Sentencia CIVIL Nº 150/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 150/2018, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 128/2018 de 07 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Avila

Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS

Nº de sentencia: 150/2018

Núm. Cendoj: 05019370012018100215

Núm. Ecli: ES:APAV:2018:215

Núm. Roj: SAP AV 215/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00150/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
S E N T E N C I A N Ú M 150/18
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES.
PRESIDENTE
DON JAVIER GARCÍA ENCINAR
MAGISTRADOS:
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON LUIS CARLOS NIETO GARCÍA
En la ciudad de Ávila a 7 de Junio de 2018
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación de autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 142/2018 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 DE ARENAS DE SAN
PEDRO (ÁVILA), RECURSO DE APELACIÓN NÚM 128/2018, entre partes, de una como recurrente D. Julián
representado por el Procurador D. PABLO ANTONIO BURGOS TOMAS dirigido por el Letrado D. ANGEL
PANIZO LOPEZ, y de otra como recurrida Dª. Encarnacion , representada por la Procuradora Dª. CLAUDIA
ALONSO RODRIGUEZ y dirigida por la Letrada Dª. ROSARIO RODRIGUEZ SUAREZ
Actúa como Ponente, el Ilmo Sr. D. JESÚS GARCÍA GARCÍA

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 DE ARENAS DE SAN PEDRO (ÁVILA), se dictó sentencia de fecha 18 de Enero de 2018 , cuya parte dispositiva dice: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por D. Julián , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Burgos Tomás, contra Dª Encarnacion , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Alonso Rodríguez, sobre reclamación de cantidad y, en consecuencia: - CONDENAR a Dª Encarnacion a pagar a D. Julián la cantidad de 7.250,99 euros. Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero desde el 06/04/2016, fecha de presentación de la demanda, así como los intereses procesales del art. 576 de la LEC desde el 18/01/2018, fecha de la presente resolución.

- Sin condena en costas, asumiendo cada parte los gastos ocasionados a su instancia.



SEGUNDO. - Contra mencionada resolución interpuso D. Julián el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación la Sentencia de instancia la defensa de D. Julián quien pide su revocación a fin de que se condene a Dª. Encarnacion a abonarle la cantidad de 58.885,04€. más el interés legal de dicha cantidad desde el 6 de Abril de 2016, más los intereses procesales, en su caso, previstos en el art. 576 de la L.E.C .

Para la resolución de la presente controversia es preciso tener en cuenta los siguientes datos: 1) D. Julián y Dª. Encarnacion contrajeron matrimonio el 15 de Mayo de 1975, y fruto de esa unión tuvieron un hijo llamado Jose Daniel .

2) En fecha de 17 de Diciembre de 1990 adquirieron una vivienda en Pozuelo de Alarcón (Madrid) en escritura pública otorgada ante el Notario D. José Luís del Río ....... Concretamente en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 portal DIRECCION001 , NUM001 . Y, antes de esa fecha, en contrato privado de fecha 16 de Febrero de 1985, D. Julián había comprado, constante matrimonio, una vivienda situada en la parcela NUM002 de la URBANIZACIÓN000 en Sotillo de la Adrada (Ávila), vivienda unifamiliar pareada en la C/ DIRECCION002 .

3) En procedimiento nº. 102/97 y ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº.5 de Majadahonda (Madrid) se tramitó la separación matrimonial de los aquí litigantes dictándose la Sentencia nº. 95/97 de fecha 10 de Octubre de 1997 en la que, además de decretar la separación de los conyugues, se asignó el uso del domicilio conyugal sito en Pozuelo de Alarcón (Madrid), en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - DIRECCION001 - NUM001 a Dª Encarnacion que residía en dicha vivienda, en la compañía de su hijo Jose Daniel , cesando en dicha asignación en el momento en que el hijo adquiriera independencia económica.

También se especificó que la atribución del uso del chalet de Sotillo de La Adrada (Ávila) correspondía a ambos conyugues en tanto no se liquidara la sociedad de gananciales, contribuyendo ambos litigantes a los gastos de mantenimiento del mismo.

4) En procedimiento de menor cuantía nº. 343/1999 tramitado ante el Juzgado de 1ª. Instancia Nº.1 de Majadahonda (Madrid) se dictó Sentencia en 1ª. Instancia de fecha 8 de Octubre de 2003 en la que determinó que ambas viviendas que componían el patrimonio ganancial (la de Pozuelo y la de Sotillo dela Adrada), se realizaba el reparto efectivo de dichos bienes al 50% entre cada uno de los esposos. Esta última Sentencia fue revocada en parte por la dictada por la Sección 24 de la Audiencia Provincial de Madrid la nº. 627/2004 de fecha 16 de Septiembre de 2004 , en la que se declaró íntegramente en el activo ganancial el piso sito en la C/ DIRECCION000 nº. NUM000 de Pozuelo de Alarcón (Madrid), del que 16.340.000 pesetas se abonó con dinero privativo de D. Julián , cuyo importe constituía un crédito a su favor.

5) En juicio de desahucio nº. 446/13 que se tramitó ante el Juzgado de 1ª. Instancia nº.3 de Pozuelo de Alarcón (Madrid) a instancia de D. Julián contra Dª Encarnacion , se dictó Sentencia en 1ª. Instancia nº. 15/14 de fecha 12 de Febrero de 2014 en la que se desestimó la demanda. Dicha Sentencia fue revocada por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, la nº. 432/2014 de fecha 9 de Diciembre de 2014 en la que se estimó la demanda, declarando haber lugar el desahucio por precario de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº. NUM000 - DIRECCION001 - NUM001 de Pozuelo de Alarcón (Madrid), condenando a Dª. Encarnacion a dejarla libre y expedita.

Practicándose el lanzamiento en fecha 20 de Abril de 2015.

Con estos antecedentes el actor en la instancia, aquí apelante D, Julián reclama a su vez a su ex esposa Dª. Encarnacion la cantidad de 68.185,55€ por los gastos sufragados por aquél respecto de los bienes que fueran de la sociedad conyugal que tuvo constituida con la demandada, aquí apelada, en un 50 o 100%, según los casos, y también reclama una indemnización por haber utilizado Dª. Encarnacion el piso que fue hogar familiar, de manera exclusiva.

La parte recurrente reclamó 20.792,69€ por gastos de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº.

NUM000 de Pozuelo de Alarcón (Madrid)y por la de Sotillo de La Adrada (Ávila), más otros 38.820,24€ por el uso de la primera vivienda, impidiendo su utilización o alquiler por indicado recurrente.

La Sentencia de instancia estimó la demanda parcialmente condenando a Dª. Encarnacion a pagar a D. Julián la cantidad de 7.250,99€, y contra dicho pronunciamiento se alza este último en base a los motivos que se estudian a continuación.



SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso invoca la parte que recurre que la juzgadora de instancia incurrió en error en la valoración de la prueba, pues al serle entregada la posesión de la vivienda situada en Pozuelo de Alarcón (Madrid) son de su cargo todos los gastos derivados del uso ordinario de la vivienda, tales como consumo de agua, luz, teléfono etc., siendo de su cargo el 100% de su importe, y, no el 50% que se recoge en la instancia; y si fueron sufragados por el aquí apelante se los debe abonar la apelada en su integridad.

La parte apelante impugna expresamente la rebaja del 50% de los importes de las partidas 11,12 y 14 de la relación que consta en la Sentencia recurrida, concretamente las deudas de la demandada con la Comunidad de Propietarios de Pozuelo de Alarcón en la C/ DIRECCION000 n. NUM000 , acreditando el recurrente su pago.

El motivo del recurso se tiene que aceptar, pues los gastos ordinarios de la Comunidad de Propietarios sufragados por el recurrente en su integridad, mientras la apelada tenía el uso exclusivo de la vivienda, tienen que ser abonados por ella en el 100% y esta Sala acepta la prescripción de partidas, por aplicación del art.

1964-2 del Código Civil , tal y como se realizó en la instancia.

En la Sentencia recurrida, respecto de las partidas 11, 12 y 14 ya se establece a cargo de Dª Encarnacion del 50% de dichas partidas, por lo que deberá abonar el otro 50%. El total suma 5.026,84€, y su mitad la cantidad de 2.513,42€ no recogidos en la citada relación. Por lo que a los 17.533,38€ que sumaba la relación de las 16 partidas que analiza la Sentencia recurrida, se suma la cantidad de 2.513,42€, y nos la da un total de 20.046,80€.

En este particular el motivo del recurso se estima en parte.



TERCERO.- Como segundo motivo de recurso invoca, la parte que apela, que en la Sentencia recurrida se incurre en error de derecho al considerar que la demandada puede compensar, a su vez, el 50% de los importes abonados por ella por gastos corrientes, ordinarios, de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº. NUM000 de Pozuelo de Alarcón (Madrid).

El motivo de recurso se tiene que acoger, pues los gastos de conservación y mantenimiento de bienes muebles o inmuebles mientras la vivienda es disfrutada en uso exclusivo de Dª. Encarnacion , deben ser abonados en exclusiva por ella.

Solo deberán ser abonados en un 50% los gastos necesarios para conservación de la vivienda y las derramas que se establezcan por la Comunidad a cargo de los propietarios.

Pero, en este caso, ya consta en la partida nº.10 de la relación de la Sentencia recurrida que la demandada debe hacer frente al 50% y el actor del otro 50% y esta cantidad ya ha sido tenida en cuenta en la proporción indicada.

Se tiene en cuenta, en cambio, lo abonado por la demandada en concepto de provisión de fondos, cuota de ascensor, obras y mantenimiento de la vivienda, por un total de 353,22€ según desglose que se realizó en Junta General extraordinaria de la Comunidad de Propietarios de fecha 21 de Enero de 2008, ya que no son gastos ordinarios, sino de especial atención para el mantenimiento de la vivienda común, por lo que D.

Julián debe abonar la mitad de esa cantidad, es decir debe abonar 176,61€, que se resta dela cantidad de 20.046,80€ dándonos un total de 19.870,19€.

Pero, lo cierto es que lo abonado por Dª Encarnacion en concepto de gastos ordinarios abonados a la Comunidad de Propietarios no son objeto de compensación (vid. Arts. 1195 y s.s del Código Civil ), pues teniendo ella la posesión y uso exclusivo de la vivienda, durante el periodo que la ocupó, los citados desembolsos son de su exclusiva incumbencia, por lo que el motivo de recurso prospera; salvo en lo que ya se ha tenido en cuenta.



CUARTO.- Invoca la defensa de D. Julián que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba y en error de derecho, al rechazar la petición de indemnización por el uso de la vivienda de Pozuelo de Alarcón por parte de Dª. Encarnacion .

En este caso, el motivo de recurso tiene que ser tajantemente rechazado, y ello por los siguientes motivos: a) La ocupación y uso de la vivienda en Pozuelo de Alarcón (Madrid) en la C/ DIRECCION000 nº.

NUM000 - DIRECCION001 - NUM001 fue legitimo pues el uso y disfrute le fue concedido en Sentencia de fecha 10 de Octubre de 1997 en autos 102/97 tramitados en el Juzgado de 1ª Instancia nº.5 de Majadahonda (Madrid), en compañía del hijo de ambos D. Jose Daniel , mientras éste no tuviera independencia económica.

b) El uso de la vivienda citada no fue discutido judicialmente hasta que se resolvió el juicio de desahucio nº 446/13 en el Juzgado de 1ª Instancia nº.3 de Pozuelo de Alarcón, en Sentencia firme que dictó la Audiencia Provincial de Madrid, su Sección 13, realizándose el lanzamiento el 20 de Abril de 2015 .

c) En la Sentencia 432/2014 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en la Sección citada, se resolvió, en la Sentencia 432/2014 de 9 de Diciembre de 2014 , que procedía el desahucio por precario , poniendo de manifiesto que cesó el derecho de uso y disfrute de la vivienda, dado lo resuelto en Sentencia de separación matrimonial el 29 de Mayo de 2009 (vid. Folio 74), y desde esa fecha el aquí recurrente pudo desahuciar a la aquí apelada.

d) Pero lo fundamental es que la citada vivienda fue abonada y comprada en una gran parte con dinero privativo del recurrente, y dado que la ocupación de la vivienda dejó de ser necesaria o dimanante de la Sentencia de separación matrimonial, el aquí apelante pudo o bien instar el desahucio, lo cual realizó tardiamente, o pedir la subasta de la vivienda, en ejecución de la Sentencia de liquidación de la sociedad de gananciales.

En todo caso, pudo y debió el recurrente no solo pedir el desahucio, lo cual logró al final, sino que pudo alquilar la vivienda con una renta de más de 900€ que estableció, como cantidad adecuada, el Perito en su informe.

El que Dª Encarnacion ocupara en precario la citada vivienda de Pozuelo, ello no significa que esa ocupación fuera ilegitima, pues el precario solamente implica que la recuperación por el dueño o el que deba ser poseedor de la vivienda cedida estaba el recurrente sin pagar merced .

e) Por último, el desahucio tiene una limitación probatoria al no poderse analizar situaciones complejas, y la Sentencia dictada no produce los efectos de la cosa juzgada(vid. art.447.2 de la L.E.C ).

Por todo ello, el motivo de recurso se rechaza, y solo se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Julián en el sentido de que se estima su demanda en parte, y se revoca en parte la Sentencia recurrida, procediendo condenar a Dª Encarnacion a abonar a D. Julián la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA euros CON DIECINUEVE céntimos de euro (19.870,19€, más el interés legal de dicha cantidad ( arts. 1101 y 1108 del C.Civil ) desde la presentación de la demanda (11 de Abril de 2016), más el interés legal previsto en el art. 576 de la L.E.C .



QUINTO: No se imponen las costas del juicio a las partes, al estimarse en parte la demanda en 1ª.

Instancia ( art.394 de la L.E.C .), y tampoco se imponen a las partes las costas causadas en esta alzada, al revocarse en parte la Sentencia recurrida, estimándose en parte los motivos del recurso ( art.389 de la L.E.C .).

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Julián contra la Sentencia nº.7/2018 de fecha 18 de Enero de 2018 dictada por la Titular del Juzgado de 1ª Instancia Nº.1 de Arenas de San Pedro (Ávila) en el procedimiento ordinario nº. 142/2016 del que el presente Rollo dimana, Y LA REVOCAMOS EN PARTE en el sentido de que debemos estimar y estimamos en parte la demanda presentada por la representación procesal de D. Julián contra Dª.

Encarnacion y debemos condenar y condenamos a esta última a abonar a D. Julián la suma de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA euros CON DIECINUEVE céntimos de euro, (19.870,19€) más el interés legal de dicha cantidad desde la presentación de la demanda (11 de Abril de 2016), más el interés legal previsto en el art.576 de la L.E.C .

No se imponen las costas del juicio a la parte ni en primera ni es segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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