Sentencia Civil Nº 150/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 150/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 217/2016 de 02 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 150/2016

Núm. Cendoj: 07040370052016100145

Núm. Ecli: ES:APIB:2016:933

Núm. Roj: SAP IB 933/2016

Resumen:
FILIACION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00150/2016
N10250
PLAZA MERCAT, 12
Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217
MPM
N.I.G. 07040 42 1 2015 0003928
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000217 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 23 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: FILIACION 0000122 /2015
Recurrente: Isabel
Procurador: MARINA FULLANA COLOM
Abogado: MARÍA DEL CARMEN CARDELL TARRAFETA
Recurrido: Jon
Procurador: MARIA LUISA VIDAL FERRER
Abogado: ELENA PARIETTI PLAJA-GRÖBL
S E N T E N C I A Nº150
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
Magistrados:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Dª COVADONGA SOLA RUIZ
En Palma de Mallorca a dos de junio de dos mil dieciséis
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de
Juicio de Filiación seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Palma, bajo el número 122/15,
Rollo de Sala número 217/16, entre partes, de una, como demandada apelante DOÑA Isabel , representada
por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARINA FULLANA COLOM y asistida del Letrado DOÑA CARMEN
CARDELL TARRAFETA y, de otra, como demandante apelado DON Jon , representado por el Procurador de

los Tribunales DOÑA MARIA LUISA VIDAL FERRER y asistido del Letrado DOÑA ELENA PARIETTI PLAJA-
GRÖBL; teniéndose por parte al Ministerio Fiscal.
ES PONENTE la. Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ

Antecedentes


PRIMERO .- Por la Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Palma en fecha 9 de febrero de 2016 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente 'SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora MARIA LUISA VIDAL en nombre y representación de Jon contra Isabel representada por la Procuradora MARINA FULLANA respecto del menor Víctor , con intervención del MINISTERIO FISCAL y se DECLARA que: 1.- Que Jon no es el padre biológico del menor Víctor .

2.- Que como consecuencia de ello, se ordene la rectificación de la inscripción de nacimiento del menor, Víctor , obrante en el tomo NUM000 , página NUM001 del Registro Civil de Andratx, en el sentido de que se suprima la referencia a que el padre del menor es Jon .

3.- No se efectúa especial pronunciamiento en materia de costas'.



SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 1 de junio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.



TERCERO .- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Contra la sentencia de instancia que estima la acción de impugnación de paternidad ejercitada por el actor y respecto del menor nacido durante el matrimonio contraído con la demandada, se alza ésta quien si bien reconoce que la pruebas biológicas ponen de manifiesto que el menor no es hijo biológico del demandante, la acción de impugnación ejercitada estaría caducada haberse ejercitado casi doce años después de la inscripción en el registro civil.



SEGUNDO .- El motivo de impugnación no puede prosperar; y así baste para su desestimación traer a colación la doctrina que a efectos del computo de la caducidad en acciones como las que nos ocupa ha venido a establecer que el día a quo no cabe situarlo en la fecha de la inscripción, sino en el momento en que tuvo conocimiento o pudo tener conocimiento de que no era progenitor el impugnante.

Y en tal sentido la STS de 2 de diciembre de 2013 ' Acción de impugnación de filiación matrimonial, artículo 136 del Código Civil . Momento de inicio del plazo para el ejercicio de la acción (Dies ad quod).

Doctrina jurisprudencial aplicable.



SEGUNDO . - 1. Al amparo del artículo 477.3 de la LEC el recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo , en el que se invoca interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, por infracción del artículo 136 CC en relación con la STS de 3 de octubre de 2008 , al entender que el inicio del cómputo de la caducidad debería de realizarse desde que el progenitor tuvo el conocimiento cierto, y no meras dudas, de su falta de paternidad biológica, y que alcanzó tras someterse él y la menor a las pruebas biológicas de paternidad con resultado negativo.

En el presente caso, el motivo debe ser desestimado.

2. Para la fundamentación de la cuestión planteada debe tenerse en cuenta, necesariamente, el contexto valorativo que ha establecido el Tribunal Constitucional en las SSTC 138/2005, de 26 de mayo y 156/2005, de 9 de junio . En este sentido, en dichas sentencias se da paso a una visión nueva del principio de investigación de la paternidad como instrumento al servicio ya no sólo del interés del hijo, sino también del propio progenitor, desde la configuración de la paternidad como una proyección de la persona, y se acoge, como criterio general, que el dies ad quod venga determinado por la inscripción registral, señalándose, no obstante, que la absoluta caducidad de la acción determinada por la rigidez de este criterio puede dejar sin tutela el interés de la impugnación en aquellos casos en que el marido descubra la irrealidad de su paternidad extemporáneamente y no quepa apreciar ni conducta negligente ni reconocimiento implícito previo, de forma que se vulneraría el derecho del marido a la tutela judicial efectiva puesto en relación con el mandato constitucional de posibilitar la investigación de la paternidad en los términos ya señalados.

Con relación a esta doctrina constitucional la jurisprudencia de esta Sala, particularmente con referencia a la STC 138/2005 , ya se ha pronunciado en su reciente Sentencia de 20 de febrero de 2012 en los siguientes términos: 'Con posterioridad a la sentencia del Tribunal Constitucional, esta Sala ha centrado el problema en la determinación del dies a quo para el ejercicio de la acción de impugnación de la filiación matrimonial, porque el ejercicio de dicha acción sigue estando sometido a un plazo de caducidad, aunque lo que ha cambiado, al ser declarado inconstitucional, es el día de inicio del plazo, que ahora se coloca en la existencia de un principio de prueba, conocido por la parte impugnante, porque de otra forma, la presunción de paternidad, inicialmente iuris tantum, pasaría a convertirse en iuris et de iure, lo que no parece haber querido la ley'. Sentencia que además, y en contra de lo alegado por el recurrente, señala que este es el criterio seguido por las anteriores sentencias de Sala, entre otras, la de 3 de octubre de 2008 .

3. Profundizando en esta dirección debe resaltarse que admitido, en el contexto señalado, el mandato constitucional de posibilitar la investigación de la paternidad por el marido, no obstante, su ejercicio no puede configurarse, a su vez, como una proyección de un derecho subjetivo en sentido estricto . Ello se comprende, en sede de filiación, tal y como contempla la reforma de 1981, y declara la doctrina del Tribunal Constitucional, en la configuración de un plazo de caducidad de la acción concorde con la concurrencia de distintos valores constitucionales que deben ponderarse necesariamente, particularmente de la defensa de la seguridad jurídica representada en la estabilidad del estado civil de hijo y de la certeza que el matrimonio dota a la filiación. De esta forma, ni la posibilidad de la investigación de la paternidad mediante su impugnación puede dejarse a la libre discrecionalidad del marido, ni tampoco el principio de prueba, como indicios serios y razonables al respecto, puede reconducirse a la prueba de la paternidad misma, esto es, al conocimiento alcanzado por el marido basado exclusivamente en el principio de verdad biológica .

Por tanto, fuera del implícito reconocimiento previo, la exigencia de una conducta activa y diligente en el marco de cognoscibilidad del marido constituye un presupuesto ineludible en la determinación del dies ad quod del plazo de caducidad que debe proyectarse en el principio de prueba como presupuesto, a su vez, del ejercicio de la acción. Consideración que, por otra parte, no resulta extraña en otras figuras afines, como la prescripción extintiva, ( artículos 1964 y 1969 del Código Civil ); en donde la formulación normativa dispensada: 'desde que pudieron ejercitarse' presenta una clara conexión con este marco de cognoscibilidad informado desde el principio de buena fe, de suerte que el cómputo para su ejercicio no deba ser otro que el momento en que el titular afectado tuvo conocimiento de la lesión o debió tenerlo por exigencia de una diligencia básica o por hechos claros o serios al respecto, STS de 11 de diciembre de 2012 '.

En el caso que nos ocupa, no ha sido puesto en duda que el momento en que el actor tuvo dudas sobre su paternidad se sitúa en el día en que se celebró la vista sobre medidas coetáneas (noviembre de 2015), en el que la demandada le comunicó la posibilidad de que no fuera el padre del menor, por lo que al no haber transcurrido un año desde dicha fecha hasta la presentación de la demanda, no puede considerarse caducada la acción.



TERCERO .- En consonancia con todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada, con expresa imposición de las costas devengadas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARINA FULLANA COLOM, en representación de DOÑA Isabel , contra la Sentencia de fecha 9 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Palma , en los autos de Juicio de Filiación número 122/15, de que dimana el presente Rollo de Sala, CONFIRMAMOS los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

ILMOS/AS SR./AS MAGISTRADOS Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección quinta de la Audiencia Provincial nº 0501 0000 12 0217 16, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
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