Sentencia CIVIL Nº 150/20...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 150/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 167/2017 de 24 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 150/2017

Núm. Cendoj: 28079370182017100183

Núm. Ecli: ES:APM:2017:6105

Núm. Roj: SAP M 6105:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.:28.065.00.2-2016/0002171

Recurso de Apelación 167/2017

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 07 de Getafe

Autos de Procedimiento Ordinario 234/2016

APELANTE:BANKIA S.A.

PROCURADOR: D. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS

APELADO:Dña. María Cristina , D. Pio

PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA Nº 150/2017

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA SRA. PRESIDENTE:

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil diecisiete.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre preferentes, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Getafe, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada BANKIA S.A. representada por el Procurador Sr. Jañez Ramos y de otra, como apelados demandantes no comparecidos DOÑA María Cristina , DON Pio , seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Getafe, en fecha 20 de diciembre de 2017, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta a instancia del Procurador de los Tribunales D. Leopoldo Morales Arroyo, en representación de D. Pio y Dª. María Cristina , frente a la mercantil Bankia, S.A, procede:

1.- Declarar la nulidad de la orden de suscripción de fecha 21 de junio de 2.011 número NUM000 de adquisición de ciento veinte títulos de participaciones preferentes de Caja Madrid, así como todas las operaciones derivadas de las mismas.

2.- Condenar a la mercantil Bankia, S.A. a la restitución de la cantidad de 12.000 € en concepto de principal, correspondiente a las cantidades depositadas en la actualidad.

3.- Condenar a la demandada al abono de los intereses legales de dicho importe devengados desde la fecha de suscripción, pero deduciendo de todos los importes las cantidades netas percibida por la parte actora como rendimientos e intereses abonados por la demandada o por la venta o canje de dichas participaciones con los intereses legales desde la percepción de los mismos'.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de abril de 2017.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Que contra sentencia dictada en primera instancia se interpone por la parte demandada, la mercantil BANKIA el presente recurso de apelación. El motivo que sustenta el recurso es el relativo es si los intereses devengados en su día por la parte actora y que deben devolverse de acuerdo con la declaración de nulidad que se hace en la sentencia de instancia deben ser los intereses denominados brutos a los intereses denominados netos es decir aquellos que ha percibido realmente el preferentista una descontado o retenida la parte correspondiente a la hacienda pública.

La cuestión ha sido ya resuelta el por resoluciones de esta propia Sala y así siguiendo a la SAP de Valladolid de 9 de Marzo de 2015 hemos dicho:

'PRIMERO: Sobre la referencia del recurso de apelación promovido por la representación procesal de BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A.U (Banco Ceiss), respecto de la pertinencia de devolución de los rendimientos obtenidos (brutos) por consecuencia de las participaciones preferentes adquiridas, con aplicación de los intereses legales devengados desde las fecha de su percibo, efectivamente, no hay cuestión alguna, al contenerse referida obligación para con la parte actora, en la propia Sentencia de referencia, por expresa remisión de su fallo, al contenido de sus fundamentos de derecho.

Y sobre la cuestión principal planteada en el presente recurso de apelación, ya ha sido resuelta por esta Sala cual la Sentencia de 2 de diciembre de 2014 o la Sentencia Nº 21/15 de 28 de Enero del 2015 (R.Ap. Nº 389/14), donde a propósito de la obligación de devolución de las cantidades percibidas por el demandante como rendimientos de la suscripción de las obligaciones subordinadas o participaciones preferentes, se razonaba que,...'La razón esencial del recurso es la pretensión de la entidad apelante de que los efectos de la resolución contractual afectante a los intereses que debe restituir la parte actora ha de comprender el importe de los intereses brutos y no el de los netos como hace la sentencia apelada que reserva a la entidad bancaria la facultad de reclamarlos a la Administración Tributaria. El motivo debe acogerse pues la obligación de pagar a la Administración Tributaria el correspondiente impuesto era de la perceptora de los intereses de su capital mobiliario siendo la entidad financiera un mero mediador recaudatorio (76. 1 Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (RCL 2007, 664 ) , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ) . Los rendimientos del capital mobiliario correspondían a la parte actora y el importe del impuesto salió de sus recursos que le pertenecían por lo que, por ser la titular de dichos rendimientos, solo ella se encuentra en disposición y tiene legitimación para reclamarlos de la Agencia Tributaria una vez que ha sido dejado sin efecto el negocio en cuya virtud surgió su obligación fiscal. Que esos créditos son de su titularidad constituye prueba que en sus declaraciones del impuesto de la renta de las personas físicas, se deducirían, en su caso, de la cuota líquida las cantidades que por impuestos correspondientes a los rendimientos del capital mobiliario le fueron retenidas por la entidad financiera pues así lo establece el artículo 79.Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas al disponer que las retenciones o ingresos a cuenta se imputarán por los contribuyentes al período en que se imputen las rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta. Máxime cuando a instancia de la actora se ha declarado nulo y resuelto el negocio del que percibió los rendimientos que hicieron surgir su obligación de abonar el impuesto derivado de rendimientos del capital mobiliario'. De suerte que la obligación fiscal es del perceptor de los rendimientos a cuya devolución se ha condenado a la entidad apelante y solo él por tanto el legitimado para reclamar, en su caso, la devolución de lo indebidamente pagado por rendimientos del capital mobiliario al haberse dejado a su instancia sin efecto el negocio jurídico que generó tales rendimientos.

Los anteriores argumentos abonan a la estimación del recurso en este punto como tácitamente parece entender la parte actora que se allana al recurso aunque no es posibilidad procesal.

SEGUNDO.-No procede la expresa imposición de las costas en la presente alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Jañez Ramos en nombre y representación que ostenta, contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº7 de los de Getafe, a que el presente rollo se contrae debemos dar lugar al mismo y en consecuencia debemos revocar parcialmente la meritada resolución en el sentido de las cantidades que como rendimiento deben devolver los demandantes a la entidad demandada viene constituida por los intereses brutos abonados a los mismos, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas en la presente alzada. Con devolución del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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