Última revisión
05/07/2018
Sentencia CIVIL Nº 150/2018, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 1390/2017 de 12 de Marzo de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 150/2018
Núm. Cendoj: 07040470012018100118
Núm. Ecli: ES:JMIB:2018:433
Núm. Roj: SJM IB 433:2018
Encabezamiento
En la ciudad de Palma de Mallorca a 12 de marzo de 2018
Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio verbal nº1390/2017, a instancia de D. Fidel (representado por el Procurador Dña. Elena García San Miguel Hoover), contra Air Europa Líneas Aéreas SAU, representada por el Procurador Dña. Margarita Jaume Noguera
Antecedentes
Convocadas las partes al acto del juicio, el mismo tuvo lugar el 12 de marzo de 2018, acto al que asisten las partes, las cuales se ratifican en sus respectivos escritos y solicitando el recibimiento del pleito a prueba. En concreto se practicó la admitida, siendo ésta documental e interrogatorio del actor. Tras ello, y previos los informes de las partes, los autos quedaron vistos para sentencia.
Fundamentos
Denuncia que el vuelo con origen en Las Palmas de Gran Canaria tuvo un retraso que le impidió llegar al de conexión, lo que supuso que fuera reubicado en el vuelo de la compañía Iberia NUM002 , que no salió hasta las 11:55 horas del 3 de marzo de 2016. Ello implicó, de forma lógica, que llegara a su destino final con un retraso superior a las tres horas. Por todo ello entiende que tienen derecho a exigir la compensación de 600 € por pasajero que a tal efecto prevé el reglamento 261/2004.
Frente a ello la compañía demandada centra su defensa en que el demandante no llegó a contratar con ella el trayecto entre Madrid y Caracas, a lo que une que el retraso del vuelo de Gran Canaria a Madrid, fue inferior a las tres horas (como de hecho se reconoce en la demanda en su hecho segundo), por lo que no cabe indemnización alguna.
A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el art.217 LEC , que establece '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.
5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.
6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.'
Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.
El punto de partida reside en el art.3 Reglamento 261/2004 que reza '1. El presente Reglamento sera aplicable:
a) a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado;
b) a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en un tercer pais con destino a otro situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado, a menos que disfruten de beneficios o compensacion y de asistencia en ese tercer pais, cuando el transportista aereo encargado de efectuar el vuelo en cuestion sea un transpor- tista comunitario.
2. El apartado 1 se aplicara a condicion de que los pasajeros:
a) dispongan de una reserva confirmada en el vuelo de que se trate y, excepto en el caso de la cancelacion mencionado en el articulo 5, se presenten a facturacion:
- en las condiciones requeridas y a la hora indicada previamente y por escrito (inclusive por medios electro- nicos) por el transportista aereo, el operador turistico o un agente de viajes autorizado,
o bien, de no indicarse hora alguna,
- con una antelacion minima de cuarenta y cinco minutos respecto de la hora de salida anunciada, o
b) hayan sido transbordados por un transportista aereo u operador turistico del vuelo para el que disponian de una reserva a otro vuelo, independientemente de los motivos que haya dado lugar al transbordo.
Este precepto regula el ámbito subjetivo de aplicación del convenio, exigiendo que para tener derecho a las indemnizaciones, compensaciones o asistencia que la norma impone, el pasajero debe cumplir con unos mínimos, y en particular acudir a la facturación y al embarque con la antelación suficiente. Pero todo ello partiendo de la premisa básica de haber comprado un billete con la compañía
Una vez que se ha puesto en tela de juicio que el pasajero hubiese adquirido un billete en las condiciones impuestas por la norma, una vez que se niega que el pasajero hubiera viajado, correspondería a ésta acreditar este extremo. Nada de ello ha hecho, aportando como prueba una impresión de documento en formato Word, en el que constan datos de una reserva, pero que no consta ni confirmada ni abonada. De hecho no consta ningún membrete de alguna compañía, como es habitual en este tipo de transacciones. Es más, tampoco se aporta la tarjeta de embarque con Air Europa, que sería el documento acreditativo de esa condición de pasajero.
De hecho, según la mecánica que se expone en la demanda, conforme a la cronología que se infiere del texto, D. Fidel , al perder la conexión fue reubicado en otro vuelo de otra compañía, para el día siguiente. En este caso, teniendo que pasar casi un día completo, denuncia que no recibió asistencia de ningún tipo, ni alimenticia, de ni de hospedaje, ni llamadas telefónicas, pese a lo cual no efectúa ninguna reclamación al respecto.
A ello se une el que la parte demandada formuló las preguntas del interrogatorio del actor y no habiendo comparecido el mismo, por la compañía se solicitó que se procediese conforme al art.304 LEC , el cual establece 'Si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, además de imponerle la multa a que se refiere el apartado cuarto del art. 292 de la presente Ley . En la citación se apercibirá al interesado que, en caso de incomparecencia injustificada, se producirá el efecto señalado en el párrafo anterior.'
Con ello, el Tribunal aprecia una falta de acervo probatorio en el demandante, que, pese a los argumentos vertidos de contrario, no ha logrado acreditar la base de su reclamación. Estaba en su mano aportar los elementos de juicio que acreditaran que había contratado con Air Europa el trayecto entre Madrid y Caracas, aportando la factura o los documentos en los que constara la compra, así como la tarjeta de embarque para ese trayecto, o los gastos de alojamiento y manutención en Madrid para hacer frente a la espera de un día. Nada de eso ha sucedido.
Por ello el Tribunal estima los argumentos de la contestación a la demanda.
Y dado que se reconoce que en el trayecto entre Gran Canaria y Madrid no existió un retraso superior a las tres horas, obliga a desestimar la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación de la demanda interpuesta, a instancia de D. Fidel (representado por el Procurador Dña. Elena García San Miguel Hoover), contra Air Europa Líneas Aéreas SAU, representada por el Procurador Dña. Margarita Jaume Noguera, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Air Europa Líneas Aéreas SAU de los pedimentos formulados de contrario, con imposición de las costas a D. Fidel .
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma no cabe RECURSO DE APELACION
Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Palma de Mallorca.
Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.
