Sentencia CIVIL Nº 150/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 150/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 869/2016 de 26 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MORENO RUIZ, JOSE JUAN

Nº de sentencia: 150/2018

Núm. Cendoj: 08019370192018100129

Núm. Ecli: ES:APB:2018:2235

Núm. Roj: SAP B 2235/2018


Encabezamiento


Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942120158087393
Recurso de apelación 869/2016 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Gavà
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 497/2015
Parte recurrente/Solicitante: Virgilio
Procurador/a: Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez
Abogado/a: NO INFORMAT ROSET JOSEP
Parte recurrida: Carlos María
Procurador/a: Alberto Cortizo Muñoz
Abogado/a: Marina Requena CIFUENTES
SENTENCIA Nº 150/2018
Magistrados:
Miguel Julian Collado Nuño
Jose Manuel Regadera Saenz
Jose Juan Moreno Ruiz
Barcelona, 26 de marzo de 2018

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 15 de noviembre de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 497/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Gavà a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez, en nombre y representación de Virgilio contra Sentencia de fecha 30 de junio de 2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Alberto Cortizo Muñoz, en nombre y representación de Carlos María .



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Se estima la demanda interpuesta por la representación de Carlos María frente a Don Virgilio y se condena al demandado a abonar la cuantía de 6.210 euros más los intereses legales desde la demanda y las costas del procedimiento.

Una vez abonada la cantidad, el actor deberá de proceder a la entrega del vehículo Renault Megan Espace matrícula I-....-GXR .'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 22 de marzo de 2018.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Jose Juan Moreno Ruiz.

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda presentada se interpuso acción de reclamación de cantidad fundada en un reconocimiento de deuda, siendo demandado Don Virgilio , titular de AUTO TALLER SANZ, proveniente de un procedimiento monitorio previo en el que se reclamaba en base a dicho reconocimiento de deuda.

Tal reconocimiento de deuda traída razón de una compraventa del vehículo Placa de Matrícula I-....- GXR , el cual dio problemas técnicos y por ello el demandado decidió devolverle la cantidad de 6.210 € La parte demandada rechazó la demanda interpuesta en su contra alegando no haber firmado el contrato de compraventa del vehículo con Placa de Matrícula I-....-GXR , sino que lo firmó el propietario del vehiculo que era un tercero, que no daba problemas el referido vehículo ni había firmado el reconocimiento de deuda.

La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda.

El demandado Don Virgilio interpone recurso de apelación alegando nuevamente los mismos argumentos que se esgrimieron en contestación a la demanda, así como como errónea valoración de la prueba, presentando la apelada escrito oponiéndose a la estimación del recurso.



SEGUNDO.- En cuanto al fondo del asunto, se comparten plenamente los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva.

Se suele decir que los reconocimientos de deuda sin expresión de causa son contratos abstractos.

En realidad, como observa la mejor doctrina, en nuestro Derecho no existen los contratos abstractos ( art.

1.275 Código Civil ), sino que, en aquellos casos, hay aplicación pura y simple del art. 1.277 del Código Civil , según el cual ' aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario '. La figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la jurisprudencia y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de libertad contractual sancionado por el art. 1255 del Código Civil , y vinculante para quien la hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta, y también constitutiva si se expresa su causa justificativa, supuesto éste que conlleva no solo facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente la situación de débito contra el demandado (ss. del Tribunal Supremo de 23/4/1991, 27/11/1991, 30/9/1993, 24/10/1994, 13/2/1998 y 21/3/2013), apuntando la sentencia del mismo Tribunal de 5 de mayo de 1998 que se trata de un negocio jurídico unilateral por el que su autor o autores declaran y reconocen la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, aplicándosele la presunción de existencia de la causa que proclama el artículo 1277 del Código Civil , no siendo preciso expresarla en el documento. El deudor o deudores que han reconocido la deuda están obligados a cumplirla. Se le atribuye una abstracción procesal y, así, el acreedor no tiene que probar la relación obligacional preexistente ni el hecho o negocio jurídico que ha dado nacimiento a la misma. Del mismo modo se pronuncia la sentencia del TS de 8/6/1999 , incidiendo en que la presunción de existencia de causa es iuris tantum, que admite prueba en contrario, de modo que de acuerdo con lo expuesto se produce una inversión de la carga de la prueba en cuanto corresponde al oponente demandado probar la inexistencia de la causa o su ilicitud,; y en los casos en que se trate de un reconocimiento de deuda causal o constitutivo por expresarse en él la causa, se tratará de un auténtico contrato causal, aunque atípico, por cuanto la causa se incorpora al contrato ( causa solvendi ), con los efectos anteriormente expresados de facilitación de un medio de prueba al actor y de situación de débito contra el demandado.

La oposición del demandado se basó en afirmar que según su pericial caligráfica el no era el que había firmado el reconocimiento de deuda de 25/9/2014, aportado por la actora como documento nº 3.

Esta afirmación está huérfana de prueba, y como se razona en la sentencia de instancia, goza de especial relevancia la pericial judicial que tras estudiar el documento original concluye que la firma obrante al pie es la del Sr. Virgilio , máxime cuando la propia pericial caligráfica aportada por el demandado, tras el estudio de una fotocopia del referido documento, concluía que si bien consideraba que no era la firma del Sr. Virgilio era necesario visualidad y analizar el documento dubitado original antes de la ratificación judicial, extremo que no hizo el perito de la demandada, ni lo uno ni lo otro. A lo largo de su dictamen pericial reiteradamente manifestaba dicho perito que tenía dificultades para efectuar el análisis comparativo, por ejemplo en lo que se refiere a la velocidad escritural, o para considerar comparativa la presión escritural, lo que hace goce de mayor criterio valorativo la pericial judicial, conforme justifica el juzgador a quo, que sí que estudió el documento de reconocimiento de deuda original, así como por la imparcialidad que se le supone.

En consecuencia, procede la plena desestimación del recurso y confirmar la sentencia por sus propios fundamentos, sin necesidad de entrar a conocer sobre quien firmó el contrato de compraventa del referido vehículo, si el demandado o si el titular del vehículo, o si el vehículo daba problemas técnicos o no, a la vista de que la acción que se ejercita se hace en virtud del documento de reconocimiento de deuda, suscrito por el demandado y obligado por tanto a las obligaciones que en el mismo se contienen.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto por el art. 398.1 LEC , procede imponer a la apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Justiniano contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Gavà , confirmando íntegramente la misma, imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito para recurrir.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte días si se dieran los requisitos legales oportunos.

Y firme que sea esta resolución, devuélvase los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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