Sentencia Civil Nº 150/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 150/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 957/2014 de 11 de Mayo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 150/2016

Núm. Cendoj: 08019370162016100149


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección Decimosexta.

Rollo 957/2014-C

Juicio ordinario 77/2013

Juzgado de Primera Instancia número 2 de El Prat de Llobregat

S E N T E N C I A nº 150/2016

Ilmos. Sres.

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dña. MARTA RALLO AYEZCUREN

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona a 12 de mayo de 2016.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los autos de juicio ordinario número 77/2013, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de El Prat de Llobregat, a instancia de D. Aquilino , representado por el procurador D. Jesús Bley Gil y defendido por el abogado D. Sergio Atarés de Miguel, contra LA MASCOTA, S.C.P., representada por el procurador D. Fernando Moratal Sendra y defendido por el abogado D. Juan Manuel Noguera, los cuales penden ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia dictada por la juez del indicado Juzgado en fecha 24 de julio de 2014 .

Antecedentes

Primero : La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que desestimo la demanda interpuesta por D. Aquilino contra la entidad La Mascota, S.C.P., y contra D. Hipolito y en consecuencia absuelvo a las codemandadas de todos los pedimentos frente a las mismas deducidos, al estar prescrita la pretensión ejercitada.

Se imponen las costas del presente proceso a la parte actora'.

Segundo : Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante escrito motivado, del que se dio traslado a la parte contraria, que se opuso, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para votación y fallo el día 21 de abril del corriente.

Tercero : En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO.


Fundamentos

Primero : El demandante, ingeniero técnico agrícola, recibió el encargo de proyectar y dirigir la construcción de una explotación avícola en el término municipal de El Prat de Llobregat, paraje Marina. En la demanda, hecho segundo, se dice que el encargo le fue hecho por D. Hipolito , en calidad de propietario de la mercantil La Mascota, S.C.P., y en representación de la misma.

El conjunto de actividades realizado por el demandante debía haber sido retribuido con un total de 25.078 euros, de los que quedaban por pagar 6.978 euros, que son reclamados en el proceso, con el impuesto sobre el valor añadido al tipo del 16 por ciento, lo que hace el total solicitado, de 8.094,48 euros.

La Mascota se opuso a la demanda por diversas razones, entre ellas la prescripción. El Juzgado examinó esta última cuestión y, como la estimó, no estudió los demás motivos de oposición y desestimó la demanda en su integridad.

Segundo : Hay que considerar inicialmente la relevante cuestión de quiénes han sido demandados, o demandada.

El Juzgado ha considerado que ha habido dos demandados: La Mascota, S.C.P., y D. Hipolito . Así figura en el encabezamiento y en la parte dispositiva de la sentencia. En esta última se absuelve a la sociedad y al señor Hipolito .

El procedimiento monitorio anterior al juicio declarativo fue instado contra la sociedad civil La Mascota, S.C.P., en la persona de su legal representante D. Hipolito . Fue requerida la sociedad y fue la sociedad la que compareció y se opuso, representada por el procurador D. Fernando Moratal Sendra.

El problema se ha suscitado porque en la demanda de proceso ordinario se dice, al principio, que se entablaba contra la sociedad 'y contra su legal representante D. Hipolito ' . Lo mismo se dice en el suplico. En el cuerpo del escrito inicial se dice que el encargo de los trabajos profesionales lo hizo el señor Hipolito en calidad de propietario de la mercantil La Mascota, S.C.P., y en su representación.

Pues bien, a partir de ahí, el Juzgado no consideró parte demandada al señor Hipolito . En una parte de las actuaciones (en la parte superior de los folios, junto al número del asunto y el Juzgado encargado del caso) consta como demandado el señor Hipolito , además de La Mascota, y en otras solo figura ésta última. Pero lo relevante es que el decreto de admisión a trámite de la demanda la admitió solo frente a La Mascota y no frente al señor Hipolito . Dicho decreto dispuso que se emplazase a la sociedad a través de su procurador en el procedimiento monitorio, y así se hizo. Al señor Hipolito no se le emplazó. Tampoco se le declaró en rebeldía.

Evidentemente dicho señor intervino en el proceso. El poder para pleitos aportado por La Mascota lo otorgó él y él declaró en el juicio en representación de la parte demandada.

En la audiencia previa la juez de primera instancia consideró como parte al señor Hipolito y afirmó que éste estaba en situación de rebeldía, lo cual no era cierto según se ha expuesto. Nadie formuló objeciones a la apreciación de la juez y en la sentencia ya hemos expuesto lo que consta.

En el recurso de apelación se hace constar, al principio, que el procedimiento ordinario se instó contra la entidad La Mascota, S.C.P. En el desarrollo del recurso se dice que la misma, a través de su representante legal, D. Hipolito , encomendó al recurrente el proyecto. Después habla de la ' intervención profesional efectivamente prestada por mi mandante a La Mascota, S.C.P.' (página 3), o de los honorarios ' que debían ir por cuenta de La Mascota SCP'o de que no hubo problemas hasta que 'La Mascota SCP debió hacer frente a la parte de honorarios que debía satisfacer directamente'(página 5) o de que 'la demandada/apelada pretende sostener que ninguna relación contractual existió entre la entidad demandada, La Mascota SCP, y mi mandante'. Por supuesto no se desarrolla nada en relación a la responsabilidad de un socio de la sociedad civil por las deudas de ésta. Ni se dijo nada al respecto en la demanda.

En tales condiciones no puede considerarse parte demandada al señor Hipolito y, por tanto, los pronunciamientos que han de hacerse en la presente sentencia no se referirán a él, ni se entra en el fondo de ninguna pretensión dirigida frente al señor Hipolito personalmente. Tampoco, porque no es el momento ni se discute, en si la condena contra una sociedad civil puede ser ejecutada contra el patrimonio de sus socios, sin haber sido éstos parte en el proceso declarativo. Todo esto no hace falta que se declare expresamente en el fallo de la sentencia, en el que bastará que no se haga referencia al señor Hipolito como afectado por la decisión que ha de adoptarse.

Tercero : Es aplicable el plazo de prescripción de 3 años establecido en el artículo 121-21 del Código Civil de Cataluña .

En la demanda se dijo que los trabajos o la obra finalizaron el 28 de abril 2006 (paginas 3, 5 y 7). En el escrito contestando a la petición de intervención provocada el actor manifestó lo mismo (folio 105 de los autos). El certificado de final de obra está fechado en 24 de abril de 2006 (folio 314 de los autos).

No hace falta para resolver la cuestión considerar si cabe atender a fechas posteriores como las de arranque del plazo de prescripción, como se pretende en el recurso. No hace falta porque la sala llega a la conclusión de que la prescripción fue interrumpida.

El artículo 121-13 del Código Civil citado exige que la interrupción sea alegada, sin que pueda apreciarse de oficio. El demandante no formuló una alegación formal en la audiencia previa. Se hizo constar como hecho controvertido la prescripción pero no hubo una alegación complementaria relativa a su interrupción. En el recurso, no obstante, se alega formalmente dicha interrupción, lo que es suficiente a los efectos de cumplir el requisito legal expuesto. La prueba también versó sobre la cuestión.

El 8 de mayo de 2006 el demandado pagó 3.000 euros. En la contestación no se negó y en el juicio el señor Hipolito reconoció que en 2.006 pagó esa cantidad. Después la demandada hizo otro pago, de otros 3.000 euros, en 9 de enero de 2010, como se acredita con el documento 5 de la demanda. Ambos pagos entrañaban reconocimiento de la deuda, aunque el segundo se hizo una vez ya había transcurrido el plazo de prescripción de 3 años desde el pago anterior.

El problema es que se hicieron distintas reclamaciones por teléfono al señor Hipolito . La sentencia dice que no constan las fechas de dichas llamadas, lo cual es cierto. Pero D. Hipolito fue preguntado en el juicio al respecto y afirmó que se le dijo por el demandante, o por su padre, que quedaban 9.000 euros por pagar y que pagó 3.000 y luego otros 3.000. El hijo del señor Aquilino (aparentemente el propio actor) insistentemente le llamaba y llegó a amenazarle de que no iba a firmar la escritura correspondiente, si no pagaba los últimos 3.000 euros. El abogado de la actora insistió y preguntó al señor Hipolito sobre si recibía llamadas. El señor Hipolito contestó que sí, que no es que le llamasen cada día pero de tanto en tanto el demandante (o su padre) se acordaba de él y le llamaba. Intentó el letrado que precisase más y dijese si podía ser que recibiese un par de llamadas al año, a lo que el señor Hipolito contestó que sí.

Es evidente, por tanto, que hubo llamadas y que desde luego no pasó entre una y otra más de 3 años, como sería preciso para que se apreciase la prescripción del derecho a reclamar estos honorarios. Del contenido de la declaración de D. Hipolito se extrae la firme conclusión de que no pasaron más de 3 años entre una y otra llamada. No solo lo dijo expresamente el declarante cuando se le inquirió sobre si podía ser que hubiese recibido unas dos llamadas al año por lo menos, sino que de toda su declaración se desprende que hubo una serie de reclamaciones telefónicas continuadas, sin que el demandante (o su padre) dejasen transcurrir en absoluto 3 años entre una u otra. Esa es la convicción a la que se llega tras oír la declaración del señor Hipolito , por lo que no puede compartirse la conclusión de la sentencia apelada respecto a la prescripción.

Cuarto : Se alegó en la contestación falta de legitimación activa del demandante, pues las facturas que habían sido aportadas para documentar determinados pagos figuraban expedidas por una sociedad llamada Itave.

Ello es cierto, pero también lo es que el encargo de los trabajos fue hecho al demandante, como consta en los documentos aportados con el número 2 a la demanda. Luego, las facturas las hizo una sociedad, también civil, pero lo cierto es que el contrato aparece celebrado con el señor Aquilino , por lo que éste puede reclamar los honorarios.

Quinto : También se ha alegado falta de legitimación pasiva, dado que una parte de los honorarios se facturó a Avipal, S.L. Se afirma que la demandada contrató a dicha sociedad para que se encargase de todo el proyecto constructivo, incluida la contratación de todo el personal preciso.

Sucede en cuanto a esto lo mismo que se ha expuesto ya al hablar de la legitimación activa. Todos los documentos de formalización del encargo profesional se suscribieron por el demandante y por La Mascota, S.C.P., por lo que es evidente que fue la demandada quien contrató al actor.

Lo que ocurrió lo explicó en el juicio D. Everardo , que fue gerente de Avipal. Dijo que no había contratado a Itave, pero que sí la había aportado, como hacía cuando el cliente final no conocía técnicos en la materia. En esos casos Avipal, que evidentemente sí los conocía, indicaba a quién podía hacerse el encargo y así lo hizo en este caso. Añadió el testigo que a Itave le pagó Avipal lo que tenía acordado con la propiedad, en virtud del contrato celebrado. Pagaron los proyectos iniciales y añadió que todo lo que eran licencias y permisos iba por cuenta de la propiedad, sin que Avipal interviniese en ello.

En el contrato entre Avipal y la demandada, aportado por ésta al proceso, se dice (apartado décimo) que sería responsabilidad de La Mascota la obtención de los permisos y autorizaciones necesarios para el cumplimiento del contrato, en especial la obtención de la licencia municipal. También se indica que sería responsabilidad de la propiedad conseguir las pertinentes autorizaciones para el almacenamiento, tratamiento y vertido de los estiércoles sólidos y líquidos. Lo único que se dice respecto a honorarios técnicos es que el proyecto de obra estaba incluido en el contrato (página 10 del contrato)

En cualquier caso ha de insistirse en que la relación de prestación de servicios se estableció entre la demandada y el demandante, como consta en los documentos aportados. Si como consecuencia del contrato entre La Mascota y Avipal ésta pagó una parte de los trabajos profesionales, ello no es óbice a que el contrato de prestación de servicios se concertase entre la primera y el señor Aquilino .

Sexto : Por último ha de considerarse lo relativo a la cuantía de los honorarios.

Es cierto, en primer lugar, que no hay un documento en el que se pactasen los honorarios del demandante. Ello es imputable a ambas partes. El demandante no hizo constar lo que iba a cobrar finalmente. La demandada, pese a que fue ella la que realizó el encargo al señor Aquilino , firmando varias hojas de encargo, no exigió que, antes, se le indicase por escrito el importe de los honorarios.

Pues bien, ante esa realidad la única alternativa era la determinación pericial del importe de los trabajos de todo tipo realizados por el demandante. Es algo parecido a lo que la jurisprudencia indica respecto a los honorarios de abogado (por ejemplo, sentencias de 28 de abril de 2009 , 28 de septiembre de 2010 y 18 de diciembre de 2013 ). El perito que realizó la valoración en este caso, designado por el Juzgado, llegó a la conclusión de que el importe total de 25.078 euros propugnado por el demandante se ajusta a lo que es usual percibir por esos trabajos, por lo que a ese criterio pericial se estará.

Es verdad que puede haber habido equívocos, o que las cosas pueden no haberse ajustado a lo que la propiedad pactó con Avipal. Desde ese punto de vista el contrato entre éstas decía que el proyecto de obra estaba incluido en el precio, que era de medio millón de euros aproximadamente. No podemos afirmar que lo que pagó Avipal al técnico, 12.100 euros antes de impuestos, se ajustase a eso. Es decir que la constructora se hiciese cargo de todo lo que era 'proyecto', o que pagase menos de lo que realmente correspondía a este concepto. El perito no se pronunció sobre qué partidas, de las que el actor afirma que acometió, deben comprenderse dentro del concepto de 'proyecto', que iba a cargo de Avipal. Pero es que aunque ésta aportase a los técnicos, como dijo su entonces gerente en el juicio, es evidente que la relación contractual se estableció entre el señor Aquilino y La Mascota y a ello hemos de atenernos, aunque termine resultando que Avipal escamoteó el pago de cosas que, según su contrato con La Mascota, le correspondía pagar. Claro que tampoco se sabe si se le pagó todo lo presupuestado a la constructora, pues quien fue su gerente y ya no mantiene vínculos con Avipal, que desapareció tiempo atrás, afirmó que creía que La Mascota no lo había pagado todo. El señor Everardo no tiene ningún interés en el asunto y no tenemos ningún motivo para dudar de lo que dijo en el juicio.

Lo expuesto ha de llevarnos a la estimación íntegra de la demanda. Que el actor no haya aportado facturas no es óbice a esa conclusión condenatoria, dado que la emisión de facturas y la repercusión de los tributos que correspondan es una obligación que tiene el actor pero que no puede interferir en el derecho que tiene a cobrar en virtud del contrato de prestación de servicios. También puede, y debe, repercutir el impuesto sobre el valor añadido correspondiente, que ha de incluirse en la cantidad objeto de condena en el proceso civil.

Séptimo : Procede imponer el pago del interés legal desde la presentación de la reclamación en procedimiento monitorio, conforme a lo solicitado y en virtud de lo establecido en los artículos 1101 y 1108 del Código Civil . Dichos preceptos imponen el pago de intereses a quienes dejan de cumplir sus obligaciones, desde que se les requiere para el cumplimiento. La presentación del procedimiento monitorio es una fecha adecuada, tanto porque en ese momento el demandante manifestó su intención de requerir a la demandada como, especialmente, porque hubo reclamaciones extrajudiciales anteriores, como consta en los documentos aportados bajo número 10 con la demanda.

Octavo : Las costas de la primera instancia se impondrán a la demandada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no se hará especial pronunciamiento en cuanto a las de la apelación, al estimarse el recurso.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Aquilino contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de El Prat de Llobregat en el proceso mencionado en el encabezamiento, revocamos dicha sentencia y, en su lugar, estimando la demanda, condenamos a LA MASCOTA, S.C.P., a pagar al demandante la cantidad de ocho mil noventa y cuatro con cuarenta y ocho euros, con el interés legal desde el veintinueve de junio de dos mil doce, y las costas de la primera instancia. Sin costas de apelación. Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.