Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 150/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 65/2016 de 15 de Mayo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 150/2016
Núm. Cendoj: 07040370042016100158
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00150/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE PALMA DE MALLORCA
SECCION CUARTA
Rollo: RECURSO DE APELACION 65 /2016
SENTENCIA nº 150/16
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE Acctal.
Dña. Maria Pilar Fernández Alonso
MAGISTRADOS
D. Miguel Álvaro Artola Fernández
Dña. Juana Mª Gelabert Ferragut
En Palma de Mallorca, a dieciséis de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOSpor la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, Procedimiento Ordinario,seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Inca, bajo el nº 1406/2012, Rollo de Sala nº 65/2016,entre partes, de una como demandada-apelante,doña Olga y don Gaspar , representados por la Procuradora Sra. Juana María Serra Llull, y de otra, como demandante-apelada,don Jesús Carlos , en representación de D. Marcial , representado por la Procuradora Sra. María Costa Ribas, asistidas ambas de sus respectivos letrados, Dña. Olatz Uriarte Madariaga y Dña. Consuelo Pau Pérez.
ES PONENTEla Ilma. Sra. Magistrado Dña. Maria Pilar Fernández Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Inca, en fecha 21-10-2015 , se dictó sentencia , cuyo fallo dice: 'Que debo ESTIMAR y estimo la demanda formulada por la Procuradora Dª María Costa Ribas, en nombre y representación de D. Jesús Carlos , en su condición de apoderado de D. Marcial ,contra Dª Olga , condenando a la referida demandada a que abone a este último la cantidad de 40.000 euros, más los intereses legales de la citada suma desde la interpelación judicial, así como al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.
Que debo DESESTIMAR y desestimo la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Dª Juana Mª Serra Llull, en nombre y representación de Dª Olga , contra D. Marcial , absolviendo al referido reconvenido de las pretensiones deducidas frente al mismo, con imposición a la reconviniente de las costas procesales causadas en la reconvención.
Que debo ESTIMAR y estimo la demanda correspondiente al Juicio Ordinario acumulado nº 1457/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Inca, formulada por la Procuradora Dª María Costa Ribas, en nombre y representación de D. Jesús Carlos , en su condición de apoderado de D. Marcial ,contra D. Gaspar , condenando al demandado a que abone al Sr. Marcial la suma de 40.000 euros, más los intereses legales de tal importe desde la interpelación judicial, así como al pago de las costas procesales causadas en el referido procedimiento.
Que debo DESESTIMAR y desestimo la demanda reconvencional formulada en el autos acumulados por la Procuradora Dª Juana Mª Serra Llull, en nombre y representación de D. Gaspar , contra D. Marcial , absolviendo a éste de los pedimentos deducidos frente al mismo, con imposición al reconviniente de las costas procesales causadas en la reconvención'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido, y seguido el procedimiento por sus trámites, se señaló el 3 de mayo del presente año, para deliberación, votación y fallo, quedando el presente recurso concluso para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia, cuyo fallo ha quedado transcrito en los precedentes antecedentes de hecho, es recurrida en apelación por la parte demandada condenada y actora de reconvención interesando su revocación pues, a su juicio, la misma:
- Respalda y confirma un enriquecimiento injusto y sin causa en el actor, pues otra calificación jurídica no entendemos predicable de la pretensión de repetición de una sobrevaloración inmobiliaria, que es el único fundamento de la demanda;
- Adolece de incorrecta valoración y apreciación de la prueba obrante en Autos cuya debida consideración y constatación no encontramos en la Sentencia dictada, y por último,
- Obvia por completo el principio de igualdad y mancomunidad que ha de presidir la relación jurídica interna entre los tres deudores respecto del pago real efectuado frente al acreedor común de la deuda solidaria, siendo que el Fallo acaba confundiendo e identificando la relación jurídica ad extra frente al acreedor común en el pago de la deuda solidaria, y la relación jurídica ad intra correspondiente al reparto igualitario y mancomunado del pago efectivo realizado por los deudores, que es la que se dilucida en estos Autos.
SEGUNDO.- Pues bien, como se dice en la sentencia recurrida, en el presente litigio, D. Jesús Carlos , en su condición de apoderado de D. Marcial (yerno de éste), ejercita sendas acciones de reclamación de cantidad contra Dª Olga y D. Gaspar , por las que se reclama a cada uno de los demandados la cantidad de 40.000 euros satisfecha en exceso por el Sr. Marcial para saldar la deuda contraída por la mercantil Guillermo Vicens, S.A. -de la que eran administradores aquél y los accionados- con Dª Palmira , D. Joaquín , D.ª Almudena , D. Nicanor y Dª Coro (según se establece en la Sentencia de 29 de diciembre de 2009 dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 216/2009 -seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca -), siendo que, en base al acuerdo transaccional de fecha 15 de junio de 2011 (documento nº 1 de las demandas), para satisfacer los socios la suma de 975.000 euros (325.000 euros por socio), transmitió, como dación en pago, dos inmuebles valorados, según los informes del Arquitecto Técnico D. Virgilio , en 405.000 euros -fincas urbanas, consistentes en viviendas individuales letra NUM000 , sita en planta NUM001 , del edificio nº NUM002 de la URBANIZACIÓN000 , de la localidad de Puerto de Pollença (250.000 euros); y letra NUM000 , sita planta NUM003 , del edificio nº NUM004 de la Vía DIRECCION000 (155.000 euros), ambas del término municipal de Pollença (docs. nº 7 y 9 de la contestación a la demanda y nº 4 y 6 de la contestación del procedimiento acumulado)-, frente al inmueble dado en pago por la Sra. Olga valorado en 257.857,59 euros -casa con patio sita en el nº NUM005 de la CALLE000 , del municipio de Pollença- (doc. nº 5 de la contestación a la demanda), y el ofrecido por el Sr. Gaspar , estimado en 270.665 euros -vivienda letra NUM006 , sita en planta NUM007 , del edificio nº NUM004 de la DIRECCION000 , del municipio de Pollença- (docs. nº 14 de la contestación a la demanda y nº 2 de la contestación a la demanda del procedimiento acumulado), según tasaciones de TINSA, entregando los interpelados, además, las cantidades de 27.142,41 y 14.325 euros, respectivamente (aportando éstos en pago a la deuda el importe de 285.000 euros cada uno de ellos). Adjunta documento privado suscrito por los tres socios en fecha 15 de junio de 2011 por el que acuerdan que, en el plazo de quince días, debía hacerse, a los efectos de la aludida transacción, la compensación interna de la deuda entre los mismos, y el acta del acto de conciliación celebrado ante el Juzgado de Paz de Pollensa en fecha 17 de noviembre de 2011, terminado sin acuerdo (docs. nº 2 y 3 de las demandas).
Por su parte, los demandados aducen, sustancialmente, que si bien los acreedores aceptaron los informes de valoración de los inmuebles dados en pago por D. Marcial para saldar la deuda, que sobrevaloran los mismos, cuando, no obstante, la dirección letrada de los socios le instó para que aportase tasaciones emitidas por TINSA (documentos nº 12 y 9 de los escritos de contestación a la demanda), emitidas finalmente, a instancia de los interpelados para el proceso -en fecha 7/09/2013-, en las que se establece que la valoración retroactiva de mercado de las fincas aportadas del Sr. Marcial , a fecha de abril de 2011, asciende a 147.900 euros la de la vivienda sita en la URBANIZACIÓN000 , y a 110.050 euros la sita en la DIRECCION000 (doc. nº 15 y 16 de la demanda, y nº 11 y 12 de los autos acumulados), aportada por el actor en pago de la deuda realmente la cantidad de 257.950 euros, está obligado a reintegrar a cada uno de los accionados el importe de 9.016,67 euros, cuya pago interesa que se condene a aquél mediante la formulación de reconvención. Los interpelados acompañan, asimismo, en apoyo de sus argumentos, entre otros documentos, el informe que D. Virgilio realizó de valoración del inmueble ofrecido en dación de pago por la Sra. Custodia -que tasó en 320.000 euros- (doc. nº 13 de la contestación a la demanda y nº 10 del procedimiento acumulado), la escritura pública de dación en pago de fecha 15 de junio de 2011 (docs. nº 4 y 1, de los aludidos autos), y nuevas tasaciones de TINSA practicadas antes de la celebración de la audiencia previa en las que se establece que de valor de mercado de las viviendas dadas en pago por el Sr. Marcial una vez se ha accedido al interior de las mismas es el de 140.250 euros la que se encuentra en la URBANIZACIÓN000 y 94.240 euros la ubicada en la mencionada DIRECCION000 .
TERCERO.- El Art. 1145 del Código Civil dispone que, 'el pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación. El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo (...)',precepto que contiene el principio regulador de las relaciones internas entre todos los codeudores solidarios, que están presididas por la idea de división o mancomunidad y de mutua garantía. Por ello, en suma, ante la ausencia de pacto distributivo entre los codeudores, en las relaciones internas el Art. 1138 CC establece una presunción legal de distribución de la deuda entre tantas partes iguales como deudores hay. De esta manera, pagada la deuda por uno de los deudores la obligación solidaria inicial se extingue, lo que implica, no una subrogación del que paga en la posición jurídica del acreedor, sino el nacimiento del derecho de regreso frente a sus codeudores por las cuantías a que estaban obligados inicialmente (en este sentido, entre otras muchas, la STS 26 junio 2009 ).
No existe duda alguna respecto a que para liquidar la deuda que las partes hoy en litigio mantenían con la mercantil Guillermo Vicens S.A. -deuda que según sentencia del Juzgado de lo Mercantil ascendía a 975.000 euros-, los hoy litigantes condenados solidariamente a su pago, transigieron con los acreedores, acordándose el pago en la forma dicha por doc. 1 demanda, aportando cada uno de los deudores solidarios en pago de la misma determinados inmuebles debidamente valorados y los hoy recurrentes, además dinero en metálico.
No consta ni de forma documental, ni de ninguna otra forma objetiva que los hoy recurrentes formularan objeción alguna a la valoración otorgada a los inmuebles aportados por el señor Marcial , para saldar la deuda contraída con la familia Almudena Joaquín Coro Nicanor . Así tanto en el documento 1 como el 2 acompañados a la demanda, no figura oposición a la valoración de las fincas aportadas por el señor Marcial , ni consta tampoco que la compensación interna entre los socios, pendiente de realizar tuviera que realizarse de forma alguna. Los tres deudores saldaron la deuda pendiente que como vimos ascendía a 975000 euros mediante las aportaciones de inmuebles valorados, entonces, conforme a lo que cada parte tuvo por oportuno y fue aceptado en tales condiciones por la parte acreedora. Hemos de traer aquí a colación el aforismo cuius cómoda eius incommoda.
El momento para oponerse a la valoración de los inmuebles aportados por el señor Marcial cifre, o exigir otra valoración distinta, fue entonces y ya paso, pues en base a la misma se saldo la deuda con el acreedor, y dicha valoración favoreció a los otros deudores, hoy apelantes, quienes deben ahora ajustarse a lo tenido por pagado conforme a la valoración de los inmuebles del señor Marcial , fincas NUM008 y NUM009 . Como declaro la hija del señor Gaspar , señora Clara 'a nosotros nos iba bien la sobre valoración por que así nos podíamos ahorrar algo de dinero'. También el hijo de la señora Olga , Calixto , manifestó que 'su madre tenia valoraciones mas altas del inmueble aportado, pero no las presento, si bien la valoración del señor Marcial también les benefició al estar mejor valorados las del señor Marcial '.
La valoración de los inmuebles aportados por señor Marcial no fue cuestionada por el resto de deudores, quienes resultaron beneficiados con dicho resultado, ni por los acreedores. Así resulta de la testifical del señor Germán , abogado de los acreedores y Api, quien de forma clara manifestó: que ellos no realizaron ninguna valoración de los inmuebles aportados, que visitaron los pisos y estuvieron de acuerdo con las distintas valoraciones que les ofrecieron y que una parte aportaba más al pago de los pisos de las deudas.
Cada uno de los deudores tenia que pagar hasta 325.000 euros, y como quiera que la valoración de los inmuebles de los demandados realizadas por Tinsa mas el pago en metálico realizado, no alcanzaron dicha cantidad restando 40000 euros a cada uno, la solución pasa, como dice acertadamente la Juez a quo, por la estimación de la demanda, pues, el momento del pago es el instante en que se produce la extinción de la obligación solidaria con los acreedores y surgen la acción de reembolso. En ese momento se acepto la valoración de las aportaciones del señor Marcial , valoraciones no efectuadas por Tinsa, tanto por el acreedor como por el resto de los deudores hoy apelantes, valoración de 405.000 euros y con arreglo a dicha valoración, y las de Tinsa de los otros dos deudores se saldo la deuda, abonándose también por cada uno los impuestos y gastos notariales en función de su aportación y valoración, resultando que el actor principal ha pagado mas parte de la deuda que le correspondía, y tiene derecho de crédito frente al resto de deudores, quienes deben afrontar el pago, conforme al aforismo precitado y en correcta valoración de la prueba.
Al final como era beneficioso para todos las valoraciones privadas del señor Marcial , se acepto saldar la deuda con arreglo a las mismas, y como quiera que la finalidad de la acción de reembolso o regreso es evitar el enriquecimiento injusto, las objeciones de las recurrentes deben ser totalmente descartadas, máxime cuando no existe prueba objetiva en autos de un pacto interno entre las partes que pasara por una nueva valoración, en este caso de Tinsa, de los inmuebles dados en pago por el señor Marcial , desconociendo esta Sala por que Señor Gaspar que disponía también de una valoración privada de la vivienda, no la aporto ni hizo valer en su momentos.
Como decimos en ausencia de un expreso pacto interno de distrucion en la forma pretendida por los hoy apelantes, atendiendo al resultado de la prueba y a lo dispuesto en los artículos 1135 y 1145 debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia.
CUARTO.-Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C . procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al ser desestimado íntegramente el recurso.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1)QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIONinterpuesto por la Procuradora Sra. Juana María Serra Llull, en nombre y representación de doña Olga y don Gaspar , contra la sentencia de fecha 21-10-2015, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Inca , en los autos Juicio Ordinario, de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOSen todos sus extremos.
2)Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
RECURSOS.- Conforme al Art. 466.1 LEC 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación,por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte díasa contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal, en virtud de la reforma introducida por la ley 37/2011 de 10 de octubre. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno, debiéndose acreditar, en virtud de la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sala, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso. Asimismo en virtud de la Ley 10/2012, de 20 noviembre, deberá aportarse el justificante de la liquidación de la tasa judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.
