Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 150/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 669/2014 de 14 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 150/2016
Núm. Cendoj: 08019370012016100147
Núm. Ecli: ES:APB:2016:2671
Núm. Roj: SAP B 2671/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 669/2014
Procedente del procedimiento Ordinario nº 250/2013
Juzgado de Primera Instancia nº 56 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 150
Barcelona, 14 de abril de 2016
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª
Amelia MATEO MARCO, Dª Maria Dolors MONTOLIO SERRA y Dª Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA
GARCIA FOGEDA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso
de apelación nº 669/2014, interpuesto contra la sentencia dictada el día 25 de febrero de 2014 en el
procedimiento nº 250/2013, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 Barcelona en el que es
recurrente D. Rodolfo y apelado P.L. SALVADOR, S.A.R.L. y previa deliberación pronuncia en nombre
de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales ANGEL QUEMADA CUATRECASAS en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., condeno a DON Rodolfo a pagar al actor: a) la cantidad de 8.090,17 € b) los intereses legales de la mencionada cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda.
c) Las costas del procedimiento.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Amelia MATEO MARCO.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., sucedido procesalmente por PL SALVADOR, S.A.R.L., compartimento GALA, interpuso demanda contra Don Rodolfo , en solicitud de la cantidad de 8.090,17 €, que le adeudaba al haber impagado una póliza de préstamo suscrita el día 27 de abril de 2007, por un importe de 15.000 €.
Alegó la actora en su demanda que debido al incumplimiento reiterado de la obligación de pago asumida por el demandado, éste adeudaba la cantidad de 9.065,17 €, según resultaba de la certificación emitida, pero desde esa fecha el demandado había realizado pagos a cuenta por importe de 975 €, por lo la deuda ascendía a 8.090,17 €.
El demandado se opuso a la demanda alegando la existencia de pluspetición. Alegó que en su escrito de oposición a la demanda de juicio monitorio fijó la cuantía en 8.165,17 €, al haber acreditado el pago de 900 €, pagados en efectivo, pero además, había realizado dos pagos más de 225 € en efectivo, de los cuales no tiene comprobante, por lo que la cuantía que adeuda es de 7.715,17 €.
La sentencia de primera instancia considera que no ha probado el demandado los dos pagos que alega, por lo que estima totalmente la demanda.
Contra dicha sentencia se alza el demandado reiterando en la alzada que en el procedimiento monitorio se opuso alegando pluspetición y aportando comprobantes de pago por la totalidad de 900 €, por lo que la deuda se fijó en 8.165,17 €, pero en la demanda de este procedimiento se le reclama la cantidad de 8.090,17 €, pero nuevamente alegó pluspetición porque había realizado dos pagos de 225 € cada uno, por lo que sólo adeuda la cantidad de 7.715 €,17 €.
Además, considera que como tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita, no se le pueden imponer las costas.
La demandante se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO. Cuantía de la deuda.
En el procedimiento monitorio que precedió al presente, la demandante reclamó al demandado la cantidad de 9.065,17 €, y el demandado, efectivamente, acreditó haber realizado pagos a cuenta, uno con anterioridad y tres con posterioridad a la presentación de la demanda, por importe, no de 900 € como alega, sino de 975 €. Es decir, en el procedimiento monitorio la deuda quedó fijada en la cantidad de 8.090,17 €, y no de 8.165,17 €, que es la que alega el demandado que adeudaba entonces.
Coherentemente con lo acreditado en el procedimiento monitorio, la actora reclamó en este procedimiento la cantidad de 8.090,17 €.
El demandado alega que con posterioridad al juicio monitorio ha realizado dos pagos más a cuenta, de 225 €, cada uno, pero de dichos pagos no existe la más mínima prueba, y dicha prueba le incumbía a él de conformidad con lo establecido en el art. 217 LEC , por lo que no puede sino confirmarse la sentencia de primera instancia, pues ha quedado acreditada la existencia y cuantía de la deuda.
TERCERO. Costas.
Por lo que se refiere al tema de las costas, el hecho de gozar el demandado del beneficio de justicia gratuita en nada afecta al pronunciamiento, el cual se rige por lo dispuesto en el art. 394 LEC , sin perjuicio de que no pueda procederse a su exacción después de tasadas, salvo que viniere a mejor fortuna en los términos señalados en el art. 36 de la Ley 1/1996 de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .
Las costas de la alzada, también serán de cargo del apelante ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Rodolfo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona, en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición al apelante de las costas de la alzada.Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
