Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 150/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 417/2018 de 05 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS
Nº de sentencia: 150/2019
Núm. Cendoj: 08019370042019100143
Núm. Ecli: ES:APB:2019:1703
Núm. Roj: SAP B 1703/2019
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168064913
Recurso de apelación 417/2018 -I
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 388/2016
Parte recurrente/Solicitante: MINICAPITAL SPAIN GROUP, S.L., ESTUDIO INVERSIESTA 2000, S.L.,
CONDESO CONSULTING, S.L.
Procurador/a: Ricard Simo Pascual, Ricard Simo Pascual, Ricard Simo Pascual
Abogado/a:
Parte recurrida: ESTUDIO JURIDICO CASTELLANA, S.L., Luis Miguel
Procurador/a: Carmen Ribas Buyo
Abogado/a: Luis Miguel
SENTENCIA Nº 150/2019
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Jordi Lluís Forgas Folch
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 5 de marzo de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 4 de abril de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 388/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador Ricard Simo Pascual, en nombre y representación de MINICAPITAL SPAIN GROUP, S.L., ESTUDIO INVERSIESTA 2000, S.L., CONDESO CONSULTING, S.L. contra Sentencia - 11/07/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Carmen Ribas Buyo, en nombre y representación de ESTUDIO JURIDICO CASTELLANA, S.L., Luis Miguel .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMO la demanda interpuesta por Estudio Jurídico Castellana S.L. y Don Luis Miguel contra Estudio Inversiesta 2000, S.L., Minicapital Spain Group S.L. y Condeso Consulting, S.L. y , en consecuencia, condeno a los demandados a abonar a los demandantes la suma de 19.838,66 euros ( ya constando consignadas la suma de 3.812,46 euros), más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Se imponen las costas a los demandados'.
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Jordi Lluís Forgas Folch .
Fundamentos
1.- En la demanda que ESTUDIOS JURÍDICOS CASTELLANA SL y Luis Miguel formuló contra ESTUDIO INVERSIESTA 2000 SL, MINICAPITAL SPAIN GROUP SL y CONDESO CONSULTING SL, pretendió que se condenara al pago, conjunto y solidario por parte de las meritadas demandadas, de la suma de 19.836,66 euros. Dicha pretensión fue estimada en su integridad por la sentencia de la primera instancia, dando por constatada la consignación, en favor del importe pretendido, de la suma de 3.812,46 euros. Frente a este pronunciamiento recurren en apelación las referidas demandadas, pretendiendo con su recurso, la compensación de las cantidades señalas en su escrito de contestación.2.- La sentencia de la primera instancia señaló que no procedía estimar la excepción de compensación opuesta por las partes demandadas, excepción que se fundamentaba en una presunta negligencia profesional del codemandante Sr. Luis Miguel en una actuación, como abogado de la Sra. Enriqueta , no demandada en las presentes actuaciones, llevada a cabo por aquel codemandante en un procedimiento seguido ante el juzgado de primera instancia 3 de los de Sabadell que finalizó en sentencia firme de 16 de enero de 2014 .
Ello por cuanto, según señaló la sentencia apelada, la presente demanda se fundamentaba en el incumplimiento de un acuerdo transaccional firmado solo entre los demandantes y las demandadas y, en todo caso, posterior (25 de abril de 2014) a aquellas actuaciones procesales. Asimismo añadió la sentencia de la primera instancia que la compensación judicial se pretendía sobre una cantidad que exigía necesariamente un previo pronunciamiento sobre la propia existencia del crédito, en cuanto que sería necesario determinar si existió o no esa negligencia y, determinada, debía procederse a su cuantificación.
3.- Debe recordarse necesariamente que la demanda rectora de las presentes actuaciones lo fue solo contra las demandadas ESTUDIO INVERSIESTA 2000 SL, MINICAPITAL SPAIN GROUP SL y CONDESO CONSULTING SL a las que se reclamaba el pago del segundo plazo acordado en el acuerdo transaccional suscrito solo entre las partes litigantes el 25 de abril de 2014. En dicha cláusula 7ª de dicho acuerdo transaccional se estableció que, " una vez cumplidos por ambas partes los compromisos adquiridos en el presente documento declaran que nada tienen que reclamarse entre ellos por ningún concepto, dando saldo y finiquito a la relación profesional en su día existente ".
4.- En la contestación vertida por las demandadas se interesó compensación de una deuda generada por supuesta una mala praxis profesional de la persona física demandante como letrado en el referido procedimiento ordinario 291/2012, tramitada en el juzgado de primera instancia 3 de Sabadell en defensa de la Sra. Enriqueta , procedimiento en el que se desestimó la demanda formulada por la Sra. Enriqueta por falta de legitimación activa. Asimismo, en el escrito de contestación se pretendió la intervención voluntaria de la Sra.
Enriqueta y su hijo Sr. Blas en el presente procedimiento. Esta última pretensión procesal fue rechazada por el juzgado a quo , sin que conste que se recurriera, por lo que la sentencia apelada solo hace mención de las únicas partes litigantes, sentencia que no fue objeto de recurso de aclaración o complemento de clase alguno.
5.- El recuro de apelación pivota sobre la excepción de compensación oponiendo a la reclamación unos gastos generados por una hipotética mala praxis profesional del codemandante Sr. Luis Miguel derivados del meritado procedimiento. Cabe recordar al respecto que la denuncia al colegio de abogados de Sabadell instada por la meritada litigante Sra. Enriqueta fue desestimada en resolución firme, declarándose que la conducta profesional del codemandante en esas actuaciones en aquel procedimiento no merecía reproche alguno. En este sentido cabe concluir que el colegio de abogados de Sabadell al que correspondía resolver la queja interpuesta por la Sra. Enriqueta , la desestimó.
Anudado a lo anterior, no debe olvidarse que esa reclamación no se efectuó sino hasta el día 18 de marzo de 2016, y el procedimiento referido había finalizado, por sentencia firme, el día 16 de enero de 2014 .
Ni cabe olvidar, tampoco, que el acuerdo transaccional del que trae causa la presente reclamación de la parte demandante es de fecha de 25 de abril de 2014.
Y también anudado a lo anterior debe recordarse que, en fecha de 4 de enero de 2016 (doc. 48 de la demanda), el Sr. Blas reclamó al letrado demandante la suma 16.395,59 euros con referencia a una liquidación gastos Castellana Partners - reclamación Sant Quirze. Se trata de una reclamación que se refiere a una presunta deuda de una sociedad que no es parte en estas actuaciones, ni tampoco lo es el reclamante.
6.- Dicho lo anterior conviene recordar que, tal y como señaló la STS 13 de junio de 2013 , para oponer la excepción de compensación no se precisa necesariamente el demandado de formular reconvención alguna.
Y en supuesto de la denominada compensación judicial, que es aquella que se produce cuando falta alguno o algunos de los requisitos de la compensación legal ( arts. 1195 y 1196 del CC ), el pronunciamiento judicial precisa de determinar si concurren esos requisitos o no.
En las presentes actuaciones, tal y como ya apuntó la sentencia de la primera instancia, no concurren pues ni existe una identidad subjetiva ni, consecuentemente, una homogeneidad de las relaciones jurídicas, la deuda la reclaman terceras personas ajenas al acuerdo transaccional del que se deriva las presentes actuaciones, ni se cumple el requisito de la exigibilidad pues, como alega la parte recurrente en el fundamento segundo de su recurso de apelación, el origen de la deuda que se trata de compensar tiene su origen 'directo' en la presunta actuación negligente del codmenadante Sr. Luis Miguel en aquel referido procedimiento seguido ante el juzgado de primera instancia de Sabadell, ni por último, se aprecia la liquidez de aquélla.
Por otro lado, es cierto que la cláusula del acuerdo transaccional firmado entre las parte litigantes solo tendría efectos liberatorios entre los otorgantes, pero el hecho de no incida esa circunstancia en ala compensación no implica que, como hemos visto, ésta no proceda.
En definitiva, no perdiendo de vista que la deuda reclamada en las presentes actuaciones deriva del incumplimiento de un acuerdo transaccional otorgado tan solo por las partes litigantes, es por lo que no procede, tal y como ya señaló la sentencia de la primera instancia que se confirma, la compensación pretendida en los términos que se formula.
De ahí que deba desestimarse el recurso.
7.- Por último, procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante al haberse desestimado su recurso de apelación ( art. 398 LEC ).
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por ESTUDIO INVERSIESTA 2000 SL MINICAPITAL SPAIN GROUP SL y CONDESO CONSULTING SL contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y tres de Barcelona dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma y ello con imposición de las costas en esta instancia a la parte apelante.Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

