Sentencia CIVIL Nº 150/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 150/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 97/2018 de 10 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ FERNANDEZ, MAURICIO

Nº de sentencia: 150/2018

Núm. Cendoj: 09059370022018100088

Núm. Ecli: ES:APBU:2018:366

Núm. Roj: SAP BU 366/2018

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00150/2018
Modelo: N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Tfno.: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33
N.I.G. 09219 41 1 2016 0000774
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000097 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MIRANDA DE EBRO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000247 /2016
Recurrente: Raquel
Procurador: ANA MANERO LECEA
Abogado: JESUS ANTONIO ALEGRE RODRIGUEZ
Recurrido: Agapito
Procurador: MARGARITA MARIA ROBLES SANTOS
Abogado: CARLOS ANGEL MARTINEZ ZORRILLA
S E N T E N C I A Nº 150
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
SIENDO PONENTE: DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
SOBRE: RECLAMACION DE CANTIDAD
LUGAR: BURGOS
FECHA: DIEZ DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO

En el Rollo de Apelación nº 97 de 2018, dimanante de Juicio nº 247/2016, del Juzgado de Primera
Instancia nº 2 de Miranda de Ebro, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de
fecha 29 de Diciembre de 2017 , siendo parte, demandante apelado DON Agapito , representado ante este
Tribunal por la Procuradora Doña Margarita María Robles Santos y defendido por el Letrado Don Carlos Ángel
Martínez Zorrilla; y como parte demandada apelante DOÑA Raquel , representado ante este Tribunal por la
Procuradora Doña Ana Manero Lecea y defendido por el Letrado Don Jesús Antonio Alegre Rodríguez.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' Que ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Doña Margarita Robles Santos en nombre y representación de Don Agapito contra Doña Raquel representada por la Procuradora Sra. Doña Diana Romero Villacian, debo condenar y condeno a Doña Raquel a que abone a D. Agapito la cantidad de quince mil euros (15.000 euros), con los intereses legales desde la fecha de interposición del procedimiento monitorio 10 de noviembre de 2014, que serán los del artículo 576 LEC desde la fecha de sentencia y al pago de las costas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Doña Raquel , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.



TERCERO - En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 10 de Mayo de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación legal de Raquel (parte demandada) formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 29-12-2017 por el Juzgado de 1ª Instancia e I. nº 2 de Miranda de Ebro por la que se estiman íntegramente las pretensiones formuladas por Agapito de reclamación de 15.000€ más intereses.

La sentencia apelada se funda en síntesis, en la prueba documental: contrato de 10-11-2014, el transcurso del plazo en el previsto para el cumplimiento de la obligación de devolución de dinero en el impuesta sin hacerlo; la falta de petición por el ahora demandado de nulidad del citado contrato y en la prueba testifical realizada con Fidel , Jorge y Justo sobre realidad del contrato y efectiva entrega del importe reclamado.

Pretende la parte apelante que se le absuelva de las pretensiones actoras.

Invoca, en síntesis, como motivos del recurso: -que el documento de 10-11-2014 fue firmado por ella en el temor de lo que pudiera pasar a su familia y a que el Sr. Fidel (amigo del demandante), no declarase la verdad en el procedimiento 562/2012 del mismo Juzgado, que Raquel (la ahora apelante) había iniciado frente al Sr Fidel y frente a la aseguradora Mapfre, tras romperse aquella un pie en el establecimiento del Sr. Fidel , bar Velvet , habiendo aquel impuesto como condición para acudir a la vista que se le abonase el 50% de la indemnización que presumiblemente iba percibir y después 15.000€, a cuyo fin redactó ese documento.

- el nexo temporal entre el documento y la celebración de la vista en el Ordinario 562/2012: el documento inicial es de 4-5-2013; la vista estaba señalada para el 6-5-2013; después se señala para el 14-11-2014, siendo el documento de fecha 10 noviembre de 2014.

- El documento base de la reclamación en el presente procedimiento es una burda copia del elaborado anteriormente aportado como documento nº 5 de la contestación a la demanda. Así, en ambos documentos la cantidad es de 15.000€ y el número de cuenta es el mismo mientras que los acreedores son distintos. Se tachan los datos de Fidel para poner los del demandante; no se especifican las relaciones comerciales base del contrato - que no existieron las relaciones comerciales entre las partes que se dicen en el documento, no teniendo contraída la demandada ninguna deuda.

- las incongruencias de los testigos: el actor dice que dictó el contrato por teléfono al Sr. Fidel ; mientras que este dice que lo copia de uno que le había dado la Señora Raquel . El Sr. Justo declara que no vio la entrega de dinero alguno. Los testigos afirman que la Señora Raquel adeuda 15.000€ cuando ellos solo podrían acreditar la entrega de 5.000€ que se dice se entrega y además supuestamente se entregó el dinero en un sobre cuyo contenido, según el Sr. Jorge no se puso de manifiesto a los testigos.



SEGUNDO .- Entrando en el análisis del recurso debe anticiparse que se aceptan los pronunciamientos de la sentencia apelada.

La presente reclamación se basa en el documento de reconocimiento de deuda aportado junto al escrito de demanda en el que la parte ahora demandada reconoce con claridad la existencia de una deuda de 15.000€ con la parte actora comprometiéndose a su devolución en un plazo.

La parte demandada reconoce la firma aunque niega la existencia de una deuda previa y afirma que se realizó por amenazas y coacciones por parte de un tercero.

Como ha señalado el TS en S. de 8-3-2010 :' En cualquier caso, el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario'.



TERCERO .-. Lo cierto es que la parte actora indicó la existencia de una previa relación de amistad con la demandada y su marido, la venta anterior a estos de dos vehículos y la entrega de dinero a Raquel de 15000€ en tres entregas exigiendo en la ultima la firma del documento como garantía o prueba de las entregas realizadas.

Por otra parte, la relación de deuda se acredita con la prueba testifical realizada. Mas allá de las posibles diferencias en las declaraciones testificales sobre el conocimiento de la causa de la firma del reconocimiento de deuda y de cómo se redactó el documento; todos ellos coinciden en señalar que se redactó por el testigo Sr. Fidel , las circunstancias de hora y lugar de la firma y presencia de las partes y los testigos, que hubo entrega de dinero a la demandada en un sobre y que todos firmaron el documento, sin que existiera amenaza o coacción alguna respecto de la ahora demandada.

El hecho de que existiera un procedimiento judicial de Raquel frente al testigo de este procedimiento y su aseguradora por unas lesiones producidas por caída en el establecimiento del citado testigo, no justifica en absoluto la versión de la ahora demandada de que aquel le exigiera la entrega de una parte de la indemnización que aquella finalmente cobró, pues las personas, aunque ligadas todas ellas por una previa relación de amistad, son diversas y el hecho de la entrega de dinero a Raquel y la firma del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por los citados testigos que junto a las partes lo firmaron.

La existencia de un documento como el aportado como nº 5 al escrito de contestación se justifica en que se lo presentara Raquel con datos al testigo a la hora de pedir dinero al ahora actor, como garantía de que este podía cobrar con la indemnización, sin que fuera aceptado por el actor.

Las referencias temporales que se indican entre los documentos y el procedimiento judicial previo no justifican la existencia de la amenaza o coacción, máxime cuando ninguna referencia existe de la misma y la prueba testifical justifica la voluntariedad de la firma y la existencia de causa para el reconocimiento de deuda.

En definitiva y no obstante la previa relación entre los intervinientes, en razón de la previa relación de amistad, se ha acreditado la entrega a Raquel de dinero por parte del actor, la firma del reconocimiento de deuda por la demandada sin prueba alguna de coacción o amenaza, así como la falta de devolución de la deuda reconocida.

Por todo ello y en aplicación de la doctrina expuesto y de los artículos 1089 , 1091 , 1255CC , procede, con desestimación del recurso, confirmar la resolución apelada.



CUARTO.- Costas.-Ante la desestimación del recurso y en aplicación del artículo 398.1 LEC , se hace expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Raquel contra la sentencia dictada en fecha 29-12-2017 por el Juzgado de 1ª Instancia e I. nº 2 de Miranda de Ebro, acordamos su confirmación, haciendo expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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