Sentencia CIVIL Nº 150/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 150/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 825/2016 de 10 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LÓPEZ ORELLANA, MANUEL JOSÉ

Nº de sentencia: 150/2017

Núm. Cendoj: 46250370112017100212

Núm. Ecli: ES:APV:2017:2196

Núm. Roj: SAP V 2196/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-2-2014-0020457
Procedimiento: Rescisión de sentencia firme Nº 825/2016- R -
Dimana del Juicio Verbal Nº 000597/2014
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE VALENCIA
Apelante: DÑA. Leonor Y D. Celestino .
Procurador.- Dña. CATHERINE BIASOLI LOPEZ.
Apelado: D. Eugenio .
Procurador.- D. ANTONIO VIVES CERVERA.
SENTENCIA Nº 150/2017
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a diez de mayo de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL
JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Verbal - 000597/2014, promovidos por DÑA. Leonor Y D.
Celestino contra D. Eugenio sobre 'rescisión de sentencia firme', pendientes ante la misma en virtud del
recurso de apelación interpuesto por DÑA. Leonor Y D. Celestino , representados por el Procurador Dña.
CATHERINE BIASOLI LOPEZ y asistidos del Letrado Dña. AMPARO GARCIA TAMARIT contra D. Eugenio ,
representado por el Procurador D. ANTONIO VIVES CERVERA y asistido del Letrado D. ARMANDO GRACIA
SIMO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por esta Sala en fecha 30/06/16 y en el Rollo de Apelación 450/15 se dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO:
PRIMERO.- SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D.

Eugenio contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2015 del Juzgado de Primera Instancia nº . 20 de los de Valencia en sede de juicio verbal nº . 597/2014 .

SEGUNDO.- SE REVOCA la indicada resolución, dejándola sin efecto. Y, en su sustitución, se acuerda: Con estimación íntegra de la demanda planteada por D. Eugenio se condena a los demandados D. Celestino y Dª. Leonor , al pago: 1º) Del principal reclamado de CINCO MIL SEISCIENTOS (5.600.-) EUROS. 2º) E intereses legales de dicha suma contados desde la fecha de la sentencia de primera instancia, incrementados en dos puntos, y hasta la de su total abono. Con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.

TERCERO.- NO se hace expresa imposición de las costas generadas en esta alzada.'.



SEGUNDO.- Notificada la resolución a las partes por los codemandados apelados DÑA. Leonor Y D. Celestino , promovieron demanda de Juicio Ordinario de rescisión de Sentencia firme dictada por esta Sala lo que dió lugar a los Autos de Juicio Ordinario registrados al Nº 825/16 donde se sustanció el referido procedimiento y señalada la preceptiva audiencia previa en fecha 4/04/17 se celebró dicho acto quedando a los efectos previstos en el articulo 429.8 de la L.E.C . conclusas las actuaciones para resolución.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Dª. Leonor y D. Celestino presentaron demanda de rescisión de sentencia firme al amparo de los artículos 501 y ss. LEC de la sentencia recaída en la apelación en el Rollo 450/2015 revocatoria parcial de la de primera instancia por la que se estimaba de manera íntegra la demanda de juicio verbal seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº . 20 de los de Valencia con el nº . 597/2014 planteada por el actor D.

Eugenio contra Dª. Leonor y D. Celestino , condenatoria al pago del principal de 5.600 euros e intereses legales. Y ello en consideración a haber sido citados a juicio por edictos sin haber agotado las posibilidades de comunicación judicial a los demandados pese a haber sido podido ser citados en su domicilio, celebrándose en su rebeldía en la que permanecen de manera involuntaria, y recayendo sentencia en la primera instancia sin haber tenido oportunidad en momento alguno de conocer la existencia del pleito.

Y opuesta la contraparte, rechazando la concurrencia de las exigencias legales para dar lugar a la rescisión de la sentencia de la alzada, fueron convocados los litigantes a audiencia previa en la que tras alegar y proponer la prueba que estimaron convenientes quedan conclusas las actuaciones para sentencia.



SEGUNDO .- Como señala la STS 9 octubre 2015 , el procedimiento de rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde ('audiencia al rebelde'), regulado en los artículos 501 a 507 LEC , persigue la finalidad de remediar situaciones de indefensión de aquellos demandados que hayan permanecido permanentemente inactivos durante el proceso por razones que no pueden imputárseles, estando pensada la audiencia al rebelde para las situaciones de rebeldía involuntarias, en cuyo supuesto se le da al demandado la oportunidad de solicitar la rescisión de una sentencia firme que le perjudica, dictada inaudita parte. De lo que se trata, pues, es de oír a aquel que no ha podido serlo por causas ajenas a su voluntad y debería haberlo sido. Y al igual que el proceso de revisión, como medio privilegiado de impugnación, se dirige contra sentencias firmes, con efecto de cosa juzgada, que pretenden impugnar con el fin de conseguir posteriormente una nueva sentencia sobre el mismo asunto.

Exponiendo los demandantes de rescisión, apoyados en la causa establecida en el artículo 501-3º, no haber tenido verdadera oportunidad de conocer de la existencia del litigio que da origen a la sentencia de apelación citados por edictos existiendo la posibilidad de ser localizados personalmente, se debe tener en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional que establece la preeminencia del emplazamiento personal frente al realizado por edictos, de tal modo que esta segunda forma de comunicación, si bien válida constitucionalmente, se concibe en todo caso como un remedio último, al que sólo debe acudirse una vez efectuado no sólo el agotamiento previo de las otras modalidades de más garantía y existir constancia formal de haberse intentado practicarlas, sino también que el acuerdo o resolución judicial de tener a la parte como persona en ignorado paradero o de domicilio desconocido, presupuesto de la citación por edictos, se halle fundado en criterio de razonabilidad que lleve a la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de comunicación. Y asimismo que el deber de diligencia que corresponde al Juez reviste mayor intensidad cuando el fin del acto de comunicación sea justamente poner en conocimiento de su destinatario que contra él se han iniciado ciertas actuaciones judiciales que en aquellos otros casos en los que la comunicación versa sobre los distintos actos procesales que se siguen en la causa en la que ya se es parte y se está debidamente representado y asistido técnicamente, de tal forma que no se ajusta a las exigencias que el art.

24.1 CE impone a los órganos judiciales en la práctica de los actos de comunicación procesal , cuando a pesar del resultado negativo de la diligencia de emplazamiento personal al demandado, debido a la insuficiencia de los datos consignados al identificar su domicilio, el órgano judicial no realiza las diligencias exigibles en orden a concretarlo, acudiendo de forma precipitada al emplazamiento edictal, a salvo la concurrencia de datos que permitan inferir que la indefensión producida sea consecuencia de la propia actitud negligente mantenida por el recurrente con relación al proceso, o que tuviera conocimiento extraprocesal del mismo, lo que, de haber concurrido, excluye la relevancia constitucional de la queja. En definitiva, el órgano judicial infringe el deber de velar por la correcta realización de los actos de comunicación para la adecuada y regular constitución de la relación jurídico-procesal, cuando para cuyo cumplimiento no se lleva a la práctica de las diligencias precisas para la averiguación del domicilio del demandado antes de acudir a su emplazamiento mediante edictos, impidiéndole injustificadamente su personación y que el procedimiento se sustanciara con el respeto a los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales (entre otras STC 17 noviembre 2008 ).

Pues bien, señalando el artículo 501-3º como causa de rescisión de sentencia firme para los que han permanecido constantemente en rebeldía, el desconocimiento de la demanda y del pleito cuando el demandado rebelde haya sido citado o emplazado por edictos y haya estado ausente del lugar en el que se haya seguido el proceso y de cualquier otro lugar del Estado o de la Comunidad Autónoma en cuyos Boletines Oficiales se hubiesen publicado aquellos, entiende la Sala que concurren tales circunstancias en el caso para dar lugar a la demanda de rescisión pretendida, puesto que del examen de las actuaciones en la primera instancia se desprende: en primer lugar, que la citación a juicio a los demandados al igual que la notificación de la sentencia se acuerda por el Juzgado su realización mediante edictos fijado en el tablón de anuncios del Juzgado y no así a través de Boletín Oficial alguno, no obstante devolverse las actuaciones por el Tribunal de apelación para agotar las posibilidades de notificación personal de la sentencia, por lo que se cumple el requisito de no haber tenido conocimiento los demandados del litigios por medio de la publicación de edictos a través de Boletín Oficial. Y en segundo lugar, por cuanto no han tenido posibilidad efectiva de conocer de la existencia de la demanda contra ellos dirigidos ni comparecer en tiempo en las actuaciones evitando su rebeldía, mediante citación personal del Juzgado, no obstante los esfuerzos realizados a través de distintas averiguaciones e intentos efectuados, puesto que no se agotaron todos los posibles, lo que llevó a este Tribunal a devolver las actuaciones al Juzgado para culminarlos, y ante la evidencia objetiva del resultado positivo obtenido a partir de tales indicaciones y datos obrantes en las actuaciones de primera instancia sobre domicilios y teléfonos de los demandados, consiguiendo la notificación de la sentencia a los demandados, si bien en un momento procesal en el que ya habría precluido la posibilidad de comparecer en plazo en las actuaciones y efectuar las alegaciones y proponer prueba que les hubiera interesado, recayendo la sentencia en la primera instancia en su total ignorancia de la existencia del pleito, y con el importante inconveniente, al serle favorable la sentencia por ser desestimatoria de las pretensiones del actor, de carecer de gravamen para apelar, y no habérseles conferido tampoco traslado del escrito de apelación y plazo para comparecer y oponerse al mismo, descartando la falta de interés e inacción imputable a los demandados para comparecer a partir de entonces como razón para imputar, en su caso, a los demandados haberse ocasionado a ellos mismos la indefensión, en función de lo que se alega de contrario, sino sufrido por los mismos una efectiva y real indefensión.

Todo lo cual lleva a dar lugar a la demanda planteada declarando procedente la rescisión de la sentencia dictada en la apelación, conforme al artículo 505 y con las consecuencias del artículo 507, ambos de la LEC .



TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 506-2º no procede realizar expresa imposición de las costas del trámite seguido a los litigantes.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- SE ESTIMA la demanda planteada por Dª. Leonor y D. Celestino de rescisión de sentencia firme Tribunal.



SEGUNDO .- SE ESTIMA procedente la rescisión de la sentencia firme de apelación dictada por esta Sala en sede del Rollo 450/2015 de fecha 30 de junio de 2016 .



TERCERO .- No se hace expresa condena de las costas derivadas del presente trámite.



CUARTO.- Remítase certificación de la sentencia al Juzgado de Primera Instancia nº . 20 de los de Valencia para que proceda conforme a las reglas contenidas en el artículo 507 LEC .

Notifíquese esta resolución a las partes, haciendoles saber a las partes que es firme por cuanto no es susceptible de recurso alguno conforme al art. 505-1 LEC .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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