Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 150/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 420/2016 de 09 de Mayo de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2017
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 150/2017
Núm. Cendoj: 15030370052017100161
Núm. Ecli: ES:APC:2017:1207
Núm. Roj: SAP C 1207:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00150/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G.15030 42 1 2014 0009188
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000420 /2016
Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de A CORUÑA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000513 /2014
Deliberación el día:2 de mayo de 2017
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 150/2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a nueve de mayo de dos mil diecisiete.
En el recurso de apelación civil número420/16, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 513/14, sobre 'Acción Declarativa y Reclamación de Cantidad', siendo la cuantía del procedimiento 4707,39 euros, seguido entre partes: ComoAPELANTE/IMPUGNADO:REALE SEGUROS GENERALES S.A., representada por el/la Procurador/a Sr/a. Painceira Cortizo; comoAPELADO/IMPUGNANTE:IGLESIAS MORRAZO S.A., representado por el/la Procurador/a Sr/a. Román Masedo yAPELADA:COMUNIDAD PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM002 ., representado por el/la Procurador/a Sr/a Perreau de Pinninck y Zalba- Siendo Ponente el Ilmo. Sr.DON JULIO TASENDE CALVO.-
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, con fecha 14 de septiembre de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
'
QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por IGLESIAS MORRAZO, S.L., contra
REALE SEGUROS, S.A. y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN AVENIDA000 NOMERO NUM002 , DE A CORUÑA y DEBO CONDENAR Y CONDENO A LOS DEMANDADOS en régimen de solidaridad a abonar a la demandante la cantidad de 4.707,39 € que deberá verse incrementada con cargo a la aseguradora con el interés del art. 20 de la LCS a computar desde las fechas respectivas de los siniestros y sobre la correspondientes cuantías, y todo ello, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de 'Reale Seguros Generales S.A.' y por impugnación la representación procesal de 'Iglesias Morrazo S.A.' que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 2 de mayo de 2017, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida, y
PRIMERO.-El primer y sustancial motivo del recurso de apelación interpuesto por la aseguradora demandada contra la sentencia que estima parcialmente la demanda formulada por la entidad asegurada, en la que reclama el pago de la indemnización de los daños causados en la mercancía y en el local comercial explotado por la actora, como consecuencia de las filtraciones de agua procedentes de la red de bajantes de aguas pluviales del edificio en el que se ubica el local, perteneciente a la comunidad de propietarios también demandada, impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada que atribuye carácter limitativo de los derechos del asegurado, y por ello sometida a la específica aceptación por escrito que exige el art. 3 de la Ley del Contrato de Seguro , a la cláusula contenida en el apartado 3.3.5 l) de las condiciones generales de la póliza del seguro contratado entre las codemandadas que, dentro de la garantía de responsabilidad civil frente a terceros que cubre el riesgo derivado de 'daños por agua producidos por conducciones e instalaciones generales del edificio que sean de uso o propiedad común', contempla como supuesto de exclusión de dicha cobertura la responsabilidad derivada de 'la omisión de las reparaciones indispensables para el normal estado de conservación de las instalaciones o para subsanar el desgaste notorio y conocido de las conducciones', alegando la apelante que se trata de una cláusula delimitadora del riesgo objeto de cobertura que puede ser opuesta por la aseguradora al margen de dicho requisito formal.
No se discute en la presente instancia, ni en el recurso de la aseguradora demandada ni en la impugnación de la sentencia apelada que formula la demandante, que la causa de los daños existentes en el local comercial regentado por esta parte a consecuencia de las filtraciones de agua producidas en el mismo tienen su origen en el mal estado de la red de bajantes de aguas pluviales del edificio perteneciente a la comunidad de propietarios demandada que son de uso común, constituyendo este hecho un presupuesto fáctico implícito en la sentencia recurrida, al considerarlo incluido en la cláusula discutida. Además, la propia comunidad demandada, en su parcial allanamiento a la demanda, asume la obligación de llevar a cabo las obras de reparación necesarias en las conducciones del inmueble para evitar las filtraciones de agua que afectan al local de la demandante, y los distintos informes periciales aportados al proceso, tras las dudas iniciales que situaban la causa del daño en la defectuosa impermeabilización de la terraza del edificio, supuesto que también estaría comprendido en la citada cláusula contractual, coinciden en señalar que las filtraciones son debidas al deterioro en el estado de conservación de las bajantes comunitarias de aguas pluviales.
La jurisprudencia ha venido reconociendo el carácter restrictivo de los derechos del asegurado que tienen determinadas cláusulas de las condiciones generales de las pólizas de los contratos de seguro, las cuales para ser eficaces han de ser especialmente destacadas y aceptadas específicamente por escrito, de acuerdo con la exigencia contenida en el art. 3 de la LCS , de manera que la infracción de esta norma imperativa produce la ineficacia o nulidad de la cláusula que no cumpla los requisitos en ella establecidos ( SS TS de 23 diciembre 1988 , 4 noviembre 1991 , 15 julio 1993 , 11 noviembre 1997 , 28 mayo 1999 , 13 diciembre 2000 , 20 septiembre 2001 , 25 febrero 2004 , 10 mayo 2005 , 7 julio 2006 , 30 marzo 2007 , 22 diciembre 2008 , 15 julio 2009 , 20 abril 2011 , 25 noviembre 2013 y 22 abril 2016 ). En este sentido, adquiere relevancia la distinción entre las condiciones verdaderamente limitativas de los derechos del asegurado y las simplemente delimitadoras del riesgo objeto de cobertura, toda vez que los requisitos de aceptación impuestos por el art. 3, párrafo primero, de la Ley de Contrato de Seguro sólo son aplicables a aquellas cláusulas restrictivas y no a las que delimitan objetiva e inicialmente el riesgo asegurado o a cualquier otra condición general del seguro excluyente de la responsabilidad del asegurador, las cuales basta que estén incorporadas a la póliza y hayan sido aceptadas de forma genérica, siendo suficiente el consentimiento general del tomador en orden a la conclusión del contrato para su validez y oponibilidad ( SS TS 9 noviembre 1990 , 16 octubre 1992 , 9 febrero 1994 , 3 marzo 1998 , 18 septiembre 1999 , 16 octubre 2000 , 17 abril 2001 , 30 diciembre 2005 , 11 septiembre 2006 , 1 marzo 2007 y 28 noviembre 2011 ).
A diferencia de las cláusulas delimitadoras del riesgo, que son las que con carácter general definen o describen el riesgo que va a ser objeto de cobertura en el contrato de seguro, considerando como tales las que tienen por finalidad concretar el riesgo que constituye el objeto del contrato y mediante las cuales se individualiza el mismo y se fija su base objetiva, determinando qué riesgos se cubren, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( SS TS 2 febrero 2001 , 14 mayo 2004 , 11 septiembre 2006 , 5 marzo 2007 , 11 febrero 2009 , 20 julio 2011 y 22 abril 2016 ), así como las que contemplan exclusiones objetivas de la póliza o restringen su cobertura en relación con determinadas circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo, en coherencia con el objeto del contrato o con el uso establecido ( SS TS 9 noviembre 1990 y 22 diciembre 2008 , 5 marzo 2012 y 25 noviembre 2013 ), las limitativas de los derechos del asegurado son las que, una vez que ya se ha concretado el objeto del seguro mediante aquellas, excluyen, limitan o modifican en determinados supuestos la cobertura del riesgo en principio asegurado, y que, de no ser por la cláusula, quedarían incluidos en el riesgo que delimita el ámbito general del seguro ( SS TS 26 febrero 1997 , 16 octubre 2000 y 11 septiembre 2006 ), sin que la declaración de inclusión de un determinado riesgo en las condiciones particulares de la póliza suponga la ilimitación de la cobertura ( SS TS 11 septiembre 2006 y 11 febrero 2009 ). También merecen la calificación de cláusulas limitativas aquellas que, siendo en principio definitorias del riesgo, lo identifiquen de modo anormal inusual o sorpresivo, ya sea porque se aparten de la cobertura propia del tipo de contrato de seguro de que se trate, ya porque introduzcan una restricción que hay que entender, en aplicación de un criterio sistemático de interpretación, más limitada que el riesgo contractualmente aceptado de modo evidente, delimitándolo de forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza ( SS TS 10 febrero 1998 , 8 noviembre 2001 , 23 octubre 2002 , 23 noviembre 2004 , 10 mayo 2005 , 7 julio 2006 , 22 diciembre 2008 , 1 octubre 2010 , 20 julio 2011 , 5 marzo 2012 , 25 noviembre 2013 y 22 abril 2016 ). Por otra parte, la mención a los derechos del asegurado ha de ser entendida en sentido amplio, no referida solamente a los derechos subjetivos expresamente reconocidos al asegurado en la póliza del contrato de seguro, sino al conjunto de facultades jurídicas que, por disposición legal, amplían o completan tales derechos ( art. 2 LCS ).
Las consideraciones expuestas nos llevan a concluir, en coincidencia con el criterio de la sentencia apelada, que la estipulación controvertida, plasmada en el apartado 3.3.5 l) de las condiciones generales de la póliza de seguro suscrita por las codemandadas, que contempla como supuesto de exclusión de la cobertura de la responsabilidad civil derivada de daños por agua, la causada por 'la omisión de las reparaciones indispensables para el normal estado de conservación de las instalaciones o para subsanar el desgaste notorio y conocido de las conducciones', y que ha de ponerse en relación con el apartado 3.3.4 del mismo condicionado general, que define la garantía de responsabilidad civil frente a terceros que cubre el riesgo derivado de 'daños por agua producidos por conducciones e instalaciones generales del edificio que sean de uso o propiedad común', tiene un carácter limitativo de los derechos del asegurado y no simplemente delimitador del riesgo cubierto, siéndole aplicables los requisitos impuestos en el art. 3 de la LCS , en relación con los arts. 5.1 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación . De acuerdo con la naturaleza y las citadas condiciones del contrato de seguro celebrado entre las partes, es claro que el riesgo general contractualmente aceptado de modo evidente y garantizado por la póliza es la responsabilidad civil derivada de los 'daños por agua producidos por conducciones e instalaciones generales del edificio que sean de uso o propiedad común', de manera que cualquier exclusión o restricción de este riesgo genérico constitutivo del objeto del contrato introducida en la póliza, que no suponen un riesgo añadido o anormal sobre la garantía materia de cobertura, debe estimarse como limitativa de los derechos del asegurado. Por ello, la exclusión a través de la cláusula discutida de la cobertura del seguro y de la correspondiente indemnización, cuando la responsabilidad por tales daños deriva de 'la omisión de las reparaciones indispensables para el normal estado de conservación de las instalaciones o para subsanar el desgaste notorio y conocido de las conducciones', no cumple una función meramente definitoria o de concreción del riesgo asegurado sino que introduce una modificación del mismo, que restringe el ámbito de aplicación de la garantía definida en las propias condiciones generales con una finalidad realmente limitadora de los derechos del asegurado, en cuanto excluye o reduce el riesgo en principio cubierto por la póliza, más allá de los propios límites establecidos de forma clara y expresa en las condiciones particulares y generales, interpretadas con un criterio armónico y sistemático ( art. 1285 CC ), de manera que la supresión de la polémica cláusula del condicionado general restablecería en su plenitud el derecho del asegurado, quedando cubierta en todo caso la responsabilidad derivada de los daños por agua causados por las conducciones del edificio que sean de uso o propiedad común. Además, la cláusula controvertida supone una restricción que limita el riesgo asegurado de forma contradictoria con su propia definición contractual, hasta el punto de vaciarlo prácticamente de contenido real, ya que raramente puede producirse un siniestro por filtraciones de agua que tengan su origen en las conducciones comunitarias de un edificio y que no sean debidas a su desgaste o falta de conservación, tan habitual como difícilmente cognoscible o controlable por la comunidad hasta el momento en que se produce el daño, teniendo en cuenta que los daños por agua causados por fenómenos atmosféricos, como son las filtraciones por el agua de lluvia o por la congelación de tuberías o conducciones, quedan también excluidos de la cobertura en virtud de las cláusulas 3.3.5 b) y n) de la póliza.
Sentado el carácter limitativo de la condición contractual examinada, es evidente su falta de aceptación específica por la comunidad de propietarios asegurada, y el incumplimiento de lo prevenido en el art. 3, párrafo primero, de la Ley de Contrato de Seguro , el cual exige que las condiciones generales han de incluirse necesariamente en la póliza del contrato o en un documento complementario, 'que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo', añadiendo que en las condiciones generales y particulares, que se redactarán de forma clara y precisa, 'se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito', tratando de garantizar que la voluntad del adherente ha sido prestada previo su conocimiento y aceptación de tales condiciones, y en particular de las limitativas de sus derechos. Así se aprecia en la resolución apelada, puesto que en los documentos no se hace referencia expresa y especialmente destacada a la estipulación discutida, ni al apartado del condicionado general que la contiene, permitiendo así examinarla y apreciar su alcance, a los efectos de su conocimiento y específica aceptación escrita por el asegurado, de manera que no puede afirmarse que éste haya sido suficientemente informado de las condiciones generales del seguro, aceptando expresa y formalmente la incorporación a la póliza de las cláusulas limitativas o excluyentes del riesgo, y en particular de la impugnada. En consecuencia, procede desestimar el motivo de recurso.
SEGUNDO.-Tanto el recurso de la aseguradora demandada como la impugnación de la parte actora combaten, con fundamento en el error en la apreciación de la prueba, el pronunciamiento de la sentencia apelada que reduce el importe de la indemnización debida por los daños causados, cuyo alcance o entidad no se discute en esta instancia, en un porcentaje del 20% atendiendo al valor de los restos de la mercancía deteriorada y a su posible salvamento, con base en las pruebas periciales presentadas, solicitando la demandada apelante que la indemnización se reduzca por el concepto expresado en un 50%, mientras que la actora impugnante interesa que se le indemnice en el valor de reposición íntegra de los bienes afectados sin aplicar reducción alguna.
Dada la naturaleza de la cuestión planteada, es claro que las pruebas periciales practicadas adquieren una significación relevante para su decisión, de orden fáctico y cuya apreciación exige conocimientos técnicos ( art. 335.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Puesto que esta prueba es de apreciación libre por el tribunal según su prudente arbitrio, y no tasada, sin que existan reglas preestablecidas que ordenen su valoración, el único criterio legal de apreciación de la prueba pericial lo constituyen las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC ), las cuales no se encuentran codificadas o recogidas en precepto alguno debiendo ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica ( SS TS 7 enero 1991 , 20 febrero 1992 , 13 octubre 1994 , 1 julio 1996 , 30 diciembre 1997 , 15 julio 1999 , 14 octubre 2000 , 13 noviembre 2001 , 20 febrero 2003 , 28 octubre 2005 , 27 febrero 2006 y 2 noviembre 2012 ). De ahí que la impugnación y consiguiente revisión judicial de la aplicación de estas reglas sólo sea posible de manera excepcional por haberse llevado a cabo prescindiendo de forma flagrante de las reglas de la sana crítica ( SS TS 9 febrero 2006 , 16 diciembre 2009 , 9 marzo 2010 , 18 julio 2011 , 14 marzo 2013 y 29 mayo 2014 ), esto es, cuando en las apreciaciones de los peritos o en la valoración judicial: se incurra en un error esencial, patente o notorio ( SS 8 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 y 29 abril 2005 ); se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SS 28 junio 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 , 9 junio 2004 y 27 febrero 2006); se adopten criterios desorbitados o irracionales (SS 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 y 29 abril 2005 ); se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen de modo arbitrario sus dictados, se omitan datos o conceptos relevantes de su informe, o se aparten de su propio contexto ( SS 20 febrero 1992 , 28 junio 2001 , 19 julio 2002 , 21 febrero 2003 , 30 noviembre 2004 , 8 abril 2005 y 27 febrero 2006 ); y se realicen apreciaciones arbitrarias y contrarias a las reglas de la común experiencia ( SS 24 diciembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 20 febrero 2003 , 3 marzo 2004 y 29 abril 2005 ).
De acuerdo con esta doctrina, debemos remitimos a la razonable y motivada apreciación de la sentencia apelada, cuya valoración fáctica y probatoria asumimos en su integridad, sin que pueda ser tachada de errónea, ya que, lejos de apartarse de las conclusiones de las pericias practicadas o de extraer de ellas deducciones ilógicas o arbitrarias, la sentencia recoge fielmente el resultado de los dictámenes y de las aclaraciones ofrecidas por los peritos en el acto del juicio, bajo los principios de inmediación y contradicción, comparándolas entre sí, en los aspectos que son relevantes para la controversia, por lo que se ajusta al criterio legal de la sana crítica ( art. 348 Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin que, más allá de lo que puedan ser situaciones de duda o equivocidad, se constate la presencia de un error esencial y notorio. En este sentido, teniendo en cuenta que los daños causados a la mercancía existente en el establecimiento de la actora, dedicado a la venta de artículos de ortopedia y equipamiento para clínicas o farmacias, lo fueron por agua limpia o de lluvia, coincidiendo los peritos en señalar que los desperfectos fueron leves y que la parte más afectada por el agua fue el embalaje, lo que permitiría comercializar los productos dañados aunque a menor precio, la conclusión a la que llega la sentencia apelada de aplicar una reducción del 20% en la cuantía de la indemnización, frente al 50% que estiman los peritos de la aseguradora demandada sin datos contrastados sobre el alcance cuantitativo de su efectiva comercialización ulterior, por el valor de los restos de la mercancía deteriorada y su posible reutilización, dada la levedad del daño y que se trata de artículos sanitarios con un mercado más limitado, aún reconociendo la relatividad que conlleva la valoración de dichos porcentajes, al no disponer de unas bases de determinación absolutamente objetivas y fiables, nos parece enteramente razonable y proporcionada. En consecuencia y por todas las consideraciones expuestas, procede desestimar en su integridad el recurso y la impugnación formulados-
TERCERO.-La desestimación del recurso y de la impugnación determinan la condena de las partes, apelante e impugnante, al pago de las costas respectivamente causadas a su instancia en esta alzada ( arts. 394.1 y 398.1 LEC ).
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de REALE SEGUROS GENERALES S.A. y la impugnación formulada por la representación procesal de IGLESIAS MORRAZO S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de A Coruña, recaída en los autos de juicio ordinario núm. 513/14, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a las partes, apelante e impugnante, al pago de las costas respectivamente causadas a su instancia en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
