Sentencia Civil Nº 150/20...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 150/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 643/2015 de 03 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: IRACHETA UNDAGOITIA, ANA BELEN

Nº de sentencia: 150/2016

Núm. Cendoj: 48020370042016100117

Núm. Ecli: ES:APBI:2016:491

Núm. Roj: SAP BI 491/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.06.2-14/004634
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.42.1-2014/0004634
A.liq.r.e.mat.L2 / E_A.liq.r.e.mat.L2 643/2015
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Getxo / Getxoko
Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP
Autos de Inventario LEC 2000 4/2014 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Damaso
Procurador/a/ Prokuradorea:PEDRO MARIA SANTIN DIEZ
Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JAVIER BATARRITA GAZTELU
Recurrido/a / Errekurritua: María Esther
Procurador/a / Prokuradorea: OSCAR MUÑOZ MENDIA
Abogado/a/ Abokatua:
S E N T E N C I A Nº 150/2016
ILMAS. SRAS.
D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO
D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a tres de marzo de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se
expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Inventario LEC 2000 4/2014 del UPAD
de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Getxo, a instancia de D. Damaso apelante - demandante, representado
por el Procurador Sr. PEDRO MARIA SANTIN DIEZ y defendido por el Letrado Sr. FRANCISCO JAVIER
BATARRITA GAZTELU, contra D.ª María Esther apelada - demandada, representada por el Procurador Sr.
OSCAR MUÑOZ MENDIA y defendida por la Letrada Sra. MERCEDES ROMAN NAVA; todo ello en virtud
del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14 de
mayo de 2015 aclarada por Auto de fecha 9 de julio de 2015.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 14 de mayo de 2015 es de tenor literal siguiente: ' FALLO : Estimar en parte la propuesta de inventario de sociedad de gananciales aportada por el procurador Sr.

Santín Díez en nombre y representación de D. Damaso así como la propuesta del procurador Sr. Muñoz Mendía en representación de Dª María Esther , y declarar incluidos en el activo de la sociedad, en cuanto a las partidas controvertidas: a) En concepto de sueldos del Sr. Damaso , la sociedad tiene un activo de 43844,21 euros.

b) Todas las cuentas no inventariadas pertenecientes a cualquiera de los cónyuges y señaladas en sus respectivas propuestas.

c) El ajuar familiar, que se valorará en el momento procesal oportuno.

Sin imposición de costas.' Sentencia aclarada por auto de fecha 9 de julio de 2015 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Se acuerda acceder a la petición de aclaración de la sentencia dictada en estos autos, con número 93/2015, en fecha catorce de mayo de 2015, en el sentido de declarar como privativas las cuentas a nombre de la Sra. María Esther en La Caixa, como provenientes de la herencia o donaciones de la madre de la Sra. Damaso .

Notifíquese a las partes.

Llévese este auto al Libro de Sentencias junto con la resolución que complementa, quedando testimonio del mismo en las actuaciones.'

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación del demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 643/15 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.



TERCERO. - Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.



CUARTO. - En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia y auto que la aclara dictados en fase de inventario de sociedad de gananciales, se alza D. Damaso , que discrepa de la inclusión en el activo de la sociedad del importe de la suma 43.844,21 proveniente de los salarios que percibió en el periodo comprendido entre Junio de 2013 y Abril de 2014, por importe de 43.844,21 euros, que ingresó en la cuenta nº NUM000 de Caja Laboral y de la no inclusión de las cuentas corrientes en La Caixa y Caja Popular de las que son titulares Dª María Esther y Dª María Luisa y solicita la exclusión del activo del derecho de crédito al que se ha hecho referencia o, subsidiariamente, de mantenerse como partida del activo la inclusión del sueldo, se excluya del inventario la cuenta bancaria en la que se ingresaron los sueldos y se incluyan en el activo de las cuentas corrientes en La Caixa y Caja Popular de las que son titulares Dª María Esther y Dª María Luisa o, al menos, la suma de 3.400 euros.



SEGUNDO.- Como fundamento de la discrepancia con la inclusión en el activo de la sociedad de un crédito de 43.844,21 euros, procedente de los salarios que percibió D. Damaso en el periodo comprendido entre Junio de 2013 y Abril de 2014, se alega que la sentencia no ha tomado en consideración que los salarios se destinaron a la atención de las necesidades de la familia, y de las propias y al sostenimiento de bienes comunes, a lo que añade que se ha producido una duplicidad pues la sentencia incluye en el activo el importe de los salarios y retribuciones variables obtenidos en dicho periodo menos la suma en la que cuantifica equivocadamente los gastos realizados por el Sr. Damaso para vivienda y manutención (13.200 euros) y la cuenta en la que se ingresaron.

El primer motivo de impugnación de la recurrente va a ser acogido.

El art. 1.397 CC dispone que deberán incluirse en el activo: Los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución.

El art. 1.347 CC señala que son bienes gananciales los obtenidos por el trabajo o por la industria de cualquiera de los cónyuges.

Por su parte, el art. 1.362 CC considera que los gastos generados por el levantamiento de las cargas de la familia, la administración de bienes comunes y privativos, así como el ejercicio de la profesión y oficio de cada cónyuge deben correr a cargo de la sociedad de gananciales.

En el caso, el Sr. Damaso abrió la cuenta corriente de Caja Laboral nº NUM000 , de titularidad exclusiva, en la que se ingresó el producto de su trabajo, que tiene carácter ganancial al haberse obtenido antes de que se dictara la sentencia de separación. Ahora bien, los apuntes de los movimientos de la cuenta que figuran unidos a autos indican que el dinero se destinó a la atención de gastos de la familia, sostenimiento de los bienes comunes y del Sr. Damaso . Así, sin animo exhaustivo, cabe señalar que 13.200 euros se dedicaron al pago de pensión de alimentos, unos 19.000 euros al pago de la renta de la vivienda del Sr.

Damaso , los suministros, la manutención, vestidos y otros gastos del Sr. Damaso , y otras sumas a traspasos a cuentas de la familia, pagos de gastos de hijos o de otros bienes que forman parte del activo ganancial como las aportaciones a EPSV, sin que se haya reseñado ningún gasto exorbitante en beneficio particular ni salida de fondos de importe elevado no justificado.

Por tanto, no habiéndose aportado prueba que indique que el dinero que salió de la cuenta en la que el Sr. Damaso ingresaba sus salarios en el periodo que transcurrio desde la ruptura matrimonial hasta la sentencia de divorcio se destino a gastos privativos del apelante distintos de los contemplados en el art. 1362 CC , deberá excluirse del activo de la sociedad el crédito frente al Sr NUM000 por importe de 43.844,21 euros por los salarios y otras retribuciones que percibió en el periodo comprendido entre Junio de 2013 y Abril de 2014 y, en su lugar, incluirse el saldo de la cuenta corriente nº NUM000 de Caja Laboral a la fecha de la sentencia de divorcio.

Por el contrario, no procede incluir en el activo de la sociedad el saldo de las cuentas de Caja Laboral Popular y de la Caixa a nombre de D.ª María Luisa y de D.ª María Esther , y tampoco un crédito por importe de 3.400 euros, pues tales cuentas fueron abiertas por Dª María Luisa , la cual incluyó como titular a su hija Dª María Esther en fecha anterior al divorcio pues aunque es posible que la Sra María Esther haya ingresado dinero en tales cuentas constante matrimonio, la prueba que se ha practicado es de todo punto insuficenciente para llegar a tal conclusión y también lo es para considerar acreditado el ingreso en alguna cuenta que no se ha determinado ni concretado en el procedimiento la suma de 3.400 euros.



TERCERO.- Dado que lo expuesto y razonado comporta la estimación parcial del recurso, en atención a lo dispuesto en los arts. 398 LEC , no se efectúa expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas en el recurso ninguna de las instancias.



CUARTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo su Constitución,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Pedro Mª Santín Díez en representación de D. Damaso contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Upad de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Getxo, en los Autos de Inventario nº 4/14, de los que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada en el sentido de suprimir del activo de la sociedad de gananciales el crédito de la sociedad frente a D. Damaso por importe de 43.844,31 euros y en su lugar incluimos en el activo el saldo de la cuenta nº NUM000 de Caja Laboral en fecha de la sentencia de divorcio, sin expreso pronunciamiento de las costas causadas en el recurso.

Devuélvase a D. Damaso el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0643 15. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente el día 22 de marzo de 2016, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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