Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 150/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 7312/2015 de 25 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA
Nº de sentencia: 150/2016
Núm. Cendoj: 41091370062016100143
Núm. Ecli: ES:APSE:2016:1297
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: SENTENCIA
JUZGADO DE ORIGEN:JUZGADO MIXTO Nº1 DE ECIJA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 7312/2015
JUICIO Nº 331/2010
S E N T E N C I A Nº 150
PRESIDENTE ILMO SR:
D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADAS ILMAS SRAS:
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 25/05/16 recaída en los autos número 331/2010 seguidos en el JUZGADO MIXTO Nº1 DE ÉCIJA promovidos por DÑA.CARLOTEÑA DE HORMIGONES Y PREFABRICADOS, S.L.representado por la Procuradora Sra DÑA.SARA GONZALEZ GUTIERREZ, contra la entidad mercantilPLACAS Y PREFABRICADOS DEL SUR, S.L.representado por el Procurador Sr.MARIA TERESA RIVERO ESPINOSA, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. DoñaFRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez delJUZGADO MIXTO Nº1 DE ECIJAcuyo fallo es como sigue:' Que debo estimar yestimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Losada, en nombre y representación de CARLOTEÑA DE HORMIGONES Y PREFABRICADOS, S.L., frente a PLACAS Y PREFABRICADOS DEL SUR, S.L., condenando a la demandada a pagar a la actora la suma de 3.629,32 euros, más los intereses legales y las costas de este proceso. ;que fue aclarada por Auto de fecha 27/10/11:PRIMER PÁRRAFO DEL FALLO: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Losada, en nombre y representación de CARLOTEÑA DE HORMIGONES Y PREFABRICADOS, S.L., frente a PLACAS Y PREFABRICADOS DEL SUR, S.L., condenando a la demandada a pagar a la actora la suma de 3.629,32 euros, más los intereses legales. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.''.
SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la entidad mercantilPLACAS Y PREFABRICADOS DEL SUR, S.L.que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad actora 'CARLOTEÑA DE HORMIGONES Y PREFABRICADOS SL' formuló petición inicial de juicio monitorio contra la demandada, 'PLACAS Y PREFABRICADOS DEL SUR SL', en reclamación de la suma de 8.094,08 euros. La demandada formuló oposición por lo que la actora presentó dentro del plazo la correspondiente demanda de juicio ordinario en reclamación de la misma cantidad que respondía a la cantidad pendiente de pago por una factura de mayor importe emitida a consecuencia del suministro por parte de la actora a la demandada de placas de hormigón, fabricadas por aquella, para su posterior montaje en una obra que se estaba llevando a cabo en Écija todo ello, en virtud del contrato suscrito por las partes.
La demandada se opuso a la reclamación alegando que las partes habían suscrito otros dos contratos, para otras dos obras, una de ellas en la localidad de Salteras y otra en Los Palacios. Alegaba que la medición en la que se basaba la factura emitida no era correcta, que los premarcos de las placas tenían defectos de fabricación, suponiendo la reparación un coste de 3.820 euros que había costeado la demandada, finalmente alegaba que no se había aplicado un descuento o bonificación pactado que consistía en 1 euro por m2 de placa, por lo que debía descontarse, según la propia facturación de la actora, la cantidad de 6.557,19 euros. En consecuencia, mantenía que la demandante carecía de acción porque la liquidación de las relaciones comerciales mantenidas por las partes arrojaban un saldo a favor de la demandada por lo que procedía la desestimación de la demanda.
En la sentencia dictada se estimó parcialmente la demanda descontando de la cantidad inicialmente reclamada la cantidad correspondiente a reparación de defectos de las placas suministradas, por lo que la condena quedó fijada en la suma de 3.629,32 euros, intereses legales desde la interposición de la demanda y sin hacer expresa condena en costas.
Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso por la representación de la parte demandada interesando la revocación de la sentencia y desestimación de la demanda, la parte actora se ha opuesto al recurso y ha solicitado la confirmación de dicha resolución.
SEGUNDO.-La recurrente disiente de la interpretación llevada a cabo por la Juzgadora de Primera Instancia en cuanto a la aplicación de la bonificación, así, se expresa en la sentencia para no conceder virtualidad a la misma que en la tarjeta de visita en la que se expresa dicho descuento no se especifica a qué contrato se aplicaría de los varios suscritos por las partes, que no consta que el gerente D Bernabe tuviera autorización suficiente para otorgar ese beneficio y una cuestión procesal, que la compensación debió alegarse y ser objeto de controversia en los mismos términos que la reconvención.
Empezando por la cuestión procesal, que obstaría un pronunciamiento sobre la compensación alegada, la jurisprudencia ha establecido al respecto:
STS, Civil sección 1 del 25 de febrero de 2015 :
'La compensación de deudas en la cantidad concurrente produce consecuencias extintivas con independencia de que ' tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores ' - artículo 1202 del Código Civil -. Lo que se entiende en el sentido de que sus efectos operan ex tunc , esto es, en el momento de concurrencia de las obligaciones con los requisitos precisospara producirla - sentencias 953/2011, de 30 de diciembre , y 46/2013, de 18 de febrero -.
Sin embargo, corresponde a la libre decisión de cada deudor defenderse o no de la reclamación con la invocación de su crédito contra el reclamante.
Para el caso de que la compensación se invoque en el proceso, el artículo 408, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que, si el demandado, para defenderse de una pretensión de condena al pago de cantidad de dinero, alegase ' la existencia de un crédito compensable ', su alegación podrá ser controvertida por el demandante en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólopretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar.
......
Consecuentemente, como señaló el Tribunal de apelación, la demandante y ahora recurrente pudo oponerse a tal alegación en la manera prevista para contestar una reconvención.'
Esto es, resulta admisible alegar la compensación como excepción en la contestación a la demanda, y deberá ser el demandante el que solicite contestar a la excepción en la forma prevenida para la compensación. Por lo tanto, ninguna indefensión se produce para la parte que no ha presentado contestación a la excepción propuesta, y ésta debe ser admitida, como de hecho lo ha sido respecto del importe de la reparación de los defectos de las losas suministradas, habiéndose descontado de la reclamación inicial la cantidad de 3.820 euros.
TERCERO.-En cuanto al fondo, en la tarjeta de visita, documento nº 3 aportado por la demandada, se expresa: 'Carloteña de Hormigones bonificará a Cristobal (Placas y Prefabricados del Sur) con un euro por metro cuadrado de placa; esta bonificación es independiente del precio contratado. 9-1-2007' y sigue la firma de D Bernabe , habiendo sido reconocida en juicio por la persona que escribió la nota al dorso de la tarjeta así como su firma.
El testigo Sr Bernabe era gerente de la actora al tiempo que se firmó la nota, por lo tanto, se trata de un factor notorio, que tiene poder para obligar a la empresa en todo lo referente al giro y tráfico de la misma por lo que la pretendida extralimitación no puede ser opuesta a tercero de buena fe. Así se expone en la STS, Civil sección 1 del 28 de septiembre de 2007 :
'El repetido precepto del artículo 286 del Código de Comercio se refiere a contratos celebrados por el factor de un establecimiento, empresa fabril o comercial, cuando 'notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas'. Tales contratos 'se entenderán hechos por cuenta del propietario de dicha empresa o sociedad, aún cuando el factor no lo haya expresado al tiempo de celebrarlos, o se alegue abuso de confianza, transgresión de facultades o apropiación por el factor de los efectos objeto del contrato, siempre que estos contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento o si, aún siendo de otra naturaleza, resultare que el factor obró con orden de su comitente, o que éste aprobó su gestión en términos expresos o por hechos positivos'. La Sentencia de 30 de septiembre de 1960 lo consideraba como una forma de mandato permanente y general del comerciante, y viene a decir que aún cuando no exprese que contrata para el comitente, o incida en extralimitación de facultades, en incumplimiento de las Instrucciones o de las directrices recibidas, o se apropie del negocio mismo, la apariencia jurídica que rodea su actuación, en cuanto transmite al tercero la creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado, origina la consecuencia de la vinculación entre la empresa y dicho tercero ( Sentencias de 14 de mayo de 1991 , 31 de marzo de 1998 , 2 de abril de 2004 , etc.). Laapariencia jurídica creada con su comportamiento frente a terceros de buena fe explica también la vinculación del comitente con los terceros de buena fe en otras decisiones, que constituyen una línea jurisprudencial bien consolidada ( Sentencias de 22 de junio de 1989 , 13 de mayo de 1992 , 18 de noviembre de 1996 , 27 de diciembre de 1999 , 7 de noviembre de 2005, RC 1433/99 , 7 de noviembre de 2005, RC 1439/95 , 6 de marzo de 2006 , 27 de marzo de 2007 , etc.), 'siempre que los negocios concertados se refieran al propio giro o tráfico de la empresa'. En el caso, la sentencia constata con justeza que estamos ante un factor ( artículos 281 y 283 CCom .) con más o menos facultades, pero encargado de la dirección y administración de los negocios, como delegado de la compañía de seguros en Santander. Se crea, a partir de ese dato, la apariencia de que estágestionando los asuntos de esa compañía. Hay que rechazar, en consecuencia, los obstáculos que opone la ahora recurrente a la aplicación del artículo 286 del CCom . por extralimitación de facultades o por apropiación del negocio, en base a los invocados artículos 1714 , 1717 , 1725 y 1727 del Código civil , pues precisamente la apariencia se impone, como dice el precepto, interpretado por la jurisprudencia antes señalada, y el comitente no puede ampararse en la falta de facultades, en el abuso de confianza, o en la apropiación de los efectos.'.
Finalmente, en cuanto a la objeción de que el descuento no podía aplicarse a este contrato porque es de fecha posterior a la consignada en la tarjeta, de la prueba testifical del propio Sr Bernabe resulta que el descuento se refería a los suministros que contrataran las partes, entre los que se encontraba el contrato de Villanueva del Rey que es la obra para la que se suministraron las placas cuyo pago se reclama, ya que así lo expresó el propio firmante de la nota, resultando que se estableció una relación continuada entre las partes que se inició, con un contrato para una obra en Salteras, suministro realizado en marzo de 2007 y otro para la obra de Los Palacios, posterior a la obra que motiva la reclamación y de lo que resulta según la propia facturación de la actora, la cantidad de 6.557,19 m2 equivalentes a la misma cantidad en euros. No constando que se haya aplicado la bonificación procede la estimación de la excepción de compensación lo que equivale a la extinción de las deudas en la cantidad concurrente, art 1159 y ss del C. Civil , por lo que la demanda ha de ser desestimada ya que en la sentencia se había reconocido una deuda a cargo de la demandada por importe de 3.692,32 euros, inferior al importe de la bonificación.
El recurso ha de ser estimado, desestimando así la demanda formulada.
CUARTO.-La estimación del recurso de apelación determina, en materia de costas, que: 1º) las derivadas de la primera instancia han de imponerse a la parte actora según se establece en el núm. 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y 2º) no procede efectuar expresa imposición de las derivadas de esta alzada, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé que no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:
1.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad 'PLACAS Y PREFABRICADOS DEL SUR SL' contra la sentencia dictada el 14 de octubre 2011por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Écija , en el procedimiento núm. 331/2010 del que este rollo dimana.
2.- Revocamos la resolución recurrida, y en su lugar acordamos desestimar la demanda formulada por la representación de la entidad 'CARLOTEÑA DE HORMIGONES Y PREFABRICADOS SL' contra 'PLACAS Y PREFABRICADOS DEL SUR SL' absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas de contrario e imponiendo a la actora las costas de la primera instancia.
3.- No hacemos expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.
Dada la estimación total del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

