Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 150/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 115/2017 de 09 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 150/2017
Núm. Cendoj: 30030370042017100066
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:386
Núm. Roj: SAP MU 386:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00150/2017
Sección Cuarta
Rollo de Sala 115/2017
ILMO. SR.
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADO
En la ciudad de Murcia, a nueve de marzo del año dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio Verbal número 1760/15 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante Dª. Asunción , representada por el Procurador Sr. Artero Moreno y defendida por el Letrado Sr. Hernández García, y como demandada Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A., representada por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil (D. Juan) y defendida por el Letrado Sr. Muñoz Martín. Habiendo sido turnado el recurso para ser conocido por un único Magistrado a don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de instancia citado con fecha 28 de noviembre de 2017 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dª. Asunción , representada por el Procurador D. Miguel Ángel Artero Moreno, contra la compañía de seguros Allianz, representada por el Procurador D. Juan Jiménez Cervantes Hernández Gil, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra con expresa condena al pago de las costas procesales a la parte demandante.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Dª. Asunción , solicitando su revocación.
Después se dio traslado a la otra parte, que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 115/2017. Tras personarse las partes, por providencia del día 7 de marzo de 2017 se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.-En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Doña Asunción plantea demanda de juicio verbal contra Allianz Seguros como aseguradora del vehículo causante del accidente de circulación (colisión por alcance) ocurrido el 11 de noviembre de 2013 que originó las lesiones que presenta la actora, para que se la condene al pago de 3.763Â? 45 €, más intereses legales, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios derivados de daños personales causados en dicho accidente.
La demanda se opone alegando que, 'de haber habido colisión, fue de muy escasa intensidad', y al ser mínimos los daños materiales y no compatibles con las lesiones, no existe nexo de causalidad entre las lesiones que presenta la actora y el supuesto accidente, y en todo caso la duración del tiempo de curación no es proporcional a la entidad del siniestro. Por ello interesa la desestimación de la demanda y, subsidiariamente, que no se le impongan los intereses del art. 20 LCS por las dudas en la valoración de las lesiones.
Tras la celebración del juicio se dicta sentencia por la que se desestima la demanda, con costas a la actora. Entiende la sentencia que la actora no ha acreditado la realidad de la colisión, pues el supuesto conductor del vehículo que colisionó al de la actora según el parte de declaración amistosa de accidente, en el acto del juicio comparece como testigo y niega que fuera quien condujera el vehículo y que la firma de dicho parte sea suya. Además se hace constar como aseguradora otra compañía y no se indican daños ni lesiones, haciendo referencia a una testigo presencial que no ha sido traída a juicio.
Contra la citada sentencia se interpone por la demandante recurso de apelación, donde denuncia error en la valoración de las pruebas y en la interpretación jurídica, así como indefensión porque no era un hecho discutido por la demandada quien era el conductor del vehículo contrario, tampoco se cuestionaba la realidad del accidente, sino su intensidad y las pruebas practicadas han acreditado los daños de los vehículos y las lesiones sufridas por la actora, así como su alcance, con parte de urgencia, informe del Médico Forense y factura de los gastos sanitarios, por lo que interesa la revocación de la sentencia y el dictado de otra que estime íntegramente su demanda, incluyendo los intereses del art. 20 LCS .
Del recurso se dio traslado a la parte contraria que se ha opuesto el mismo negando la existencia de error en la valoración de las pruebas y en la aplicación del Derecho, defendiendo el acierto de la sentencia de primera instancia, por lo que interesan su íntegra confirmación.
SEGUNDO.- De la realidad del accidente
Cuestiona la apelante la conclusión alcanzada por el Juzgado cuando sostiene que no se ha acreditado la realidad del accidente entre los dos vehículos, el conducido por la actora y el asegurado por la demandada, entendiendo que de las pruebas practicadas se desprende lo contrario. En primer lugar alega que la realidad de la colisión no ha sido un hecho controvertido, habiendo sido reconocido de contrario, por lo que se le ha causado indefensión al concluir el Juzgado que no se ha acreditado su realidad. Además, de las pruebas practicadas se evidencia su realidad (declaración amistosa de accidente y el propio informe de la demandada), y la relación de causalidad también queda acreditada, por la existencia de la colisión y de las lesiones, cuya realidad se acredita con el parte del servicio de urgencias y su alcance con el informe del Médico Forense. El importe del tratamiento rehabilitador se ha probado con la factura.
Frente a ello la apelada sostiene que en su contestación a la demanda sostuvo que 'o no hubo contacto entre los vehículos o fue tan leve que no hubo transferencia energética hacia los ocupantes del vehículo conducido por la actora'. Por lo tanto es cierto que se cuestionó por la demandada la realidad del accidente, pero si se hace una lectura global de la contestación y de la documentación que se acompaña, se desprende que lo que realmente se está discutiendo es que al ser muy leves los desperfectos del frontal del vehículo Renault (el asegurado por Allianz) no debió haber transferencia de energías a los ocupantes del vehículo, por lo que las lesiones que presenta la actora no debieron ser consecuencia de ese accidente. Por lo tanto no se cuestiona la colisión, sino su potencialidad para causar las lesiones que presentaba la actora.
Ciertamente no se ha acreditado en el presente caso quién era el conductor del vehículo Renault, pues el que figuraba como tan en el parte amistoso lo negó en el juicio, aunque su firma en dicho parte, con datos personales como el DNI, coinciden con la que figura en el acuse de recibo de la citación a juicio (folio 104 de las actuaciones), y en el acto del juicio refirió que podía ser su hijo quien condujera el vehículo. Pero al no ser demandado dicho conductor, tal dato es irrelevante, pues lo definitivo es si el vehículo asegurado por la demandada colisionó por alcance al conducido por la actora, y ese extremo ha quedado acreditado por la propia prueba presentada por la demandada en el documento 1 de la contestación a la demanda. En el mismo consta (folios 122 y 128 de las actuaciones) las fotografías de ambos vehículos, y también (folios 130 a 133) los peritajes de los respectivos daños, valorados en 151Â?53 € los del Renault y en 446Â?53 € los de la actora, así como la inspección del vehículo asegurado por Allianz (folios 82 y 83) realizada por el perito Sr. Alberto , quien refiere que se puso en contacto con el conductor del vehículo, Sr. Eladio , y refiere que ha habido una colisión contra el vehículo contrario .... DNB , al que colisiona en su parte trasera, y también le comunica que él era el único ocupante del vehículo asegurado y que en el vehículo contrario eran dos los ocupantes en el momento del siniestro, la conductora y un acompañante, datos plenamente coincidentes con los referidos en el parte amistoso, y que permiten concluir la realidad del accidente y la intervención en el mismo del vehículo asegurado por la demandada.
Otro dato que evidencia esa conclusión es que las compañías aplicaron el convenio para atender los daños materiales de ambos vehículos, respectivamente en la parte anterior y posterior, propia de una colisión por alcance, actos propios que vienen a reforzar la anterior conclusión.
TERCERO.- De los daños personales causados
Es esta la cuestión que realmente ha sido objeto de debate en la primera instancia, pues la compañía de seguros ha sostenido que la levedad de la colisión, como revela la escasa cuantía de los daños en el vehículo por ella asegurado, determina que no exista relación de causalidad entre las lesiones que presenta la demandante y la colisión por alcance.
No se discute por la compañía de seguros que la actora presenta lesiones, aunque sí cuestionaba su entidad. La Sala, existiendo un parte del centro de urgencias, que pocas horas después del accidente aprecia las lesiones que presenta la ahora actora, y un informe del Médico Forense, emitido en el procedimiento penal inicialmente abierto, que determina su alcance, entiende que debe declararse la realidad de las lesiones y el alcance fijado por el perito objetivo e imparcial.
Repetidamente esta Sala (sentencias de 23 de marzo , 14 de abril y 29 de septiembre de 2016 , entre las más recientes) se ha pronunciado en el sentido de que la escasa entidad de las colisiones entre vehículo no es un obstáculo para apreciar la relación de causalidad de las lesiones en el caso de colisiones por alcances de poca intensidad. Además, no se acepta que fuera de una intensidad tan baja como la sostenida por la demandada, pues realmente dio lugar a daños, valorados en 446Â?53 €, y en segundo lugar porque, como reiteradamente se viene planteando ante los Tribunales, las consecuencias lesivas de este tipo de accidentes no dependen sólo de la intensidad de la colisión, teniendo gran relevancia que el golpe pille desprevenido al golpeado, como ocurrió en el presente caso en el que la colisión fue por alcance, cuando estaba detenida.
Consecuencia de todo lo anterior es que debe estimarse el recurso de apelación, procediendo revocar la sentencia de primera instancia y dictar otra que estimando la demanda condene de la demandada al abono de las indemnizaciones reclamadas, cuyo importe se ha declarado ajustado a las normativa aplicable.
Al oponerse a la demanda la compañía de seguros planteaba, con carácter subsidiario a su petición de desestimación de la demanda, que no se le impongan los intereses del art. 20 LCS .
La jurisprudencia sobre la materia en su día fue cambiante, aunque en los últimos años ha venido limitando los supuestos de excepción del abono de intereses moratorios. Así la STS n° 582/11, de 20 de julio de 2011 , ya establecía:
En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al asegurado o perjudicado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de su obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es incluso aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora ( SSTS de 7 de enero de 2010, RC n.º 1188/2005 y de 8 de abril de 2010, RC n.º 545/2006 ).
La misma sentencia señala que la jurisprudencia no considera causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 y STS de, RC n.º 2307/2006 ), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 , 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007 ), sin perjuicio, como se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado. Tampoco la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la reglain illiquidis non fit mora[tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora], y atender al canon del carácter razonable de la oposición (al que venimos constantemente haciendo referencia) para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción deldies a quo[día inicial] del devengo, habida cuenta que la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado ( SSTS de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero de 2007 , 14 de junio de 2007 , 2 de julio de 2007 , 16 de noviembre de 2007, RC n.º 4267/2000 , 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 , 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 , 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 y 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 ).
Por todo ello debe rechazarse la pretensión de la demandada de que no se le impongan los intereses moratorios del art. 20 LCS .
QUINTO.- De las costas procesales
La estimación del recurso conlleva que no deba hacerse expresa imposición de las costas ocasionadas en la segunda instancia ( art. 398.2 LEC ).
En cuanto a las de la primera instancia, al estimarse íntegramente la demandad, se deben imponer a la demandada ( art. 394 LEC ).
VISTOSlos artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Artero Moreno, en nombre y representación de Dª. Asunción , contra la sentencia dictada en el juicio verbal seguido con el número 1760/15 ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Murcia, y desestimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil, en nombre y representación de Allianz Seguros y Reaseguros, S. A., debo REVOCAR Y REVOCOdicha sentencia, y en su lugar, con estimación total de la demanda, condenar a la demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de tres mil setecientos sesenta y tres euros con cuarenta y cinco céntimos (3.763Â?45 €), e intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del accidente, así como al pago de las costas de la primera instancia, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
