Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 150/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 16/2018 de 04 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 150/2018
Núm. Cendoj: 28079370202018100147
Núm. Ecli: ES:APM:2018:6312
Núm. Roj: SAP M 6312/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.131.00.2-2014/0004135
Recurso de Apelación 16/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de San Lorenzo de El Escorial
Autos de Procedimiento Ordinario 823/2014
APELANTE: D./Dña. Alfonso
PROCURADOR D./Dña. LUCRECIA RUBIO SEVILLANO
APELADO: ARALYA CONSULTORES SLU
PROCURADOR D./Dña. MARIA ANTONIA PASTOR PEGUERO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA
En Madrid, a cuatro de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
823/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de San Lorenzo de El Escorial a instancia
de D. Alfonso apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. LUCRECIA RUBIO SEVILLANO
contra ARALYA CONSULTORES SLU apelada - demandada, representada por la Procuradora Dña. MARIA
ANTONIA PASTOR PEGUERO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/05/2017 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de San Lorenzo de El Escorial se dictó Sentencia de fecha 23/05/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Lucrecia Rubio Sevillano, en la representación procesal de D. Alfonso , contra la mercantil Aralya Consultores, SL, representada en autos por la Procuradora Dña. María Antonia Pastor Peguero, y, en consecuencia, absolver a la referida demandada de cuantos pedimentos se dirigían en su contra. Todo ello imponiendo a la parte actora las costas procesales de esta litis e instancia.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada, debiendo sustituirse por los de la presente en lo que sea necesario.PRIMERO.- En la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones D. Alfonso reclamaba a la entidad ARALYA CONSULTORES S.L.U. (en adelante ARALYA) la cantidad de 39.750,76 €, que afirmaba le adeudaba por los servicios de formación a talleres que prestó, durante el primer semestre del año 2.011, a talleres de vehículo industrial incorporados a la RED TOP TRUCK, de la entidad GROUP AUTO UNIÓN ESPAÑA GAUE S.L. (en adelante GAUE). Señala que esos servicios, que el demandante venía prestado con anterioridad, fueron objeto del contrato suscrito entre GAUE y ARALYA el 1 de enero de 2.011, en virtud del cual tales servicios de formación, debían ser realizados por el demandante y gestionados por la demandada, consistiendo esta gestión en facturar el coste de los mismos; de manera que, una vez cobrados por ARALYA, debía efectuar la liquidación correspondiente con el demandante. Indica que la relación contractual que se derivaba de ello, entre demandante y demandada, se rigió por un acuerdo verbal, en virtud del cual, él debía percibir por los servicios de formación prestados, 12.360 € mensuales, de los que debían descontarse los gastos generados que eran soportados por ARALYA con cargo a los 14.160,00 € que ésta percibía de RED TOP. Partiendo de dichas premisas, efectúa una liquidación de todo ello, en la que teniendo en cuenta los ingresos percibidos por ARALYA de RED TOP por los servicios prestados por el demandante y descontando de ello lo que le abonó por las tres facturas emitidas en los meses de enero, febrero y marzo; así como descontando también los gastos soportados por ARLYA por los servicios de formación, resulta a su favor la cantidad de 39.750,76 €, importe por el que, al no habérsele abonado, entiende la demandada se ha enriquecido injustamente, negándose a abonársela pese a haber intentado conseguir una vía transaccional para el pago de la deuda.
La entidad demandada se opuso a dichas pretensiones, Niega adeudar cantidad alguna al demandante y sostiene que en el contrato suscrito en 2.011 sólo son partes ella y GAUE; que aunque concertado por un período de 24 meses el mismo fue resuelto y liquidado entre ellas, el 30 de junio de 2.011 y sólo a ellas vincula lo allí acordado. Niega haber existido un contrato verbal con el demandante, aunque admite que en el contrato con GAUE se estableció que los cursos de formación los llevaría él. Señala por otro lado, que aunque concertó con el demandante los servicios profesionales que ARALYA tuviera obligación de dar, en ningún caso hubo contrato alguno, sino simplemente unos encargos puntuales para la prestación de servicios por el actor cada vez que ella era requerida para efectuar los cursos de formación. En cuanto a los honorarios que debía abonar y que reclama el demandante, aunque reitera que no existe contrato alguno, señala que se estableció y admite los fijados en las tres facturas abonadas por importe de 9.825,00 cada una de ellas. Respecto a los 12.000 € mensuales, en que el demandante fija el precio de los servicios por él prestados, sostiene que se trata de un coste fijado entre ella y GAUE en el contrato de 2.011, que no le vincula con el demandante, en cuanto para establecer el precio de éstos deberá estarse a lo acordado entre ellos- demandante y demandada-.
Con carácter subsidiario y sin que ello suponga reconocimiento de adeudar cantidad alguna, discrepa de las cuentas que hace el demandante y formula unas nuevas, de las que deduciendo el IVA que ella había facturaba a GAUE y descontando los gastos y pagos efectuados por su parte, reconocidos por el demandante y las retenciones por IRPF, la cantidad resultante sería 16.538,23 €. Niega que el demandante prestara más servicios que los que ya se le han abonado en las tres facturas que aporta, como entiende se acredita por el hecho de no habérsele presentado ninguna otra factura. Niega que, con base en el contrato concertado con GAUE, ella sólo tuviera derecho a percibir la cantidad de 971 €, como gasto de gestión o que su beneficio se limitara a 1.000 € mensuales. Discrepa de las cuentas que formula el demandante y efectúa tres liquidaciones distintas. En primer lugar, partiendo de que los cursos programados inicialmente para el primer semestre de 2.011 eran 15 y que tan solo se efectuaron 8 cursos, por causa imputable al demandante, y aplicando los precios fijados en el anexo I y deduciendo los costes, resultaría una deuda a cargo del demandante por importe de 6.923,75 €. El segundo lugar efectúa un cálculo a efectos argumentales, partiendo de que se hubieran debido emitir emitido 6 facturas por igual importe, según el cual resultaría que ella sólo adeudaría al demandante 3.594 €. Finalmente señala que la realidad de las cuentas existente entre las partes, aplicando a las tres facturas presentadas por el demandante el mismo criterio que a las tres abonadas y teniendo en cuenta los pagos realizados y gastos soportados por ella y el beneficio que ella debía obtener por los servicios de formación, resultaría un total de 16.644,23 €, de lo que habría que deducir, gastos de infraestructura, impuestos, etc......
SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Tras analizar las pruebas aportadas, con especial referencia a las declaraciones prestadas en el acto del juicio, no consideró acreditados los hechos en que sustenta su reclamación el demandante; en concreto los referidos a si hubo concierto sobre el precio, tareas efectivamente ejecutadas y su final traducción económica.
Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación el demandante alegando como motivos de impugnación: 1.- GAUE impuso al demandante para la formación. Existencia de pacto verbal entre el demandante y ARALYA respecto a los honorarios de Alfonso .
2- Enriquecimiento injusto de ARALYA.
La entidad demandada se opuso a dicho recurso negando se haya valorado erróneamente la prueba, por lo que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, al entender que ésta es ajustada a derecho.
TERCERO.- Dados los términos en que las partes han formulado sus respectivas pretensiones, la primera cuestión que debemos abordar es la de de delimitar el alcance y contenido de los dos contratos a los que indistintamente y de manera un tanto confusa se han venido refiriendo las partes y la propia sentencia de primera instancia y establecer la posición que en cada uno de ellos tenían las partes aquí enfrentadas y las consecuencias que respecto de la reclamación aquí formulada cabe extraer de todo ello.
Por lo que se refiere al contrato de 1 de enero de 2.011, con independencia de las motivaciones o razones que pudieran haber tenido las partes aquí enfrentadas para celebrarlo, es cierto como señala la entidad demandada, que el mismo sólo fue suscrito por ella y GAUE, por lo que, en principio, sólo ellas estaban directamente afectadas y quedaron vinculadas. Ahora bien, las dos entidades que eran partes del contrato, convinieron en su Anexo I, referido a los servicios de Formación Técnica, que el responsable de dicho servicio era el aquí demandante, D. Alfonso , como efectivamente ocurrió, luego, aunque de manera indirecta, lo allí acordado sí tenía repercusión e incidía en la relación que pudiera existir entre ARALYA y el demandante y ello, tanto en la forma de prestar los servicios como lógicamente a la hora de fijar una retribución por los efectivamente prestados. Dicha previsión, ratificada por los testigos intervinientes en el juicio, lo primero que pone de manifiesto, es que ha de darse por acreditado que sí fue una exigencia de GAUE que los servicios se prestaran efectivamente por el demandante.
Partiendo de esa previsión en el Anexo del contrato y del hecho admitido de que el demandante prestó efectivamente servicios de formación en la RED TOP, integrada en GAUE, el hecho de que no se documentara el acuerdo entre ARALYA y el Sr. Alfonso , no es óbice para considerarlo existente y vinculante para ambos, debiendo determinarse su alcance y contenido a la vista de la prueba aportada y del comportamiento adoptado por ambas partes durante el tiempo que estuvo vigente esa relación entre ellas y es en dicha situación y a esos efectos, cuando entendemos relevante lo acordado en el contrato suscrito por ARALYA y GAUE en enero de 2.011, a la hora de determinar el precio por el que debían retribuirse los servicios y el contenido de los mismos.
CUARTO.- Respecto del alcance y extensión en que se prestaron los servicios de formación por el Sr.
Alfonso , entendemos que ha quedado acreditado que los mismos se prestaron durante los seis meses y con el alcance que se estableció en el contrato firmado el 1 de enero entre GAUE y ARALYA. A pesar de que la demandada afirma haberse realizado tan solo 8 de los 15 cursos previstos, ninguna prueba aporta de dicha alegación; por el contrario, el hecho de que se abonaran los tres primeros meses y que las facturas emitidas, lo fueron por las respectivas mensualidades, pone de manifiesto que la forma de pago convenida entre los aquí enfrentados fue la de abonar los servicios por meses, y no por cursos, y durante todo el período de tiempo en que el Sr. Alfonso los prestara, que lo fue hasta el mes de junio. Dicha conclusión viene ratificada por los términos en que se formuló el escrito en el que se acuerda la rescisión del contrato entre ARALYA y GAUE, en el que se indica expresamente que ARALYA quedaba exenta de toda responsabilidad sobre los servicios que estaba prestando; que en realidad se prestaban por el Sr. Alfonso , aunque gestionados por ella. En dicho escrito ninguna de las entidades firmantes formuló alegación o queja sobre posibles deficiencias en el servicio que había prestado realmente el Sr. Alfonso hasta ese momento, y que según se desprende de lo manifestado por los intervinientes siguió prestado de manera directa a GAUE. A pesar de que en este procedimiento ARALYA ha manifestado haber prestado deficientemente los servicios el Sr. Alfonso , ninguna prueba objetiva ha aportado de ello, ni consta haberle realizado reclamación formal alguna. De las manifestaciones del representante legal de ARALYA en el acto del juicio, en realidad lo que se pone de manifiesta es la existencia de distanciamiento entre ellos, pero por motivos ajenos a la efectiva y correcta prestación de los servicios por parte de éste. En consecuencia, acreditado que el demandante prestó los servicios por los que aquí reclama, durante seis meses y que sólo se le han abonado los de los tres primeros meses, debe reconocérsele el derecho a percibir los de los tres meses restantes.
QUINTO.- Por lo que se refiere al precio de los servicios que debe percibir el demandante por tales servicios, en virtud del acuerdo verbal existente entre demandante y demandada, efectivamente éste debe ser el convenido entre ellos, que no tiene por qué coincidir con el convenido ente GAUE y ARALYA que se fijó en 12.000 € al mes; ahora bien, ante la falta de documentación de ese contrato verbal, es el comportamiento adoptado por las partes, lo que determina cual es el realmente convenido entre ellas y lo que ha quedado acreditado es que los servicios se abonaban por meses, no por cursos y que durante los tres primeros meses - enero a marzo -, la demandada abonó al demandante por los servicios prestado la cantidad de 10.119,75 €, para cuya determinación se tuvo en cuenta la minuta de 9.825,00, incrementada con el IVA correspondiente y descontando la retención del IRPF. Dicha cantidad y forma de determinarla, fue aceptada sin protesta ni reserva por ninguna de las dos partes, por lo que no aportándose prueba objetiva por ninguna de las dos partes, que desvirtúe dicha forma de determinar el precio, por los tres meses que aquí se reclaman, ha de considerarse acreditado que el precio que debe percibir el demandante por cada uno de los tres meses restantes ha de ser el mismo.
No pueden acogerse las liquidaciones formuladas por cada una de las partes, en cuanto las mismas se efectúan teniendo en cuenta únicamente la literalidad de lo que favorece a cada una ellas, de lo reflejado en el contrato de 1 de enero de 2.011, en el que no fue parte el demandante y aunque tales previsiones deban tenerse en cuenta, han de serlo para interpretar el alcance del acuerdo verbal entre las partes aquí enfrentadas, no para sustituirlo y prevalecer sobre actos expresos de las partes, aceptados por ambas como son el pago y el cobro de unas cantidades idénticas por cada uno de los tres meses primeros en los que se prestaron los mismos servicios que en los otros tres meses en que se mantuvo la misma forma de gestionar y prestar los servicios de formación de taller a que se refiere el litigio entre las partes.
SEXTO.- Sostiene la parte demandante que la acción ejercitada por su parte es la de enriquecimiento injusto y no la de responsabilidad contractual. Tal apreciación no puede acogerse, por cuanto el planteamiento bajo el que aborda la controversia existente entre las partes la sentencia apelada; es decir el de la relación contractual existente entre las partes es correcto, aunque no consideremos acertada la decisión final adoptada, y ello se ajusta a la facultad que tiene el órgano judicial de aplicar de oficio la norma que considere regula los hechos alegados por las partes y determinar sus consecuencias, pues la causa de pedir de la pretensión formulada en la demanda inicial, de condena al pago de una determinada cantidad, se sustenta en una relación contractual - el contrato verbal- existente entre el demandante y demandada y la razón por la que se condena en esta resolución a la demandada a abonar una determinada cantidad, lo es por haber incumplido la obligación contractual de no haber pagado parte de los servicios prestados y si bien ello ha originado un enriquecimiento injusto a su favor, el mismo se ha producido como consecuencia de ese incumplimiento contractual, lo que hace inaplicable la doctrina del enriquecimiento injusto, que tiene otro origen y finalidad, tal como se configura esa institución en nuestro ordenamiento jurídico.
SÉPTIMO.- Lo indicado comporta la estimación parcial de la demanda, la revocación de la sentencia de primera instancia y la estimación parcial del recurso, en cuanto se condena a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 30.359,25 €. Solicitado por el demandante los intereses establecidos en la Ley 3/2004, de 29 Diciembre, de medidas de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales, debe reconocerse el derecho a percibirlos por parte del demandante al concurrir los requisitos establecidos para ello en los artículos 5 y 6 de la Ley 3/2004 , al establecer el artículo 5 'El obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales incurrirá en mora y deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor' y el artículo 6 'El acreedor tendrá derecho a intereses de demora cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos: a) Que haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales. b) Que no haya recibido a tiempo la cantidad debida a menos que el deudor pueda probar que no es responsable del retraso'.
En consecuencia, el importe reconocido al demandante devengará los intereses de la Ley 3/2004 desde la fecha 6 de septiembre de 2.011, en que se efectuó la primera reclamación formal por el demandante, hasta la sentencia de instancia, y a partir de esta fecha los intereses del artículo 576 LEC hasta el completo pago.
En cuanto a las costas causadas, al estimarse parcialmente la demanda y el recurso, no procede formular pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en ambas instancia, en aplicación de lo establecido en los artículos 394.1 y 398.2 de la LEC .
La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito para recurrir conforme establece la Disp.
Adicional 15ª de la LOPJ.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
SE ESTIMA EN PARTE EL RECURSO interpuesto por la representación procesal de DON Alfonso , contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de San Lorenzo de El Escorial en los autos de Procedimiento Ordinario nº 813/2014 la cuales SE REVOCA PARCIALMENTE, en el siguiente sentido SE ESTIMA EN PARTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE DON Alfonso , FRENTE A LA ENTIDAD ARALYA CONSULTORES S.L. Y SE CONDENA A ÉSTA A ABONAR AL DEMANDANTE LA CANTIDAD DE TREINTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS DE EUROS (30.359,25 €) INCREMENTADA CON LOS INTERESES LEGALES DESDE LA INTERPELACIÓN JUDICIAL.NO SE IMPONEN LAS COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA A NINGUNA DE LAS PARTES.
Todo ello sin imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante y con devolución del depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.

