Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 150/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 82/2017 de 12 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 150/2017
Núm. Cendoj: 33044370042017100148
Núm. Ecli: ES:APO:2017:1169
Núm. Roj: SAP O 1169:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00150/2017
N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3
-
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
JMI
N.I.G.33011 41 1 2015 0100040
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000082 /2017
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CANGAS DEL NARCEA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000039 /2015
Recurrente: Ruperto , Vicente , Carlos Ramón , Juan Carlos , Adriano , Arturo , Casiano , Domingo , Ezequiel , Gonzalo , Iván , Lorenzo , Nicolas , Roman
Procurador: JOSEFA LOPEZ GARCIA, JOSEFA LOPEZ GARCIA , JOSEFA LOPEZ GARCIA , JOSEFA LOPEZ GARCIA , JOSEFA LOPEZ GARCIA , JOSEFA LOPEZ GARCIA , JOSEFA LOPEZ GARCIA , JOSEFA LOPEZ GARCIA , JOSEFA LOPEZ GARCIA , JOSEFA LOPEZ GARCIA , JOSEFA LOPEZ GARCIA , JOSEFA LOPEZ GARCIA , JOSEFA LOPEZ GARCIA , JOSEFA LOPEZ GARCIA
Abogado: FRANCISCO JOSÉ FERNÁNDEZ RODRIGUEZ, FRANCISCO JOSÉ FERNÁNDEZ RODRIGUEZ , FRANCISCO JOSÉ FERNÁNDEZ RODRIGUEZ , FRANCISCO JOSÉ FERNÁNDEZ RODRIGUEZ , FRANCISCO JOSÉ FERNÁNDEZ RODRIGUEZ , FRANCISCO JOSÉ FERNÁNDEZ RODRIGUEZ , FRANCISCO JOSÉ FERNÁNDEZ RODRIGUEZ , FRANCISCO JOSÉ FERNÁNDEZ RODRIGUEZ , FRANCISCO JOSÉ FERNÁNDEZ RODRIGUEZ , FRANCISCO JOSÉ FERNÁNDEZ RODRIGUEZ , FRANCISCO JOSÉ FERNÁNDEZ RODRIGUEZ , FRANCISCO JOSÉ FERNÁNDEZ RODRIGUEZ , FRANCISCO JOSÉ FERNÁNDEZ RODRIGUEZ , FRANCISCO JOSÉ FERNÁNDEZ RODRIGUEZ
Recurrido: Carlos Miguel , Aurora , Juan Pablo , Amadeo , Bernabe , Almudena , Candelaria , Demetrio , Evelio , Gines , Encarnacion , Guadalupe , Manuela , Julio , Paula , Maximino , Raimundo , Silvio , Teresa , Adelaida , Belinda , Carlos Francisco , Juan Miguel , Diana , Anibal , Bienvenido , Francisca
Procurador: JORGE AVELLO OTERO, JORGE AVELLO OTERO , JORGE AVELLO OTERO , JORGE AVELLO OTERO , JORGE AVELLO OTERO , JORGE AVELLO OTERO , JORGE AVELLO OTERO , JORGE AVELLO OTERO , JORGE AVELLO OTERO , JORGE AVELLO OTERO , JORGE AVELLO OTERO , JORGE AVELLO OTERO , JORGE AVELLO OTERO , JORGE AVELLO OTERO , JORGE AVELLO OTERO , JORGE AVELLO OTERO , JORGE AVELLO OTERO , JORGE AVELLO OTERO , JORGE AVELLO OTERO , , , , , , , ,
Abogado: LUIS CARLOS ALBO AGUIRRE, LUIS CARLOS ALBO AGUIRRE , LUIS CARLOS ALBO AGUIRRE , LUIS CARLOS ALBO AGUIRRE , LUIS CARLOS ALBO AGUIRRE , LUIS CARLOS ALBO AGUIRRE , LUIS CARLOS ALBO AGUIRRE , LUIS CARLOS ALBO AGUIRRE , LUIS CARLOS ALBO AGUIRRE , LUIS CARLOS ALBO AGUIRRE , LUIS CARLOS ALBO AGUIRRE , LUIS CARLOS ALBO AGUIRRE , LUIS CARLOS ALBO AGUIRRE , LUIS CARLOS ALBO AGUIRRE , LUIS CARLOS ALBO AGUIRRE , LUIS CARLOS ALBO AGUIRRE , LUIS CARLOS ALBO AGUIRRE , LUIS CARLOS ALBO AGUIRRE , LUIS CARLOS ALBO AGUIRRE , , , , , , , ,
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 82/2017
NÚMERO 150
En OVIEDO, a doce de Abril de dos mil diecisiete, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Ángel Luis Campo Izquierdo, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número82/2017,en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 39/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Cangas del NARCEA, promovido por D. Ruperto , D. Vicente , D. Carlos Ramón , D. Juan Carlos , D. Adriano , D. Arturo , Dª. Adelaida (sucesora de D. Casiano ), D. Domingo , D. Ezequiel , D. Gonzalo , D. Iván , D. Lorenzo , D. Nicolas y D. Roman , demandantes en primera instancia, contra D. Carlos Miguel , Dª Aurora , D. Juan Pablo D. Amadeo , D. Bernabe , Dª Almudena , Dª Candelaria , D. Demetrio , D. Evelio , D. Gines , Dª Encarnacion , Dª Guadalupe , Dª Manuela , D. Julio , Dª Paula , D. Maximino , D. Raimundo , D. Silvio y Dª Teresa , demandados en primera instancia, siendo también parte Dª. Francisca , D. Carlos Francisco , Dª. Diana , D. Bienvenido y D. Juan Miguel , demandados en primera instancia y que se encuentran en situación procesal de rebeldía; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D. Francisco Tuero Aller.-
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea se dictó Sentencia con fecha cinco de septiembre de dos mil dieciséis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales SRA. LÓPEZ GARCÍA, en la representación obrante en autos, FRENTE a DOÑA Aurora , DON Roman , DON Amadeo , DON Bernabe , DON Carlos Miguel , DOÑA Almudena , DOÑA Candelaria , DON Demetrio , DON Evelio , DON Gines , DOÑA Encarnacion , DOÑA Guadalupe , DOÑA Manuela , DON Julio , DOÑA Paula , DON Maximino , DON Raimundo , DON Silvio (en la demanda, se le refiere como DON Anton ), DOÑA Teresa , Adelaida , DOÑA Belinda , DON Carlos Francisco , DON Juan Miguel , DOÑA Diana , DON Bienvenido y DOÑA Francisca , con expresa imposición de costas.
INADMITIR la demanda dirigida contra DON Anibal , condenando a la parte actora a soportar las costas causadas por el mismo.'.-
SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintiocho de Marzo de dos mil diecisiete.-
TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-En el escrito de demanda D. Ruperto y otros varios, la mayoría vecinos de la localidad llamada Robledo de Tainás (en lo sucesivo Robledo para evitar confusiones), de Cangas del Narcea, ejercitan al amparo de los arts. 348 , 1959 , 1960 y concordantes del C.C . sendas acciones declarativa de dominio y reivindicatoria frente a varios vecinos de la localidad de Tainás, próxima a la anterior, con relación a las fincas o parcelas que denominan ' DIRECCION000 ' -parcela NUM000 del polígono NUM001 -, ' DIRECCION001 ', ' DIRECCION002 ' y ' DIRECCION003 ' -parcelas, respectivamente, NUM002 , NUM003 y NUM004 del mismo polígono-. Los demandados se opusieron a dicha pretensión, excepcionando litisconsorcio pasivo necesario, que fue subsanado a continuación, discutiendo la titularidad que afirman los demandantes y defendiendo ser ellos los verdaderos titulares de los terrenos litigiosos, si bien no formularon reconvención.
La sentencia de primer grado, tras inadmitir la demanda frente a uno de los demandados por haber fallecido antes del inicio del proceso, en pronunciamiento que ha adquirido firmeza al no haber sido cuestionado en el escrito de recurso, examinó los diversos presupuestos necesarios para el éxito de las acciones ejercitadas y para la viabilidad de la prescripción adquisitiva, tal y como ha venido estableciendo una pacífica jurisprudencia, para, a continuación, analizar detenidamente las pruebas practicadas en este proceso, concluyendo en la total desestimación de la demanda por no acreditar los actores la titularidad dominical que pretenden hacer valer.
El recurso que plantean los demandantes denuncia error en la valoración de la prueba, insistiendo en que han acreditado suficientemente haber adquirido por usucapión las parcelas reclamadas.
SEGUNDO.-Tales parcelas, según se desprende de las pruebas obrantes en autos, testificales y periciales, se hayan sitas en la zona donde colindan la finca denominada 'Términos del pueblo de Robledo de Tainás', nº NUM005 del Registro, que al norte linda con términos del pueblo de Tainás', y la llamada 'Montes y terrenos yermos del pueblo de Tainás' que al sur linda con términos de los de Robledo, nº NUM006 del Registro. Según los demandantes estarían incluidas en la primera de estas registrales y según los demandados en la segunda. Debe observarse, sin embargo, que en ninguna de las inscripciones de esas fincas aparece indicado que incluyan en su superficie las catastrales indicadas. Únicamente se afirma que están comprendidas en el Monte de Tainás en una escritura de liquidación de gananciales y manifestación y aceptación de herencia de 27 de abril de 2010 en la que intervienen algunos de los demandados, pero se limita a recoger una simple manifestación de los interesados (vid. f.148) a la que no cabe otorgar mayor valor a estos efectos. La supuesta inscripción de esta escritura en el Registro no fue avalada por la aportación de la correspondiente certificación registral que así lo corrobore.
Por otro lado, en la registral nº NUM005 , la referida al monte de Robledo, tampoco se dice nada acerca de las indicadas catastrales. Esta finca solo aparece inscrita en parte a nombre de D. Andrés y los demandantes ni siquiera han alegado que traigan causa de dicha persona. El debate, pues, es ajeno al ámbito de la acción protectora del Registro de la Propiedad, y los propios demandantes lo han situado, tanto en primera como en segunda instancia, en intentar demostrar su titularidad por haber adquirido los terrenos mediante prescripción adquisitiva pues, según dicen, vienen poseyéndolos de forma pública, pacífica e ininterrumpida, a título de dueños y sin oposición, desde hace mucho más de treinta años.
TERCERO.-Ya se ha dicho que en la sentencia apelada se hace un detenido y correcto estudio de la prescripción adquisitiva o usucapión y de cuales son los presupuestos necesarios para que resulte operativa. Baste aquí con dar por reproducidos esos razonamientos teóricos, que nadie cuestiona, y recordar que el primer y fundamental requisito para la aplicación de este instituto es la posesión continuada durante el tiempo exigido por la Ley. Debe, asimismo, ponerse de relieve que la carga de demostrar ese hecho posesorio, discutido de contrario, en cuanto constitutivo de la pretensión que se ejercita, incumbe a quien acciona, de acuerdo con el sistema establecido en el art. 217 LEC .
Pues bien, un nuevo análisis de la prueba practicada en autos conduce a igual conclusión que la alcanzada por la juzgadora de instancia. Las periciales llevadas a cabo a petición de una y otra parte que, respectivamente, sitúan las cuatro parcelas bien en el monte de Robledo, bien en el de Tainás, no dan ninguna razón convincente que avale las tesis que mantienen, limitándose a hacer referencia a otros datos como los registrales que ya se ha dicho que nada aportan, catastrales, que luego se analizarán, o a su posesión por unos y otros. Es decir, asumen la postura que sostienen demandantes y demandados, sin añadir lo que sería propio de estas pruebas técnicas, como comprobar la superficie y los linderos de esos montes sobre el terreno y determinar si, en función de ello, las litigiosas se ubican dentro de uno u otro. Las afirmaciones de los peritos, contradictorias entre sí, sin razones consistentes que permitan dar preferencia a alguna de esas pericias, anulan su valor probatorio. En cualquier caso este debate resulta irrelevante. Ya se ha dicho que los demandantes no pretenden que se les reconozca como propietarios por el hecho de que los terrenos discutidos se encuentren en el interior de la finca 'términos del pueblo de Robledo', nº NUM005 del Registro, pues ni siquiera sostienen ser sus titulares o traer causa de quien figura como tal en el Registro de la Propiedad. La controversia se reduce a determinar el hecho de la posesión, dato que es ajeno a la finalidad de las citadas pruebas periciales y a que los predios discutidos estén en uno u otro monte. De hecho tanto estas pericias como las pruebas que a continuación serán objeto de análisis versaron principalmente sobre cuales fueran los linderos de esas registrales y si los terrenos litigiosos estaban en el Monte de Robledo o en el de Tainás, cuando, como se dice, este dato resulta irrelevante ante el planteamiento que se hace de la pretensión dominical. Debe añadirse, a mayor abundamiento, que ni siquiera llegó a demostrarse, con un mínimo de seguridad que el límite entre ambos montes en la zona en la que confluyen sea el pretendido por los actores y no el que sostienen los demandados.
A la misma situación se llega tras visionar el interrogatorio de las partes. Demandantes y demandados insistieron, con similar convicción, en las posiciones que mantienen, sin que nuevamente exista razón para conceder mayor valor a los unos o a los otros respecto a la situación de las fincas o a su estado posesorio. Con relación a las manifestaciones que intentaron realizar durante el curso del proceso dos demandadas que permanecieron en rebeldía, Doña Diana y Doña Francisca (folios 601 y 615) acerca de su falta de interés o de derechos sobre las parcelas litigiosas, ni siquiera fueron admitidas, teniéndose por no realizadas las mismas (Decreto de 26 de enero de 2016, no impugnado), además de resultar irrelevantes pues ni tienen eficacia probatoria al no haber sido sometidas en su momento al principio de contradicción, ni pueden condicionar por sí solas la postura que mantiene el resto de los demandados, ni, en fin, cabe desconocer que fueron rectificadas por ellas mismas en el acto del juicio. Unos y otros afirmaron ser ellos quienes vienen aprovechando los terrenos controvertidos, sin más diferencias que mientras que los actores emplean cuatro nombre distintos para identificarlos, los demandados engloban todos ellos bajo una única denominación, 'Argondillo'.
La prueba testifical fue también correctamente valorada en la sentencia de primer grado. No basta para reafirmar la tesis de los demandantes que los testigos llamados por ellos lo fueren en mayor número (4), que los traídos por los demandados (2) pues no es la cantidad sino la condición, o las razones de conocimiento ó mayor imparcialidad, las circunstancias que han de tenerse en cuenta para otorgar mayor o menor credibilidad a esta prueba. Y lo cierto es que aunque quienes acudieron a instancias de la parte demandada, que ratificaron su tesis, no pueden considerarse decisivos a estos efectos dados los vínculos estrechos de parentesco que les unen con quienes les propusieron (hermana e hijo), tampoco quienes testificaron a petición de los actores merecen mayor crédito, pues, además del vínculo familiar de uno de ellos ( Moises ), de las imprecisiones de otro sobre quien aprovechaba en realidad esos terrenos, si en ellos pastaba el ganado de Robledo o el de Tainás, como sucedió con la declaración de D. Romeo , quien manifestó saber las cosas por 'oirlas' a la gente, no cabe obviar el dato, admitido por la defensa de los actores, de que pocos días antes de celebrarse el juicio acudieron todos ellos junto a los vecinos de Robledo a la zona objeto de litigio, e incluso, se dice en la apelación, se les hizo saber las preguntas que se les iban a hacer, lo que suscita serias dudas sobre su objetividad e imparcialidad. En este sentido no deja de ser llamativa la actuación del último de los testigos, tras acordarse su declaración como diligencia final, que se anticipaba a las preguntas, respondiendo antes de que terminasen de formularse. Así hizo al asegurar identificar las fincas sobre los planos, incluso antes de que le fueran exhibidos; o respondiendo ser cierto que quienes poseían los terrenos eran los vecinos de Tainás, cuando su letrado, por claro error material, confundió los sujetos de la pregunta que le formuló. No sorprende, en consecuencia, que fueran capaces de situar sobre los planos las parcelas litigiosas sin la menor duda, ni que se pronunciaran con convicción para aseverar la posición de quien los trajo al proceso.
CUARTO.-De lo anterior ya se desprende que los demandantes no han acreditado esa posesión, como detentación física de la cosa, exteriorizada y exclusiva, además de pública y pacífica, como sería necesario para que pudiere apreciarse la prescripción adquisitiva, tal y como se configura en los arts. 1941 y concordantes C.C . La posesión ad usucapionem es un hecho que debe probarse ( sentencias del T.S. de 10 de febrero de 1997 y 15 de noviembre de 2005 , entre otras varias) y esa prueba ha de reunir unos requisitos de suficiencia, imprescindible para anudarle un efecto tan relevante como la atribución del dominio, que en este caso no concurren.
Es más, la titulación catastral de los predios aparece a nombre de los causantes de los demandados desde la ya lejana fecha de 1975, sin que conste impugnación o reclamación alguna por parte de los vecinos de Robledo. Es sabido que la inscripción en el catastro, de naturaleza administrativa, carece de virtualidad bastante para justificar el dominio, pero sí se le viene reconociendo valor indiciario a estos fines. Indicio que se refuerza a la vista de la antigüedad y persistencia en el tiempo de este dato, que, cuando menos, contrarresta la muy débil prueba practicada a instancia de los actores (no deja de ser significativo que en la documentación catastral las parcelas objeto de reclamación se sitúen en dos de los casos en el Monte Tainás, la NUM003 y la 99, en otro en un paraje que se desconoce -Corchao- y solo una en el Monte Robledo, la NUM000 ). Otras referencias administrativas, también a favor de los demandados, como las declaraciones de pastos comprensivos de los terrenos litigiosos, no tienen igual relieve al haberse realizado de acuerdo a sus propias declaraciones en tiempo más próximo al inicio de este proceso.
QUINTO.-Las consideraciones anteriores han de comportar la desestimación del presente recurso, con la consiguiente imposición a los apelantes de las costas aquí causadas ( art. 398 LEC ).
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Ruperto , D. Vicente , D. Carlos Ramón , D. Juan Carlos , D. Adriano , D. Arturo , Dª. Adelaida (Sucesora De D. Casiano ), D. Domingo , D. Ezequiel , D. Gonzalo , D. Iván , D. Lorenzo , D. Nicolas Y D. Roman contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea en fecha cinco de Septiembre de dos mil dieciséis , en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 39/15, confirmándose dicha resolución, con expresa imposición a los apelantes de las costas procesales del recurso.
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo deVEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
