Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 150/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1145/2018 de 15 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS
Nº de sentencia: 150/2019
Núm. Cendoj: 03065370092019100117
Núm. Ecli: ES:APA:2019:1139
Núm. Roj: SAP A 1139/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 001145/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ELX
Autos de Divorcio contencioso - 001775/2017
SENTENCIA Nº150/2019
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz
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En ELCHE, a quince de marzo de dos mil diecinueve
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Divorcio Contencioso nº 1775/2017, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entablado por Dª. María Purificación , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de
apelante, representada por la Procuradora Dª. María Cecilia Pérez Amorós y defendida por el Letrado D.
Esteban Mollá Martínez, y como parte apelada, D. Luis Pablo , representado por la Procuradora Dª. Manuela
Hidalgo Quiles y defendido por el Letrado D. José Soriano Gil.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Elche, en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2018 cuya parte dispositiva, en lo que afecta al presente recurso, es del tenor literal siguiente: 'No procede fijar pensión compensatoria a favor de la Sra. María Purificación '.Segundo.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª. María Purificación , que fue admitido a trámite.
Tercero.- Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Luis Pablo , emplazándole por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, presentando la Procuradora Dª. Manuela Hidalgo Quiles dentro de dicho término escrito de oposición.
Cuarto.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se formó el rollo nº 1145/2018, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de marzo de 2019.
Quinto.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
Primero.- Objeto del recurso de apelación .Dª. María Purificación interpone recurso de apelación respecto del pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria, pues existe un desequilibrio económico entre los cónyuges, agravado por los problemas de salud de la esposa, sin que el inicio de una relación sentimental con otra persona pueda equipararse a la situación de convivencia análoga a la matrimonial precisa para la extinción o no concesión de la pensión. Por ello, solicita que se fije una pensión compensatoria por importe de 200 € mensuales sin limitación temporal.
D. Luis Pablo rechaza que exista el mencionado desequilibrio económico en el momento de la separación, sino que ambos estaban en niveles que no garantizaban su propia subsistencia. Asimismo, la demandante admitió que convive con otra persona en su domicilio Segundo.- Pensión compensatoria . Desequilibrio económico . Vida marital con otra persona .
Acerca de esta pensión, viene declarando la jurisprudencia que su finalidad no es igualar los patrimonios de ambos cónyuges, sino reequilibrar la situación dispar resultante de la ruptura matrimonial , no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.
La sentencia de instancia, tras la transcripción de los criterios a tener en cuenta para el establecimiento, cuantía y duración de la pensión compensatoria, concluye:' En primer lugar, ...no queda acreditado un desequilibrio entre las partes en el momento de la separación que es el que se debe tener en cuenta cuando se fija la pensión compensatoria, debiendo valorar que la separación se produce en enero de 2016 (interrogatorio de la actora) y que la demanda no se interpone hasta noviembre de 2017, reconociendo la actora que han llevado vidas independientes todo este tiempo sin recibir cantidad alguna del esposo (...) Por tanto, no podemos considerar que exista un desequilibrio siendo la situación de ambas partes muy precaria. De hecho, la propia actora en su interrogatorio reconoce que ha firmado papeles al demandado para obtener ayudas sociales, y que le consta que ahora no puede pagarle una pensión dada su situación económica, pero manifiesta que debería fijarse una pensión porque en un futuro podría mejorar en fortuna.
Y en segundo lugar , la propia actora reconoce que tiene un relación sentimental con un tercero, y aunque dice que están empezando, reconoce vivir en su casa y que el mismo paga todos sus gastos, lo que evidencia que se trata de una relación estable y similar a la marital.
Concurre por tanto la causa de extinción del art. 101 del CC '.
Y atendiendo al resultado de los medios probatorios llevados a cabo sobre esta cuestión, no se aprecia error en la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia impugnada, pues no se ha practicado prueba que justifique que en el momento de la separación existiera un desequilibrio económico entre los cónyuges que justifique el cumplimiento de los parámetros previstos en el art. 97 del Código Civil para el establecimiento de esta pensión, habiendo admitido la propia demandante que el demandado no tiene capacidad económica para pagar pensión alguna, remitiendo esta posibilidad a una eventual mejora de fortuna en el futuro. Así, manifestó que había firmado documentos para que concedieran ayudas a su ex-marido y que pide la pensión compensatoria por si alguna vez empieza a trabajar y puede pagarla.
Esta cuestión fue analizada profusamente en la SAP. A Coruña (Sección 3ª) de 18 de enero de 2013 , en la que se expone: ' El tiempo del desequilibrio - Desequilibrio que debe ponerse en relación con la situación económica disfrutada durante el matrimonio ( sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010 y 19 de octubre de 2011 ). El desequilibrio ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal, lo que conlleva: (a) No se puede atender al pasado. El desequilibrio debe computarse en el momento de la crisis matrimonial; por tanto, no es posible utilizar la media del nivel de vida a lo largo de los años del matrimonio, que pudo ser alto, y no serlo al momento de la ruptura ( STS. 3 de noviembre de 2011 ).
(b) Tampoco a futuribles. El desequilibrio debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, y menos prever posibles eventos (como pérdida de un trabajo), que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial ( STS.4 de diciembre de 2012 , 10 de enero de 2012 y 19 de octubre de 2011 ).
(c) El momento al que debe valorarse la situación económica, para poder apreciar si existe una ulterior descompensación producida por la ruptura matrimonial, debe situarse al tiempo de producirse la ruptura.
Cuál era el nivel de vida, o estatus económico -social, de la pareja en ese momento y la comparación con el posterior es lo que permitirá determinar si existe el desequilibrio, cuál es su intensidad y sus causas. Y el que posibilitará pronunciarse sobre si procede o no instaurar una pensión compensatoria, en qué cuantía y si debe ser temporal o indefinida. Los tribunales de justicia se limitan a otorgar unos efectos jurídicos a esa ruptura matrimonial previa. La correcta evaluación cualitativa y cuantitativa del desequilibrio económico, en orden al reconocimiento del derecho de pensión del artículo 97 del Código Civil , debe referirse al momento de la ruptura de la convivencia de los esposos. El desequilibrio necesario para que nazca el derecho a reclamar la pensión compensatoria debe existir en el momento de la ruptura, el momento de la crisis matrimonial. Por lo que no deben tenerse en cuenta, a los efectos del reconocimiento del derecho, los hechos que hayan tenido lugar entre la separación y el divorcio ( STS. 3 de octubre de 2008 , 19 de enero de 2010 y 9 de febrero de 2010 ).
Es decir, la correcta evaluación cualitativa y cuantitativa del desequilibrio económico, en orden al reconocimiento del derecho de pensión del artículo 97 del Código Civil , ha de venir referida al momento de la ruptura de la convivencia de los esposos; pero sin dejar de ponderarse la situación concurrente al tiempo de sancionarse judicialmente aquélla, en las hipótesis en que no exista coincidencia cronológica entre dichos eventos, y atendiendo a cuáles han sido las causas de la variación. Pero, en otro caso, la regla general será siempre atender a la situación constante matrimonio; y descartar sistemáticamente que se tenga en consideración ulteriores mejoras de fortuna del cónyuge deudor, pues podría situar al beneficiario en una posición económica superior a la que disfrutaban constante matrimonio' .
Esta doctrina fue acogida en las sentencias de esta Sección 9ª AP. Alicante de 9 de marzo de 2011 y de 13 de abril de 2018 Y, como pone de manifiesto la sentencia recurrida, de la documentación obrante en autos y de las manifestaciones de las partes en juicio se desprende que en el momento de la ruptura la esposa percibía una cantidad mensual de 165 € y el esposo estaba en situación de desempleo y cobraba un subsidio por importe de 430 € al mes. Es más, desde agosto de 2016 hasta septiembre de 2017 ni siquiera cobró esta prestación mientras que la esposa tenía ingresos por su actividad laboral, volviendo a serle reconocido el subsidio por desempleo desde septiembre de 2017 hasta agosto de 2018, sin que la enfermedad alegada en el acto del juicio (desprendimiento de retina) pueda ser valorada a estos efectos, al haber surgido con posterioridad a la separación.
En cuanto a la posibilidad de que se produzca una hipotética mejora de fortuna en el futuro por parte del Sr. Luis Pablo , declara la STS. de 15 de marzo de 2018 : ' Si al fijar la existencia de compensación por desequilibrio y el quantum se tuvo en cuenta las circunstancias laborales y de formación de la recurrente, no se alcanza a entender cómo dos años después, que sería 60 años de edad, va a ser factible la superación del desequilibrio, pues no se aporta ningún dato del que inferir tal superación . No obstante, ello no empece a la posible modificación de la medida en el futuro' Y la STS. de 14 de febrero de 2019 señala: 'En el primer motivo la recurrente reprocha a la Audiencia que haga referencia a la situación de necesidad porque no es ese el fundamento de la compensación por desequilibrio. Ciertamente que, de los textos legales, resulta con claridad que la compensación no tiene carácter alimenticio, porque su presupuesto no es la necesidad sino el desequilibrio , y así lo ha reiterado la jurisprudencia de esta sala en las sentencias citadas por la recurrente'.
Y respecto de la actual convivencia de la Sra. María Purificación con otra pareja, la misma manifestó en juicio que estaban iniciando su relación y en este momento vivían juntos.
Acerca del significado de 'vida marital ', declara la STS de 9 de febrero de 2012 : 'Utilizando el segundo canon interpretativo, es decir, el relativo a la realidad social del tiempo en que la norma debe aplicarse, debe señalarse asimismo que la calificación de la expresión 'vida marital con otra persona' puede hacerse desde dos puntos de vista distintos: uno, desde el subjetivo, que se materializa en el hecho de que los miembros de la nueva pareja asumen un compromiso serio y duradero, basado en la fidelidad, con ausencia de forma; otro, el elemento objetivo, basado en la convivencia estable. En general, se sostiene que se produce esta convivencia cuando los sujetos viven como cónyuges, es decir, more uxorio, y ello produce una creencia generalizada sobre el carácter de sus relaciones.
Los dos sistemas de aproximación a la naturaleza de lo que el Código denomina 'vida marital' son complementarios, no se excluyen y el carácter no indisoluble del matrimonio en la actualidad no permite un acercamiento entre las dos instituciones sobre la base de criterios puramente objetivos distintos de la existencia de forma, porque es matrimonio el que se ha prolongado durante un mes siempre que haya habido forma y es convivencia marital la que ha durado treinta años, pero sin que haya concurrido la forma del matrimonio...'.
Y la STS. de 24 de marzo de 2017 confirma la sentencia de la Audiencia que extingue la pensión compensatoria al considerar probado que se mantuvo una convivencia con tercera persona que ' tiene carácter de vida marital a los efectos de la extinción de la pensión compensatoria ...Y ello aun cuando se califiquen los encuentros como esporádicos, porque se reconoce que, por lo menos, los fines de semana viven juntos, se reconocen como novios, actúan socialmente con la apariencia de un matrimonio, sus encuentros se producen también de manera pública, en su vehículo, en la vía pública y en los establecimientos públicos de su residencia '.
En atención a esta doctrina, debe confirmarse nuevamente la valoración de este hecho realizada en la sentencia impugnada, pues aunque la relación sentimental de la demandante con una tercera persona esté en su fase inicial, no se trata de una la simple relación amorosa o afectiva esporádica o sin convivencia.
Consecuentemente, procede la desestimación del recurso de apelación, confirmando los acertados razonamientos de la sentencia de instancia.
Tercero..- Costas procesales de la alzada .
No procede la imposición de costas procesales a la parte recurrente pese a la desestimación del recurso, al ser doctrina consolidada de esta Sala la de no haber lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales, salvo que se aprecie temeridad por ejercicio abusivo o torticero de la jurisdicción en uno de los litigantes, habida cuenta de la particular naturaleza de los procesos matrimoniales.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. María Purificación , contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Elche en los autos de Divorcio Contencioso nº 1775/2017, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, sin imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
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