Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 150/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 115/2018 de 18 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 150/2019
Núm. Cendoj: 08019370012019100141
Núm. Ecli: ES:APB:2019:2026
Núm. Roj: SAP B 2026/2019
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812442120158166621
Recurso de apelación 115/2018 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Mollet del
Vallés
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 549/2015
Parte recurrente/Solicitante: Luis Miguel , INGARCA, S.A.
Procurador/a: Ana Mª Roca Vila
Abogado/a: DANIEL PERALTA NEBOT
Parte recurrida: BANCO SANTANDER, S.A.
Procurador/a: Ramon Davi Navarro
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 150/2019
Barcelona, 18 de marzo de 2019.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. María Dolors MONTOLIO SERRA y Dña. Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA
GARCIA FOGEDA, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación
nº 115/18, interpuesto contra la sentencia dictada el día 2 de noviembre de 2017 en el procedimiento nº 549/15,
tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mollet del Vallès en el que son recurrentes INGARCA,
S.A. y Don Luis Miguel y apelado BANCO SANTANDER, S.A. y previa deliberación pronuncia en nombre
de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. ª Ana María Roca Vila, en representación de D. Luis Miguel y la mercantil INGARCA, S.A. frente a BANCO SANTADER, S.A.U.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Formularon los actores, INGARCA S.A. y Don Luis Miguel , contra la demandada, BANCO SANTADER S.A., demanda de juicio monitorio por el que reclamaban la suma de 1.494,45 € de principal y 6.052,35 € de intereses vencidos (computados desde la fecha de la disposición, el 12/5/1995, hasta la actualidad), en total 7.546,80 €, más el interés de demora del interés legal más dos puntos para el caso de que no pague tras el requerimiento del Juzgado. Consecuencia de la oposición de la parte demandada presentó el actor demanda de juicio ordinario en la que solicitaba la misma condena a la demandada.
Alegó la parte demandante como fundamento de su derecho que con fecha 4/5/1995, al amparo del artículo 1709 del Código Civil , el director de la oficina de Banesto de Parets del Vallés, Don Claudio , utilizando engaño al entonces administrador de INGARCA S.A., Sr. Desiderio , que estaba gravemente enfermo, preparó órdenes de pago bajo mandato con la fecha indicada, entre las cuales estaba disponer de la cantidad de 2.373.619 de pesetas para pago de presuntos gastos de procuradores por acciones judiciales contra INGARCA S.A. Según el propio director la cantidad de 689.043 pesetas, se dejaban para pago de los gastos judiciales de un aval de PROMOCIONES INDUSTRIALES MONJOS S.A. ejecutado por el Ayuntamiento de Hospitalet, justificando la disposición de dicha cantidad para atender los gastos del Procurador por el recurso presentado por la cantidad de 440.388 pesetas sin dar más explicaciones y sin datos del destino de los fondos dispuestos de modo irregular. No se justifica el destino de la cantidad de 248.655 pesetas, que es la diferencia entre 689.043 pesetas y 440.388 pesetas importe este presuntamente pagado. Es objeto de reclamación dicha cantidad en concepto de disposición no autorizada ni justificada del saldo de la cuenta corriente de INGARCA S.A. sin orden para ello y sin que el banco documente el destino de dichas partidas de dinero sustraídas del saldo de la cuenta.
La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.
Opuso, en síntesis, lo siguiente: 1º Se reservó el ejercicio de acciones penales contra la actora por la imputación de hechos delictivos de forma falsa y torticera contra la demandada, pese a que existió procedimiento penal que se archivó porque la parte acusadora, la actora, retiró la acusación; 2º Prescripción de la acción ejercitada por cuanto habiéndose efectuado los cargos, según la actora, en el mes de mayo de 1.995 según instrucciones de INGARCA S.A., efectuándose pagos entre los meses de mayo a agosto de 1.995, la acción por culpa extracontractual ejercitada habría transcurrido, ya se aplique el Código Civil estatal o el Código Civil de Catalunya, al haber transcurrido más de tres años hasta la primera reclamación efectuada en el año 2.001, según el relato cronológico que realiza el actor en relación con las reclamaciones efectuadas; 3º Existe orden escrita por parte de la actora de fecha 4/5/1995 por la que se indican una serie de operaciones que deben realizarse con cargo a un préstamo de 80.000.000 pesetas concedido a la actora y que fue cumplida por la demandada en sus estrictos términos, anotándose en la cuenta corriente del cliente el cargo relativo a la minuta del procurador objeto del pleito, sin reclamación o queja del cliente hasta el año 2001, no correspondiendo a la demandada justificar el cargo con factura del procurador, por cuanto la demandada no es parte en la relación entre éste y la actora, INGARCA S.A., sino un tercero que se limita a permitir el cargo en la cuenta de la actora de los honorarios del procurador, y además, porque según la documentación que acompaña la actora se trataba de una provisión de fondos y no honorarios definitivos.
Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mollet del Vallès el 2 de noviembre de 2.017 por la que se desestimó la demanda con condena en costas a la parte actora.
Rechazó la resolución de instancia la excepción de prescripción formulada por la parte demandada por entender que no se estaba ejercitando en la demanda una acción por responsabilidad extracontractual sino contractual, teniendo su origen en el supuesto incumplimiento del contrato de mandato y servicio de caja, acción que no estaba prescrita cuando se interpone la demanda. En cuanto al incumplimiento contractual entendió justificado a través de la prueba practicada en el acto de la vista que no hubo tal incumplimiento.
Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Incumplimiento por la demandada del requerimiento de aportación de documentación efectuado en la audiencia previa; 2º Contradicciones del testigo, Sr. Claudio , en sus declaraciones en el acto de juicio oral que reconoció la existencia de la deuda en el procedimiento de Diligencias Previas 700/2001 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Mollet del Vallés, utilizando la sentencia un argumento no alegado por la demandada, como es el haberse abonado en la cuenta de la empresa demandante la suma de 305.000 pesetas en fecha 27/7/1995, por lo que incurre en incongruencia; 3º Incongruencia interna de la sentencia al no valorar la sentencia los medios de prueba propuestos y admitidos, habiendo probado la actora los importes que se reclaman lo que justifica la estimación de la demanda, con los intereses de demora y las costas por temeridad.
La parte demandada se opuso al recurso.
SEGUNDO.- Incongruencia.
Es jurisprudencia consolidada del Tribunal Constitucional que sólo puede apreciarse la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a una sentencia congruente que se deriva del artículo 24 de la Constitución Española , cuando realmente una de las partes, en este caso la recurrente que denuncia tal violación, ha padecido tal vicio ( SSTC 17 junio 1987 , 13 febrero 1989 , 22 octubre 1990 , 6 junio 1991 , 24 enero 1995 , 16 marzo 1998 , 30 marzo 2000 , 6 mayo 2002 , 12 septiembre 2005 y 17 abril 2012 ). También ha dicho del Tribunal Constitucional que '... para que este tipo de incongruencia se verifique es necesario, según hemos señalado, que la discrepancia del litigante con la resolución dictada se refiera en verdad a la respuesta judicial otorgada y no a la motivación de la misma, ya que el vicio de incongruencia requiere, en todo caso, un defecto del fallo o de la parte dispositiva, no de 'los fundamentos que la nutren para dar respuesta a las alegaciones de las partes' ( STC 36/2006 , de 13 de febrero , FJ 1). Es esencial, en este punto, la distinción efectuada en nuestra doctrina entre las meras alegaciones de los litigantes, que sólo pueden afectar a la motivación de la resolución, y las auténticas pretensiones formuladas, que son las únicas que pueden determinar un desajuste del fallo con aquellas -y, por ende, un vicio de incongruencia omisiva- ( SSTC 174/2004, de 18 de octubre, FJ 3 ; 36/2006, de 13 de febrero, FJ 3 , y 25/2012, de 27 de febrero , FJ...) ' ( STC 6/7/15 ).
La finalidad del actual artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (' Exhaustividad y congruencia de las sentencias... 1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate... ') es precisamente asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión.
También ha dicho el Tribunal Constitucional que para que la incongruencia tenga relevancia constitucional es necesario que el desajuste entre lo resuelto por el órgano judicial y lo planteado en la demanda sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, y, por ello, la incongruencia requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses Así, en sentencia de 29/11/1999 , dijo que '... es doctrina reiterada de este Tribunal que 'el vicio de incongruencia entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurra la controversia procesal' ( STC 29/1999 , fundamento jurídico 2º; además, SSTC 20/1982 , 177/1985 , 191/1987 , 88/1992 , 369/1993 , 172/1994 , 311/1994 , 189/1995 , 220/1997 , 136/1998 ). En consecuencia, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar 'la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos --partes-- y objetivos -- causa de pedir y petitum--'; de manera que en relación a estos últimos elementos 'la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión' (por todas, SSTC 136/1998 , fundamento jurídico 2 º, 29/1999 , fundamento jurídico 2º).
Ahora bien, para que la incongruencia --y, en particular, la denominada incongruencia extra petitum, denunciada en este caso-- tenga relevancia constitucional de cara a entender lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva es necesario 'que el desajuste entre lo resuelto por el órgano judicial y lo planteado en la demanda o en el recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, y, por ello, la incongruencia requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido' (entre muchas, SSTC 311/1994 , 191/1995 , 220/1997 ).
Esta exigencia de congruencia resulta compatible con el principio iura novit curia, pues ciertamente desde la perspectiva constitucional no es exigible 'que los órganos judiciales ajusten sus razonamientos a las alegaciones que sobre las normas realicen las partes' ( STC 189/1995 , fundamento jurídico 3º; en términos similares SSTC 112/1994 , 172/1994 , 136/1998 , 29/1999 )....'.
En el caso de autos, no se ha producido la incongruencia que denuncia la parte recurrente, pues el juez a quo resuelve sobre lo pedido teniendo en cuenta la acción ejercitada en la demanda, analizando las excepciones planteadas por la parte demandada. Otra cosa es la motivación que es una vertiente diferente del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española , no pudiendo fundamentar un vicio de incongruencia la discrepancia del litigante sobre la motivación de la resolución judicial ni sobre la elección por el juez de unos u otros medios de prueba para fundamentar su decisión.
No apreciamos, por último, infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por haber acudido la sentencia recurrida al argumento referido al abono en la cuenta de la demandante de la suma de 305.000 pesetas en fecha 27/7/1995, al que después nos referiremos, pues no se trata de un hecho que sustente la causa de pedir o el petitum de la acción ejercitada o de las excepciones aducidas en la contestación a la demanda, sino de la simple valoración de, entre otras, la prueba documental (aportada por la propia parte actora), con base en la cual la parte demandada negó el incumplimiento del contrato.
TERCERO.- Valoración de la Sala.
En cuanto a la reclamación efectuada por INGARCA S.A., de la documentación aportada a las actuaciones resulta que en fecha 4/4/1995, dicha mercantil ordenó mediante comunicación escrita a Banco Español de Crédito S.A. (a la que sucedió la ahora demandada) entidad con la que tenía suscritas distintas operaciones, y con la que estaba gestionando la concesión de un préstamo de 80.000.000 pesetas, y ' para el caso de ser concedido ', que se aplicara dicho importe en la cuenta suscrita con la entidad, la nº 140-271, y con cargo a dicha cuenta cumplimentase determinadas órdenes de pago detalladas minuciosamente en dicha comunicación. Los cargos se referían al pago de determinadas deudas que tenía contraídas la mercantil INCARGA S.A. con terceros, con cuyos cargos pretendía cancelar los descubiertos existentes en las cuentas de destino de los abonos. El detalle de la aplicación de esos 80.000.000 pesetas vuelve a aparecer en el documento 008 del documento 3 acompañado a la demanda, en el que se enuncian los conceptos y aparece por el de ' GASTOS JUDICIALES, 2.373.619 ' pesetas. Como explicó el testigo, Don Claudio , director de la oficina donde estaba abierta la cuenta en aquellas fechas a nombre de la mercantil demandante, y que fue testigo de la refinanciación que negoció, para pago de las deudas mencionadas, con los entonces administradores de la mercantil actora, en esas fechas todos los créditos se estaban ejecutando, eran contenciosos, por eso aparece el concepto de gastos judiciales. Siguiendo con el último documento mencionado, el concepto de ' GASTOS JUDICIALES, 2.373.619 ' pesetas, se desarrolla más abajo del documento y se desglosa en distintos conceptos, tasación finca, provisión de fondos de procuradores en los distintos procedimientos, suplidos, timbres y otras diferentes partidas. La última de las partidas es por el concepto de ' SOBRANTE A LA ESPERA DE FRAS. DEFINITIVAS DE LOS PROCURADORES, 689.043 ' pesetas. En el mismo documento aparece una nota al pie según la cual ' ESTAMOS A LA ESPERA DE LAS MINUTAS DEFINITIVAS DE LOS PROCURADORES DE TODOS LOS ASUNTOS RELACIONADOS, ASÍ COMO DE LA MINUTA, GASTOS JUDICIALES RELACIONADA CON EL AVAL DE PROMONIONES INDUSTRIALES MONJOS S.A. (EJECUTADO POR EL AYUNTAMIENTO DE L'HOSPITALET) '. Dice la parte actora, que de esa concreta partida de 689.043 pesetas, no justifica la demandada el destino de la cantidad de 248.655 pesetas, que es la diferencia entre 689.043 pesetas y 440.388 pesetas importe último este, dice, presuntamente pagado. Pues bien, en el extracto de la cuenta que aporta la propia parte actora con los movimientos del 1/1/94 al 31/12/98, aparecen anotadas en la cuenta tanto el abono del préstamo de 80.000.000 pesetas como los cargos mencionados en el documento suscrito el 4/4/95 y en el documento referido al detalle de la aplicación del importe del préstamo, y en concreto aparece el cargo por el importe 2.373.619 pesetas (gastos judiciales) efectuado el 12/4/95, y en fecha 28/7/95 aparece un abono de 305.000 pesetas por el concepto de ' SOBRANTE LIQUIDACIÓN ASUNTOS ', que no puede sino aludir a la liquidación del sobrante a que nos venimos refiriendo.
Tampoco consta probado el aludido reconocimiento de deuda efectuado por el testigo en sede de diligencias previas, cuando, además, dichas diligencias ni siquiera versaron sobre la suma aquí reclamada.
En cualquier caso, en los procedimientos a que se refieren los gastos judiciales intervino la mercantil demandante y por ello debe tener cumplida información de lo que se pagó por tales conceptos, no pudiendo pretender que la entidad a la que ordenó determinados cargos en su cuenta por orden suya hace más de 23 años, sea quien aporte unas facturas de pago que debe tener la parte actora. Es ésta parte procesal quien tiene que probar la incorrección o error de las anotaciones de las que, según la prueba documental aportada, resulta liquidado el concepto de gastos por el que aquí se reclama.
Coincidimos, en consecuencia, con la valoración de la prueba realizada en la instancia.
Por todo lo cual, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.
CUARTO.- Costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de INGARCA S.A. y Don Luis Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mollet del Vallès el 2 de noviembre de 2.017 , en los autos de que el presente rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia las indicadas Magistradas integrantes de este Tribunal.
