Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 150/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 811/2017 de 25 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA
Nº de sentencia: 150/2018
Núm. Cendoj: 28079370142018100148
Núm. Ecli: ES:APM:2018:8911
Núm. Roj: SAP M 8911/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.049.00.2-2017/0000408
Recurso de Apelación 811/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Coslada
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 70/2017
APELANTE: Dña. Adelaida
PROCURADOR Dña. MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ RIVERO
APELADO: Dña. Alicia
PROCURADOR Dña. SILVIA ALBITE ESPINOSA
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil dieciocho.
Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan,
ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1)
70/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Coslada, en los que aparece como
parte apelante Dña. Adelaida representada por la Procuradora Dña. MARIA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ
RIVERO y defendido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER ANGULO FERNÁNDEZ, y como parte apelada
Dña. Alicia , representada por la Procuradora Dña. SILVIA ALBITE ESPINOSA y defendida por el Letrado
D. RAMÓN ROBLES DELGADO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/09/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Coslada se dictó Sentencia de fecha 22/09/2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que ESTIMO como ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr./a Albite Espinosa en representación de DOÑA Alicia contra D./Dª Adelaida debo declarar y declaro EL DESAHUCIO solicitado, acordando en su consecuencia, que la parte demandada, dentro de plazo legal, deje libre, vacío y expedito, a disposición de la actora, el inmueble sito en Mejorada del Campo, PASEO000 , nº NUM000 , con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificara en un plazo de TREINTA DÍAS, condenando a dicha parte demandada al abono de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dña. Adelaida , al que se opuso la parte apelada Dña. Alicia , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 17 de mayo de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Pretensiones de las partes.
La demanda presentada por doña Alicia contra doña Adelaida planteaba acción de desahucio en precario para la recuperación de vivienda ocupada sin título por la demandada, condenándola a su desalojo bajo apercibimiento de lanzamiento. Todo ello relatando que la actora es dueña en pleno dominio del 27'31%, así como titular del usufructo vitalicio del 72'69% restante, de la vivienda sita en el número NUM000 de la calle PASEO000 , de Mejorada del Campo, en tanto que sus hijas, doña Alejandra , doña Carmen , doña Estela y doña Adelaida , ostentan la nuda propiedad del 72'69% por iguales porciones del 18'1725%.
Mediante anterior sentencia firme fue declarada la extinción del condominio ostentado sobre la vivienda en la forma descrita. La demandada carece de título que ampare la posesión que actualmente detenta sobre la vivienda, que ocupa por mera tolerancia de la demandante. Se ha requerido fehacientemente a la demandada para desalojo del inmueble, la última vez el 21 de Diciembre de 2016, sin resultado.
La demandada, doña Adelaida , se opuso a la pretensión, alegando ser titular dominical de la vivienda, que lleva ocupando pacíficamente durante más de veinte años. La actora no es titular de derecho de usufructo sobre el inmueble, y carece de eficacia probatoria el mandamiento de anotación de embargo que se aporta para justificarlo. La demandada ostenta un derecho de condominio sobre la vivienda litigiosa. Se alega la inadecuación del procedimiento, en cuyo ámbito no cabe discutir cuestiones atinentes a la propiedad de la finca, o al título legitimador de su posesión.
SEGUNDO.- La sentencia apelada.
La sentencia dictada en la primera instancia comienza por analizar la legitimación activa ad causam de la demandante para ejercitar la acción de desahucio en precario, destacando que el art. 250 L.E.c . contempla el ejercicio de dicha acción por el ' usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca ', resultando en el supuesto enjuiciado que doña Alicia ostenta un derecho de usufructo vitalicio sobre la vivienda en virtud de la disposición testamentaria de su difunto esposo. En el Registro de la Propiedad consta que doña Alicia es titular en pleno dominio del 27'31% de la vivienda, así como del usufructo vitalicio del 72'69% restante. En consecuencia, está legitimada para ejercitar la presente acción frente a la ocupante del inmueble. Se destaca que el actual juicio de desahucio en precario no tiene la condición de procedimiento sumario, y sus efectos producen el efecto de cosa juzgada material, aunque restringida a la posesión, de conformidad con el art. 447.2 L.E.c ., de donde se sigue que permite el análisis de las relaciones jurídicas que se opongan como justificación de la posesión detentada por el demandado, sin perjuicio de que estén limitadas al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata. Los derechos definitivos de que puedan ser titulares las partes sí habrán de dilucidarse en otro procedimiento que tenga por objeto, no la posesión, sino la legitimidad de tales derechos. En todo caso, ninguna de las alegaciones opuestas por la demandada presenta carácter complejo. En el supuesto enjuiciado, la demandante ostenta la titularidad dominical de una porción de la finca, y un derecho de usufructo sobre la porción restante, lo que significa que detenta un título que le habilita para usar y disfrutar de la finca, por contraposición a la demandada, que únicamente es dueña de un porcentaje de la nuda propiedad, de donde se sigue que ostenta la condición de precarista, ocupando la vivienda sin título.
Por todo lo cual se estima en su integridad la demanda.
TERCERO.- Primer motivo de recurso. Calificación como ' finca' del inmueble litigioso.
Planteamiento : Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación doña Adelaida , alegando que de la prueba practicada no se desprende que la demandante ostente un derecho de usufructo vitalicio sobre la finca completa, sin determinar en qué consiste la mención a ' finca ', lo que ocasiona indefensión a la ahora apelada. En las alegaciones de la actora, y en la documental presentada de adverso, se atisba que la ' finca' es una vivienda urbana. La prueba documental se refiere a una simple ' finca ', no a la edificación y construcción que constituye el hogar de doña Adelaida .
Tampoco se aporta el título de usufructo vitalicio que esgrime la actora, ni se concreta su forma de adquisición, que en ningún modo podría haber sido por sucesión. La sentencia se refiere al documento número 2 de la demanda, representado por una mera copia que ha sido impugnada en su eficacia probatoria. Es más, dicha nota simple no habla de ' edificación ', de la que de forma sibilina se pretende desahuciar a la demandada. Es la juzgadora la que menciona en la sentencia el término ' inmueble ', pues ni la demanda, ni la documentación que adjunta, alude a ' inmueble ', sino a ' finca'.
Resolución: El anterior planteamiento entraña el desconocimiento tanto del significado gramatical, como del concepto legal, del término ' finca' . Pues el apelante atribuye oscuridad o confusión a las alegaciones y documentación de la parte actora, por utilizar el término ' finca' , que a su entender no es equivalente a una edificación destinada a vivienda. Pareciera que el apelante equipara el término ' finca' con el de predio, fundo o parcela de terreno no edificados.
Queda dicho que el planteamiento incurre en un grave error. Gramaticalmente, el término finca equivale a propiedad inmueble, ya sea rústica o urbana. Sin distinción alguna entre terrenos o solares no edificados, y edificaciones de cualquier clase.
En su acepción jurídica, la expresión finca engloba igualmente tanto los terrenos no edificados, como las edificaciones. Basta constatar el uso del término en el Código civil, que sin perjuicio de utilizar en ocasiones la mención de finca como sinónimo de predio no edificado, como se deduce del contexto, igualmente la equipara a edificación, singularmente en el Capítulo II del Título VI del Libro IV, relativo a los arrendamientos de fincas rústicas y urbanas.
En cuanto a la justificación del título posesorio de la demandante, queda plenamente acreditado mediante la nota simple registral unida a la demanda, en relación con las sentencias a ella acompañadas, recaídas en procedimiento en el que fue parte la ahora apelante. Debe recordarse que la demandada no impugnó la referida nota registral en su autenticidad, sino exclusivamente en su eficacia probatoria, por lo que surte plenos efectos de prueba, ex art. 326 L.E.c . y 1225 Cc ., en relación con el resto de la prueba. En especial, en relación con las antedichas sentencias, de cuya fundamentación cabe destacar que, en aquel procedimiento, la ahora apelante sostuvo que el título posesorio de su madre, doña Alicia , dimanaba de un derecho de usufructo, y no de un derecho de propiedad.
No puede darse respuesta a la alegación de que el aludido derecho de usufructo ' en ningún caso podría haber sido [adquirido] por sucesión '. Pues no se explica, ni se conoce, por qué no cabe esa forma de adquisición. Se trata de uno de los cauces habituales de adquisición del derecho, que en el presente caso aparece adquirido por herencia del esposo y padre de las litigantes, por tanto con conocimiento y sin contradicción de la apelante.
CUARTO.- Segundo motivo de recurso. Inadecuación de procedimiento.
Planteamiento: Se denuncia en el recurso la inadecuación de procedimiento. Se argumenta que el juicio de precario, en su actual regulación, sólo permite solicitar el reintegro de la posesión cuando el inmueble haya sido cedido por el actor a título gratuito, sin que sirva de cauce adecuado para resolver aquellas situaciones en las que la anterior jurisprudencia permitía incluir en el concepto de precario.
Resolución : La cuestión planteada ha sido analizada por esta Sala en anteriores resoluciones, como en S. 11.Oct.2010, atribuyendo un ámbito no restringido al juicio de precario contemplado en el art. 250.2 L.E.c ., en coincidencia con otras resoluciones, que se pronuncian en los siguientes términos: ' Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 11ª, de 20 y 22 de mayo de 2008 : '(...) existen algunas resoluciones del Alto Tribunal, esclarecedoras en cuanto al concepto del precario, así la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1.986 dice: '(...) tiene declarado esta Sala, en sentencia de 13 de febrero de 1958 , que conforme a repetida jurisprudencia, el concepto de precarista a que alude el número 3.º del artículo 1565 de la Ley de Enjuiciamiento civil , no se refiere a la graciosa concesión a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente, en el sentido que a la institución de precario le atribuyó el Digesto, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello, o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el dominical que ostente el actor, y como ha declarado la sentencia de 28 de junio de 1926 , tomando el precario en el apropiado y amplio sentido que le ha dado la jurisprudencia, es aplicable al disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella, pues si bien es cierto que la oposición del propietario pone término, naturalmente, a su tolerancia, la resistencia contraria del tenedor u ocupante no puede mejorar su posición ni enervar la acción del dueño para hacer efectiva su voluntad de rescatar la cosa, pues, según lo también declarado por la jurisprudencia, ésta ha ido paulatinamente ampliando el concepto del precario hasta comprender no solamente los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva; así como que como síntesis de la doctrina jurisprudencial elaborada en torno al concepto de precario, merece ese calificativo, para todos los efectos civiles 'una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho'; (...) En igual sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1.995 , señala que el precario 'no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente, en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor'. Una de las novedades que ha aportado la normativa procesal actual, es la supresión de la cuestión compleja, como alegación que, de prosperar, comportaba la desestimación de la demanda en los procesos de esta naturaleza, y ello porque, contrariamente a la situación existente antes de la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento civil, el juicio de desahucio por precario, o lo que es lo mismo, el proceso verbal a que se refiere el artículo 250.1.2º de referida Norma , no es un juicio sumario, sino un proceso plenario que finaliza por sentencia con efectos de cosa juzgada. Por tanto, en el presente proceso no cabe la alegación de cuestión compleja, ya que en el mismo se pueden y deben ventilar todas las cuestiones referentes a la posesión, tal y como se señala en la Exposición de Motivos de la Ley Procesal (Ordinal XII), que al justificar la no inclusión de este proceso en el artículo 447 , esto es, dentro de aquellos en los que la sentencia dictada carece de los efectos de cosa juzgada, justifica tal exclusión al decir que: 'La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad'. Tras la entrada en vigor de la actual Ley de Enjuiciamiento civil, se ha suscitado un debate sobre el ámbito del juicio regulado en el artículo 250.2 de dicha Ley , así mientras unos Tribunales consideran que, en el proceso en cuestión, solo podrán hacerse valer las pretensiones en las que se pretenda recuperar la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, situación que solo consideran que se produce en aquellas relaciones entre las partes por las que una cede a la otra el inmueble a título gratuito, otros, entre ellos esta Sección, considera que debe de aplicarse el citado precepto a todas las situaciones incluidas en el concepto de precario desarrollado en anteriores párrafos, esto es, no solo en los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia de su dueño, sino también en todos aquellos casos en los que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva'.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 25ª, de 16 de julio de 2008 : '(...) El ámbito objetivo de este proceso especial -encaminado a la recuperación de la plena posesión de una finca poseída o cedida en precario- viene determinado por el propio concepto de precario. En este sentido, ha de recordarse que el precario comprende los siguientes supuestos: a/ La posesión sin título. b/ La posesión tolerada. Y c/ La posesión concedida. Consecuentemente, lo que ha de dilucidarse en el proceso es única y exclusivamente la concurrencia -o no- de alguno de aquellos supuestos fácticos y, por ende, el derecho de la parte actora a obtener la tutela jurídica de su derecho a obtener la recuperación de la posesión material de la finca objeto del proceso frente al poseedor demandado, y el derecho de éste a mantener y continuar ostentando dicha posesión'.
Sentencia de la sección 13ª de esta misma Audiencia Provincial, de 29 de diciembre de 2006: '(...) En el juicio de precario no sólo debe examinarse cuanto atañe al título del demandante del que deriva su legitimación causal, sino cuantas cuestiones se refieran a la situación creada por quien sin pagar renta o merced alguna utiliza la posesión de un inmueble sin título para ello o en virtud de un título ineficaz y, por ende, todo lo que se refiera, en su caso, a la legitimidad del título que pudiera oponer frente al derecho del demandante. Por lo expuesto, no resulta acertado el argumento de la resolución apelada que pospone a un juicio ulterior la resolución del conflicto suscitado, bien mediante el ejercicio de una acción reivindicatoria o de una declarativa de dominio. El objeto de los procedimientos en que se ejerciten estas acciones y la causa de pedir es distinto al de este juicio en el que el debate y la decisión judicial no puede ir más allá de, una vez acreditada por el actor la titularidad de un derecho a real que le confiera el derecho a poseer una finca, reconocerle el derecho a recuperar esa posesión frente a quien la detenta sin título o con un título inhábil e ineficaz. En definitiva, la decisión de si los demandados ostentan o no un título suficiente del que derive su derecho a poseer no entraña complejidad alguna que exija reanudar el debate a un proceso plenario, máxime cuando tal carácter le es reconocido por la Ley al segundo, sino que constituye la materia propia u objeto de esta clase de juicio'.
Sentencia de la sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 23 de noviembre de 2006 : 'Como pone de relieve la sentencia de esta misma Audiencia de 20 de julio de 2004 , a partir de la ausencia o indeterminación del plazo, la variante del uso, careciéndose del pago de un precio o merced y de título eficaz posesorio oponible, se amplía la figura del comodato y, aunque con analogías, se articula el precario dentro de ese género ( artículo 1750 del Código civil . La figura del precario, que aparece según doctrina mayoritaria encuadrada en ese precepto (si no se pactó la duración del comodato ni el uso a que había de destinarse la cosa prestada y éste no resulta determinado por la costumbre de la tierra, puede el comodante reclamarla a su voluntad), no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permita el dueño concedente, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced alguna utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostenta el actor ( SSTS de 31 de enero de 1995 , 30 de octubre de 1986 y 13 de febrero de 1958 )'.
En el mismo sentido, la sentencia de la misma sección 19ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, de 3 de noviembre de 2006 : '(...) lo precedente nos lleva ahora a examinar el concepto de precario, figura a la que alude, como hemos indicado, el artículo 250.1.2º de la vigente Ley de Enjuiciamiento civil , como así lo hacía el artículo 1565.3º del precedente texto legal, concepto que jurisprudencialmente se concibe no sólo como la graciosa concesión a ruego del precarista del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente, en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello, o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el dominical que ostente el actor, y, como ha declarado la sentencia de 28 junio 1926 , tomando el precario en el apropiado y amplio sentido que le ha dado la jurisprudencia, es aplicable al disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella, pues si bien es cierto que la oposición del propietario pone término, naturalmente, a su tolerancia, la resistencia contraria del tenedor u ocupante no puede mejorar su posición ni enervar la acción del dueño para hacer efectiva su voluntad de rescatar la cosa, pues según lo también declarado por la jurisprudencia, ésta ha ido paulatinamente ampliando el concepto del precario hasta comprender no solamente los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva; así que como síntesis de la doctrina jurisprudencial elaborada en torno al concepto de precario, merece ese calificativo, para todos los efectos civiles, 'una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y, por tanto, la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho'; señalando la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1992 que, para que la acción de desahucio por precario pudiera ser estimada sería necesario que entre las partes no mediase relación alguna que justificase la posesión de la finca por los demandados recurrentes; precisando también la jurisprudencia ( SSTS de 30-10-86 y 31-1-95 ) que el objeto del juicio de desahucio en precario se extiende a cuantos sin pagar renta o merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor; partiendo de lo precedente es también de señalar que conforme a la genérica regla relativa al 'onus probandi' o carga de la prueba, sobre el demandado de precario que reconoce la ocupación pesa la carga de probar el título habilitante de esa ocupación, una vez acreditado el derecho de propiedad de quien demanda, propiedad que por principio se presume libre; desde lo hasta aquí expuesto hemos de concluir con la sentencia de instancia que ninguna prueba aporta la demandada en justificación de título que habilite la ocupación, pues no lo es tal una ocupación de la finca anterior a la fecha en que los demandantes la adquieren, y aun después, lo que motiva la demanda, cuando no se ofrece prueba en justificación de esa ocupación, ni siquiera de la convivencia more uxorio con el anterior propietario y menos que entonces fuera adquirida conjuntamente por ambos (...)'.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 13 de enero de 2003 , que estima el desahucio por precario en un supuesto en el que 'la ocupación está basada en la mera tolerancia del propietario anterior (...)'.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 24 de abril de 2006 , que estima la acción de desahucio por precario y afirma que 'en principio, el proceso elegido presupone que el demandado disfruta la finca sin título legitimo para ello, bien porque no lo hubiera tenido nunca, bien porque el que hubiera amparado dicha posesión, hubiera perdido su eficacia (...)'.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, de 6 de octubre de 2005 , que estima el desahucio en precario y rechaza la alegación de inadecuación del procedimiento afirmando que existe el precario 'por permanecer en el uso continuado de una vivienda sin ostentar título alguno, una vez vendida la propiedad, sin pagar precio o merced alguna. Concurren todos los requisitos establecidos para el precario. El demandado ocupa la vivienda sin más carácter que la mera tolerancia de los demandantes, sin que pueda reclamarla a su voluntad, como se prevé para la figura del comodato (...) a través del juicio verbal se pretende el desahucio del demandado en su condición de precarista, con independencia de que éste pueda alegar lo que estime conveniente en defensa de su tesis sobre la existencia de un comodato'.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 24 de noviembre de 2003 , que aprecia la concurrencia del desahucio por precario definiendo el mismo por la 'ocupación por el demandado del inmueble propiedad del actor sin justo título y sin pagar merced o renta a cambio '.
QUINTO.- Costas.
Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E.c ., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M.
EL REY
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. González Rivero en representación de doña Adelaida , contra la sentencia dictada en autos de juicio verbal seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Coslada, bajo el número 70 de 2017, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid , con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274 , que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: «2649-0000-00- 0811-17» excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe En Madrid, a siete de junio de dos mil dieciocho.

