Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 150/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 178/2015 de 11 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 150/2018
Núm. Cendoj: 08019370112018100161
Núm. Ecli: ES:APB:2018:2838
Núm. Roj: SAP B 2838/2018
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0820042120108278469
Recurso de apelación 178/2015 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Boi de
Llobregat (UPAD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 929/2010
Parte recurrente/Solicitante: Gustavo , Nazario , Sonia , Victoriano
Procurador/a: Laura Lopez Tornero, Roman Villalba Rodriguez, Jaume Romeu Soriano
Abogado/a:
Parte recurrida: COM. PROP. C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 SANTA COLOMA DE
CERVELLO, COM. PARKING C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 SANTA COLOMA DE CERVELLO,
COM. PROP. C/ DIRECCION001 NUM002 - NUM003 SANTA COLOMA DE CERVELLO, PREC 90 DE
PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L., ESTRUCTURAS BETON S.A., ALCA RIERA, S.L.
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 150/2018
Magistrados:
Josep Maria Bachs Estany
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gomez Canal
Barcelona, 11 de abril de 2018
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento Ordinario nº 929/2010 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Sant Boi
de Llobregat, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS SITA EN SANTA COLOMA DE CERVELLO
CALLE DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , COMUNIDAD DEL PARKING CALLE DIRECCION000
NUM000 - NUM001 DE SANTA COLOMA DE CERVELLO Y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE
DIRECCION001 NUM002 - NUM003 DE SANTA COLOMA DE CERVELLO contra PROMOCIONES
INMOBILIARIAS PREC 90 S.L., ALCA RIERA CONSTRUCCIONES S.L., D. Victoriano , D. Gustavo , D.
Nazario y ESTRUCTURAS BETON S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de
apelación interpuesto por las partes demandadas D. Victoriano , D. Gustavo y D. Nazario , contra la
Sentencia dictada en los mismos el día 11/2/2014, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando en parte la demanda presentada por la Procuradora Dª. NATIVIDAD PEREZ GARCIA, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS SITA EN SANTA COLOMA DE CERVELLO CALLE DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , COMUNIDAD DEL PARKING CALLE DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE SANTA COLOMA DE CERVELLO Y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION001 NUM002 - NUM003 DE SANTA COLOMA DE CERVELLO, DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a PROMOCIONES INMOBILIARIAS PREC 90 S.L., ALCA RIERA CONSTRUCCIONES S.L., D. Victoriano , D. Gustavo , D. Nazario al pago a las actora de SESENTA Y TRES MIL OCHENTA Y CUATRO EUROS CON CUATRO CENTIMOS DE EURO -63.084,4 euros-, y el resto, DIECIOCHO MIL CIENTO VEINTISIETE EUROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS DE EURO -18.127,67 euros- MAS IVA deberán ser abonades solidariamente por PROMOCIONES INMOBILIARIAS PREC 90 S.L. y ALCA RIERA CONSTRUCCIONES S.L. a las actoras; ambas cantidades devengarán los intereses legales, con expresa imposición de las costes a los codemandados PROMOCIONES INMOBILIARIAS PREC 90 S.L., ALCA RIERA CONSTRUCCIONES S.L., D. Victoriano , D. Gustavo , D.
Nazario .
Al propio tiempo DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO de todos los pedimentos hechos en su contra a ESTRUCTURA BETON S.A. imponiendo las costas causadas a las actoras de forma solidaria.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Victoriano , D.
Gustavo y D. Nazario y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 14/3/2018
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dª Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación la resolución de instancia por los codemandados Sr. Gustavo , Sr. Victoriano y Sr. Nazario , mientras que la parte actora presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la recurrida con costas a las apelantes.
SEGUNDO.- Debe analizarse en primer término la alegacion de la representación del Sr. Victoriano , por referirse a la falta de legitimación pasiva y suponer su apreciación la absolución del mismo.
Refiere que solo fue el autor del proyecto básico de las obras de construcción.
No cabe acoger esta alegación, pues indudablemente la ejecución trae causa en el proyecto básico, derivando de este y participando ambos de las deficiencias que pudieran dar lugar a las patologías apreciadas, no pudiendo obviarse que aquel y el Arquitecto de la ejecución forman parte del mismo despacho , lo que sitúa el encargo en un ámbito de unidad.
TERCERO.- Siendo seguidamente el objeto de las apelaciones, respectivamente, la condena a cada uno de los recurrente en las distintas patologías apreciadas, deberán valorarse de forma conjunta aquellas a los efectos de verificar la pertinencia o no de su estimación.
El primero de los defectos apreciados viene determinado las ' Chimenas cubierta plana ' Expone al respecto en su recurso el Sr. Gustavo que estamos ante un defecto de ejecución, aludiendo al informe del perito Judicial Sr. Nicanor y a que constituye una falta de la lex artis del constructor, añadiendo que cuando nos hallamos ante defectos de ejecución puntuales no cabe extender la responsabilidad sobre los mismos a quien se encarga de la dirección mediata de las obras, que no es otro que el arquitecto superior.
En el recurso que presentó la representación del Sr. Victoriano se remite a la pericial de la actora y la judicial y concluye que de existir realmente las filtraciones puntuales, que solo fueron alegadas por la actora, su origen sería una evidente falta de mantenimiento por parte de las Comunidades de Propietarios demandantes, al haber transcurrido más de 9 años desde la finalización de las obras. Ello no obstante valora que si se considerara que las filtracciones obedecen a una deficiente ejecución, se estime la excepcionalidad del defecto, aludiendo a las periciales practicadas.
Por su parte en la apelación del Sr. Nazario se refiere que la patología ya está reparada y que ningún perito ha podido constatarla, entendiendo que no se ha acreditado el daño y que en todo caso los supuestos daños hubieran sido de ejecución y muy puntuales.
De la pericial del Sr Luis Francisco resulta que se detectaron manchas de humedades en el suelo de las cocinas 2º-2ª , entrada de agua de forma directa y regueros, aludiéndose a posibles anomalías en la impermeabilización de los encuentros en la cubierta con el paramento vertical, alguna perforación de la tela o desperfectos varios, habiéndose detectado juntas de dilatación sin material elástico, fisuras abiertas perimetrales y desprendimiento de marxapeus en diferentes terrazas. También señala que el sumidero del 3º-1ª presenta un limitado caudal de desagüe y que hay una incorrecta ejecución del encuentro entre el edificio de DIRECCION001 nº NUM002 y el edificio vecino, estando incorrectamente fijada la tela astáltica y levantada en diferentes puntos. Además en la planta NUM004 en los pasos de la puerta a la terraza hay una entrada de agua que provoca levantamiento del yeso, deformaciones, coloraciones del zócalo de madera y deformaciones, dilataciones y coloraciones en el pavimento del parquet.
En el informe se exponen las obras procedentes para la reparación.
De la pericial judicial realizada por el Sr. Nicanor se infiere que acudiendo a la finca, teniendo también acceso a la documentación fotográfica, habiéndose entrevistado con representantes de la comunidad, la entrega no se había hecho de forma adecuada, que se habían visto señales de haber entrado aguas desde el techo en el piso NUM002 ª y se detectan defectos de ejecución y que como se acepta la reparación llevada a efecto.
Pues bien, partiendo de la clara objetividad que inspira la pericial judicial aludida y las comprobaciones que realizó el perito judicial, Sr. Nicanor , debe concluirse de conformidad con la valoración de la resolución de instancia, estimándose probada la existencia de la patología y la pertinencia de la condena que se acuerda.
No puede obviarse la trascendencia que podía alcanzar el defecto cometido y que ello debió hacer extremar a los condenados intervinientes en el proceso contrutivo su lex artis.
CUARTO.- El siguiente punto del recurso se refiere a las humedades en el aparcamiento. Por el Sr.
Gustavo se muestra extrañeza por hacer responsable a los Arquitectos de fallos puntuales, relativos a un tema de carácter menor y que considera que tiene que ver con un correcto mantenimiento del inmueble.
En el recurso del Sr. Victoriano se alude a las periciales de los peritos Srs. Luis Francisco , y Sr.
Nicanor , entendiendo que no cabe su condena por la aparición de puntuales filtraciones, que obedecen a la falta de mantenimiento.
Finalmente en el recurso del Sr. Nazario se expone que son defectos que responden a una falta de mantenimiento que en ningún caso le serían imputables.
Pues bien, en la pericial de la actora se alude a la existencia de entrada de agua por la rampa de acceso al vestíbulo, por la salida de los desagúes incorrectamente encolado que pierde líquido, la existencia de un arqueta de reducidas dimensiones, que no está ni bien desencofrada , con una sola bomba que no funcionara bien , añadiéndose que los días de lluvia, en las vías de lluvía el agua entra directamente por la puerta del aparcamiento, generando un charco de considerables dimensiones e inevacuable, produciéndose además filtraciones.
El perito judicial alude a la entrada de aguas a medio recorrido y al final de la rampa peatonal , a una pérdida del conducto de aguas grises y/o lluvia de la red separativa en el aparcamiento.
Obviamente de lo expuesto no cabe concluir la existencia de un defecto de gran envergadura en cuanto a su reparación o coste, más no puede obviarse que las consecuencias que pueden derivar del mismo realmente pueden llegar a obstaculizar o impedir el uso normal del aparcamiento y por ello debe atenderse especialmente a toda tarea susceptible de provocar humedades, filtraciones o inundaciones y es por ello que resulta procedente la valoración de la resolución de instancia y la condena de los demandados.
QUINTO.- La contaminación acústica es el siguiente de los puntos que se contemplan en los recursos de apelacion .
El Sr. Gustavo señala al respecto que la resolución apelada alude a la existencia de un deficiente anclaje de los soportes de los aparatos de aire acondicionado, exponiendo que el proyecto básico y de ejecución no preveían que se cubriera el patio de luces con un techado, que se hizo tras la firma del certificado final de obra, entendiendo que por ello el defecto no puede ser atribuido a los arquitectos.
El Sr. Nazario , en su recurso expone que tanto el Sr. Luis Francisco , como el Sr. Nicanor han tenido que acudir a una empresa especializada para que determinara una posible contaminacion acústica, campo sobre el que refiere que los aparejadores no tienen conocimiento, añadiendo que el cubrimiento del patio no venía previsto en el proyecto ejecutándolo la promotora .
EL Sr. Victoriano aludió al informe de Audiosoft y a la ratificación por el Sr. Jenaro , entendiendo que estamos ante un testigo de referencia, lo que también refiere para la pericial judicial, que une informe de la Escola Politècnica Superior d'Edificació de Barcelona, que no fue ratificado por nadie, exponiendo que el Arquitecto Sr. Gómez denunció las posibles irregularidades en la toma de muestras, que podrian estar viciadas, no existiendo la presunta contaminación acústica. En todo caso entiende que de existir la denunciada contaminación acústica sería imputable al Sr. Victoriano , al ser el redactor del proyecto básico.
En la pericial de la actora se expone que los aparatos de aire acondicionado, colocados sobre soporte a la pared del edificio y cubiertos por el tejado , al entrar en funcionamiento generan un grado de sonido que provoca molestias.
En la pericial judicial también se alude a este defecto, como lo hace el informe del perito Sr. Segismundo .
Es un hecho indubitado la existencia de la contaminación, que viene generada por la anclajes de los aparatos de aire acondicionado y ello debía haber sido previsto. Además según se expone en el informe del Sr. Luis Francisco en el proyecto del Sr. Victoriano sí que se ha grafiado en la planta cubierta la ubicación de los aparatos. No puede obviarse tampoco que a la firma del certicado final de obra existía el techado, como ya se refiere en la Sentencia de instania y que debió conocerse por la direccion facultativa.
Todo ello hace que deba mantenerse lo acordado al respecto, entendiendo que del defecto deben responder los condenados que debieron haber previsto y evitado la contaminación al final existente.
SEXTO.- El siguiente punto del recurso se refiere a los defectos constructivos interiores, manifestando el Sr. Victoriano expresamente que son sumamente puntuales y el Sr. Nazario que no son responsabilidad del aparejador.
En el informe del Sr. Luis Francisco se alude al parquet de diferentes inmuebles con movimiento de las lamas de madera, generando juntas discontinuascon separaciones superiores a los 3mm y levantamiento de piezas, así como de fisuras en el encuentro de shunts y pilares de hormigón, fisuras en paredes interiores, incorrecta ejecución de los encuentros entre diferentes materiales o insuficiente o nulo refuerzo de sectores susceptibles de sufrir movimientos diferenciales y nula ventilación en los vestíbulos.
Estos defectos son recogidos en la pericial judicial y también se alude a los mismos en la pericial del Sr. Segismundo .
No pueden minimizarse los mismos, por cuanto no quedan focalizados a una dependencia,sino que antes bien constituyen una patología que afecta al normal uso del inmueble y de la que deben responder los apelantes, que de haber actuado de conformidad con la lex artis y comprobando el desarrollo de lo acometido hubieran evitado su producción, función que no es ajena a ninguno de aquellos profesionales .
SÉPTIMO.- En el recurso del Sr. Victoriano se refiere también al IVA, para expresar que el tipo debe ser del 10% y no del 21%, y no cabe estimar esta argumentación al no constar debidamente el cumplimiento de lo previsto en el art. 91.2.10 de la ley 37/1992 del IVA .
OCTAVO.- Por último en el recurso del Sr. Victoriano se expone que nos hallamos ante una estimación parcial de la demanda, que determinaría la no imposición de las costas a ninguna de las partes. También el recurso presentado por el Sr. Gustavo refiere la misma argumentación y debe acogerse esta argumentación hallándonos ante una estimación parcial de la demanda , que conlleva, por aplicación del art. 394 de la L.E.C .
que no quepa expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.
NOVENA.- No procede expresa imposición de las costas de la alzada, originadas por las apelaciones de los Srs. Gustavo y Victoriano , al ser sus recursos estimados parcialmente, siendo de cargo del apelante, Sr. Nazario las originadas por el sustanciado a su instancia.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Victoriano , y el sustanciado a instancia de D. Gustavo y desestimando el presentado por D. Nazario , contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sant Boi de Llobregat , debemos revocar y revocamos la misma en el único extremo de acordar que no procede expresa imposición de las costas de la primera instancia , confirmando el resto . No procede imposición de las costas generadas por las apelaciones de D. Gustavo y D. Victoriano , imponiendo las costas derivadas del recurso de apelación, al apelante Sr. Nazario .Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con devolución del depósito consignado a los recurrente cuyo recurso ha sido objeto de estimación parcial.
Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
