Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 150/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 161/2016 de 20 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 150/2017
Núm. Cendoj: 30030370012017100081
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:376
Núm. Roj: SAP MU 376:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00150/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
MPG
N.I.G.30027 41 1 2012 0007391
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000161 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000907 /2012
Recurrente: JUNTA DE COMPENSACION EL SALADAR II
Procurador: MARIA DEL CARMEN ORTUÑO MUÑOZ
Abogado: CARLOS VICENTE ROMERO
Recurrido: CHAPA POLI, S.L.
Procurador: JOSE IBORRA IBAÑEZ
Abogado: JOSE ANTONIO TORRES GOMEZ
SENTENCIA Nº 150/17
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González
Dª Mª Pilar Alonso Saura
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 20 de marzo de 2017
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 907/12 -Rollo nº 161/16 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Molina de Segura, entre las partes: como actor Chapa Poli SL, representado por el/la Procurador/a D. José Iborra Ibáñez y dirigido por el Letrado D. Fernado López Alonso , y como demandado Junta de Compensación El Saladar II, representado por el/la Procurador/a Dª Mª Carmen Ortuño Muñoz y dirigido por el Letrado D. Carlos Vicente Romero. En esta alzada actúan como apelante Junta de Compensación El Saladar II y como apelado Chapa Poli SL .
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero:Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Molina de Segura en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 907/12, se dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José Iborra Ibáñez en nombre y representación de la mercantil Chapa Poli SL, debo condenar y condeno a la Junta de Compensación El Saladar II a que abone a la actora la cantidad de 20.167,56 € más los intereses legales de dicha cantidad en el modo descrito en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución desde la interposición de la demanda de monitorio, y todo ello con expresa imposición de costas'.
Segundo:Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Junta de Compensación El Saladar II exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Chapa Poli SL, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 161/16, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 20 de marzo de 2017 su votación y fallo.
Tercero:En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero: Objeto del recurso de apelación.
Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia por la que se estima íntegramente la demanda presentada.
Denuncia la recurrente la existencia de error en la valoración de la prueba, en especial el informe del perito judicial, que no del perito de la parte demandada, el cual no fue ratificado dada la claridad de sus conclusiones. Destaca que este perito tiene una mayor cualificación profesional que el perito de la parte actora quien no tiene capacidad legal para redactar o dirigir proyectos de urbanización. La conclusión del perito es clara, las inundaciones se producen como consecuencia de las fuertes lluvias por causas anteriores por el desbordamiento de la Rambla del Salar, existiendo situaciones de falta de limpieza y drenaje que son responsabilidad de la Confederación Hidrográfica del Segura. También entiende que ha valorado incorrectamente la testifical practicada a instancias de la actora.
Por la mercantil apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos. Defiende que el perito designado por dicha parte tiene la cualificación profesional adecuada, estando sometido a debida contradicción sin que la parte apelante impugnase en su momento el informe ni en este procedimiento ni en el precedente. Destaca que existe cosa juzgada material por el resultado del anterior Juicio Ordinario nº 111/11, del Juzgado de Molina de Seguro nº 1, sin posible contradicción de dicho antecedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 222.4 en relación con el artículo 400.1 LEC .
Segundo:Valoración de las pruebas periciales.
El objeto del presente recurso queda reducido a la determinación de la existencia del denunciado error en la valoración de la prueba como consecuencia de la falta de una correcta interpretación del informe del perito judicial elaborado en las presentes actuaciones.
Como antecedente no discutido debe partirse de la existencia de una condena firme a la apelante en los autos de juicio ordinario nº 111/11 del Juzgado de Primera Instancia de Molina de Segura nº 1 (documento nº 5 de la demanda) por hechos sustancialmente idénticos a los presentes como consecuencia de daños sufridos en las instalaciones de la mercantil apelada en los años 2009 y 2010 por inundaciones derivadas del desbordamiento de la Rambla del Salar Gordo. Es por tanto un antecedente en el que se aportaron sendos informes periciales emitidos por el Sr. Rafael (incluidos dentro del documento nº 4 de la demanda) en los que se reitera la misma causa de las inundaciones que se afirma como causante de los daños en el informe emitido en el año 2011 y aportado como documento nº 2 de la demanda, esto es, 'la construcción de unos diques de tierra en la parte Norte de la nave de eta fábrica, procedentes de las explanadas colindantes, que han elevado el terreno formando unos terraplenes en la zona de evacuación natural de las aguas pluviales hacia el saladar situado en el Norte, diques formados por la empresa que está realizando las obras de Urbanización del Polígono Industrial El Saladar II '(folio 25 de las actuaciones). En el reportaje fotográfico aportado en dicho informe pericial se aprecia la existencia de los diques de tierra y la diferencia de cota del terreno, así como la situación a menor altura de la nave propiedad de la actora (especialmente fotografías 8, 9 y 11, folio 28).
La parte apelante discute las conclusiones de este informe en atención al informe emitido por el perito designado judicialmente a su instancia en estos autos, el Ingeniero Sr. Luis Enrique , cuyo informe obra a partir del folio 106 de las actuaciones, al entender que el mismo exculpa totalmente de responsabilidad a la recurrente y no ha sido debidamente valorado, lo que implica que debemos entrar en la comparación entre ambos a los efectos de determinar la responsabilidad de la apelante, responsabilidad que ésta dirige hacia la Confederación Hidrográfica del Segura en atención al contenido de dicho informe pericial judicial.
Lo primero que es preciso señalar es que la diferencia de titulación entre ambos peritos nada afecta a la mayor credibilidad o verosimilitud de uno u otro informe, pues no se trata de examinar o valorar un proyecto de urbanización, aspecto para el que carecería de competencia el perito de la actora como arquitecto técnico, sino de valorar las causas de una inundación como consecuencia del estado del terreno y la posible incidencia de las obras realizadas en las inundaciones, aspecto que sí es competencia de un perito con la titulación del Sr. Rafael y más en su condición de perito tasador de seguros.
En segundo lugar por este tribunal, una vez examinados ambos informes no se considera que existan tantas diferencias entre los mismos, pues en definitiva el informe del Sr. Luis Enrique viene a confirmar las causas de las inundaciones y la intervención de la parte demandada en la producción de estos daños al ejecutar las obras de urbanización del Polígono Industrial El Saladar II, tal como a continuación se desarrollará. Ello no implica que el citado perito amplíe el ámbito de las causas originarias de dichos daños a aspectos derivados de la autorización dada por la Confederación Hidrográfica del Segura (CHS en adelante) para la ejecución de las obras del polígono industrial, pero este es un aspecto que podrá tener incidencia en una posible acción de la Junta de Compensación contra la CHS pero no en relación a los daños concretos sufridos por la mercantil actora dado que estos derivan, de forma directa e indudable de la ejecución de las obras del citado polígono. Por tanto, del examen de este informe del perito judicial se pueden extraer las siguientes conclusiones:
1.- No es admisible su afirmación (folio 113 de las actuaciones) como prediagnóstico inicial en la que se presume la existencia de inundaciones anteriores a la construcción del polígono industrial por la proximidad de la Rambla del Salar Gordo con las instalaciones de la mercantil actora y la baja posición altimétrica de la nave propiedad de la actora. Sin dejar de admitir que es una posibilidad real, lo cierto es que no existe prueba alguna en las actuaciones, ni se ha intentado probar este extremo por la ahora apelante, en la que se acredite que antes del año 2009 se produjeron inundaciones o daños en la nave propiedad de la actora de características semejantes a las que fueron objeto del anterior proceso y que se repiten en este juicio. Es una pura especulación del perito no amparada en pruebas objetivas y por ello no puede ser tomada en consideración.
2.- En el apartado 4.3 del informe (folio 115) confirma que la ejecución del terraplén al que se hace referencia en el informe del perito Sr. Rafael como causa fundamental de las inundaciones se realizó en desarrollo del Plan Parcial del Polígono Industrial El Saladar II. La intervención de la CHS en la determinación de los linderos de dicho terraplén no afecta a la ejecución de las obras dado que era necesaria su autorización al ser obras que afectan a la zona de policía de la Rambla del Salar, como afirma el Sr. Luis Enrique , pero el único responsable de la correcta ejecución de dichas obras era quien encargó las mismas. Destaca que dicho informe señala que 'las coordenadas listadas de la autorización de la CHS no coinciden con la línea de máxima avenida ordinaria (T=10 años) en las inmediaciones de las instalaciones de Chapa Poli...', sin que el citado perito aclare sí dicha falta de coincidencia deriva de una errónea fijación de las coordenadas por la CHS o una defectuosa ejecución de las coordenadas facilitadas por la citada Confederación.
3.- En el apartado 4.4 de informe (folio 118) confirma un elemento clave como es que la urbanización del Plan Parcial El Saladar II modificó las condiciones de escorrentía superficial del agua, aunque destaca que su efecto es despreciable sobre las instalaciones de la mercantil apelada. No obstante lo anterior, el propio perito judicial reconoce la realización de rellenos superficiales que favorecen inundaciones ordinarias en las que '...el agua queda retenida en el acceso a las instalaciones de la empresa Chapa Poli...'. De nuevo vuelve a confirmar la causa alegada en el informe del Sr. Rafael y además deja claro que los rellenos son parte de la ejecución del Plan Parcial y por ello responsabilidad de quien promovió el mismo que no es otro que la Junta de Compensación apelante. El hecho de que fueran autorizados por la CHS no exime de la responsabilidad del promotor de la obra frente a los terceros que sufren los daños directamente, sin perjuicio de la posible acción frente a la CHS que pueda tener la Junta de Compensación. La mercantil actora no tuvo ninguna relación ni intervención con la CHS y los daños se producen por las obras ejecutadas por la apelante.
4.- El perito judicial entiende que las posibles inundaciones nada tiene que ver con la ejecución del Plan Parcial, contradiciéndose con otras afirmaciones como las señaladas (folio 119). Obvia que el problema de que los daños no se producen tanto por el desbordamiento sino por el hecho incuestionable a la vista de las fotografías del informe de la parte actora del estancamiento de las aguas y su falta de salida hacia la rambla, hecho que provoca la entrada del agua en las instalaciones y los daños que son reclamados en este procedimiento. Y el propio perito reconoce, tal como se ha señalado en el punto anterior, que la realización de los rellenos superficiales es la causa de la retención de las aguas en el acceso a las instalaciones de la mercantil Chapa Poli.
5.- Además el perito judicial, tal como consta en el folio 120 de las actuaciones, reconoce que la única diferencia no es otra que los rellenos superficiales contiguos que, reitera, facilitan la retención del agua. La responsabilidad de la promotora de las obras es completada cuando añade que el proyecto contemplaba la ejecución de un desagüe para evitar la retención de las aguas en esa zona, desagüe ejecutado por la promotora del plan parcial y cuya falta de mantenimiento disminuye la capacidad de evacuación de dicho colector, siendo evidente que la responsabilidad de dicho defectuoso mantenimiento no es de la actora sino de la junta de compensación demandada en cuanto titular de la explotación del polígono industrial, siendo significativa la foto nº 4 que obra al folio 121 de las actuaciones (página 16 del dictamen).
En definitiva, es indudable la responsabilidad de la apelante por los daños sufridos por la actora en sus instalaciones, lo que implica la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos.
Tercero:Costas de esta alzada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Junta de Compensación El Saladar II, contra la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Molina de Segura , en los autos de Juicio Ordinario nº 907/12, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la citada resolución y todo ello con expresa condena a la parte actora al pago de las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
