Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 150/2019, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 233/2018 de 29 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO
Nº de sentencia: 150/2019
Núm. Cendoj: 12040370032019100190
Núm. Ecli: ES:APCS:2019:242
Núm. Roj: SAP CS 242/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 233 de 2.018
Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Vila-real
Juicio Ordinario número 161 de 2.017
SENTENCIA NÚM. 150 de 2.019
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don ENRIQUE-EMILIO VIVES REUS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada
el día veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia
número 4 de Vila-real en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 161 de 2017.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Leon , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. M.ª
Esperanza Nebot Granero y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. José Domingo Domingo Escribano, y como
apelado, Cajamar Vida, S.A. Seguros y Raseguros, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Ramón Alberto
Soria Torres y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. María Teresa Martínez Agudo.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Enrique-Emilio Vives Reus.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el/la Procurador/a Sr/a. ESPERANZA NEBOT GRANERO en nombre y representación de Leon contra la mercantil CAJAMAR VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS. debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de la pretensión ejercitada de contrario.
Procede condena en costas a la parte actora.-'.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Leon , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando la demanda y condenando a la demandada Cajamar Vida S.A. de seguros y Reaseguros, a abonar a la entidad Cajamar Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito, el capital asegurado, hasta donde alcance su importe, para cancelar cualquier deuda contrarída por el demandante con dicha entidad, y pendiente de liquidar por el mismo en la fecha del siniestro, ello de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 'beneficarios' de las condiciones particulares de la póliza de seguro de vida riesgo prima única n.º NUM000 , concertada con la entidad demandada. Y a pagar a Don Ovidio , el exceso del capital asegurado, que será la cantidad resultante de restar al capital asegurado de 8.500 €, la cantidad a que se hace referencia en el apartado anterior, ello de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 'beneficiarios' de las condiciones particulares de la póliza de seguro de vida riesgo prima única n.º NUM000 , concertada con la entidad demandada, con los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Con imposición de las costas a la demandada.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primer ainstancia, con imposición de costas a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 26 de marzo de 2018 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 3 de enero de 2019 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 25 de enero de 2019, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por D. Leon se presentó el 28 de marzo de 2.017, demanda de juicio ordinario contra la entidad 'Cajamar Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros', solicitando en el suplico: A) Se condene a la entidad demandada a abonar a la entidad 'Cajamar Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito', el capital asegurado hasta donde alcance su importe, para cancelar cualquier deuda contraída por el demandante con dicha entidad, y pendiente de liquidar por el mismo en la fecha del siniestro, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 'beneficiarios' de las condiciones particulares de la póliza de seguro de ' vida riesgo prima única' n.º NUM000 , concertada con la entidad demandada. B) A pagar al demandante el exceso del capital asegurado, que será la cantidad resultante de restar al capital asegurado de 8.500 euros, la cantidad a que se hace referencia en el apartado anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 'beneficiarios' de las condiciones particulares de la póliza de seguro de vida riesgo prima única n.º NUM000 , concertada con la entidad demandada, con los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley de contrato de seguro, así como al pago de las costas procesales.
Se fundamenta la pretensión de la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: En fecha 26 de octubre de 2.007, el demandante junto con su esposa Dª Mercedes y el hijo de ambos, D. Leon , firmaron como prestatarios, una póliza de préstamo con la entonces 'Caja Rural del Mediterráneo, Rural Caja, Sociedad Cooperativa de Crédito', en virtud de la cual los referidos prestatarios recibieron en concepto de préstamo a cantidad de 22.000 euros, que debía ser amortizado mensualmente, con fecha vencimiento 26 de octubre de 2.017. En la misma fecha, los prestatarios contrataban con la entidad 'Rural Vida, S. A.' un seguro para cobertura del citado préstamo, para los casos (se supone) de fallecimiento e incapacidad permanente absoluta del asegurado. El 16 de octubre de 2.012, se producía la fusión de las entidades 'Caja Rural del Mediterráneo, Rural Caja Sociedad Cooperativa de Crédito' y 'Cajamar Caja Rural'. En el año 2.012 todavía se cargó al demandante el recibo de seguro de vida contratado con 'Rural Vida, S.A.' Por la complejidad de la fusión de ambas entidades, en el año 2.013, ya no se le giró al demandante los recibos para el pago de la prima del seguro contratado con 'Rural Vida, S.A.' Advertido por la Oficina de Cajamar, antes Rural Caja, que a raíz de la fusión de ambas entidades, el préstamo pendiente de amortizar, había quedado sin la cobertura de los antedichos seguros de vida, requirió al demandante para contratar otro seguro con Cajamar Vida, cosa que así hizo, siguiendo las instrucciones del personal de la oficina de Cajamar, sin entender el motivo de dicho nuevo seguro, puesto que desde el año 2.007, ya lo tenía contratado, tanto él como su esposa e hijo y que por circunstancias ajenas al mismo, al parecer, dichos seguros quedaron sin efecto, al producirse la fusión de ambas entidades financieras. Así pues, el demandante formalizó como tomador y asegurado el seguro de vida de riesgo prima única con vigencia desde el 1 de diciembre de 2.014 a 1 de diciembre de 2.015, que garantizaba el riesgo de fallecimiento e invalidez permanente y absoluta con un capital de 8.500 euros, cuando en realidad lo que se estaba haciendo era continuar dando cobertura al préstamo concedido por la entidad, antes Rural Caja, ahora Cajamar. Como beneficiario de las garantías contratadas, se designó a la entidad financiera hasta donde alcance para cancelar cualquier deuda contraída con dicha entidad y pendiente de liquidar por el asegurado en la fecha del siniestro, y por el exceso de capital asegurado, si lo hubiere, los beneficiarios serán, en caso de incapacidad permanente y absoluta, la persona asegurada. Por resolución de fecha 22 de junio de 2.015, de la Dirección Provincial de Castellón del Instituto Nacional de la Seguridad Social, el demandante fue declarado afecto, de forma provisional, a Incapacidad Permanente Absoluta, con derecho al cobro de la correspondiente pensión, que fue declarada de forma definitiva en septiembre de 2.016. Comunicado el siniestro a la entidad demandada, por ésta se denegó el pago de la suma asegurada con fundamento en la 'exceptio doli', alegando no ser coincidentes los datos de salud reflejados en el momento de contratar la póliza con los datos que se desprenden de los informes médicos aportados y que afectan directamente a la valoración del riesgo. Sin embargo, contrariamente a lo indicado por la entidad demandada, no hubo cuestionario de salud previo, al demandante no se le formularon ninguna de las preguntas que normalmente figuran en un cuestionario de salud. La empleada de la oficina de Cajamar Sra. Rosaura , tal solo le preguntó, textualmente: '¿Tú cómo te encuentras?' a lo que el demandante le contestó que estaba de baja por incapacidad temporal. En definitiva, debe tenerse en cuenta que los datos concernientes a la salud del asegurado a tener en cuenta, serían los existentes en 2.007 y no en 2.014, siendo totalmente ajeno a la voluntad del actor el lapsus temporal (año 2.013) en que no hubo cobertura de seguro.
La entidad demandada contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión de la actora solicitando se desestimara la demanda, con fundamento en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: La póliza contratada el 1 de diciembre de 2.014, se extinguió el 1 de diciembre de 2.015, por lo que siendo la fecha de la resolución definitiva por la que se declara la incapacidad permanente el 6 de septiembre de 2.016, dicha póliza no se encontraba vigente. No es cierto que la póliza anterior suscrita con Rural Vida guarde relación con la entidad demandada. Al tiempo de la contratación, el demandante padecía dolencias no declaradas en el cuestionario de salud, que le fueron diagnosticadas desde el mes de agosto de 2.014, teniendo la póliza efecto desde el 1 de diciembre de 2.014, no siendo cierta la afirmación de la demanda de que no fuera sometido al cuestionario.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, formulando contra la misma recurso de apelación el demandante, solicitando su revocación y, en su lugar, se estime la demanda por él formulada.
SEGUNDO.- El recurso de apelación se fundamenta en una errónea valoración de la prueba por parte de la sentencia de primera instancia. Argumenta la parte apelante que el demandante D. Leon no ocultó dolencia o padecimiento alguno, ya que, contrariamente a lo que se indica en la sentencia recurrida, al demandante no se le formuló ninguna de las preguntas del cuestionario de salud, sino que, además, fue el actor quien le manifestó a la empleada de Cajamar que en ese momento se encontraba de baja, sin que ésta diera importancia a tal circunstancia, como así manifestó la esposa del demandante, quien estuvo presente en el momento de la contratación del seguro. Sin que deba olvidarse que tanto el seguro de vida concertado por el demandante en el año 2.007, como el concertado en 2.014, están vinculados al mismo préstamo hipotecario, cedido por una entidad bancaria 'Rural Caja' a otra, 'Cajamar Rural Caja' y que en el año 2.007, ninguna enfermedad padecía el demandante que determinara su incapacidad permanente absoluta.
Para la resolución del presente litigio deben tenerse en cuenta los siguientes hechos que han quedado acreditados en el presente proceso: El 26 de octubre de 2.007, el demandante D. Leon , su esposa Dª Mercedes y el hijo del matrimonio, D. Leon , suscribieron una póliza de préstamo con la entidad 'Caja Rural del Mediterráneo' (folios 17 a 22 de los autos), en virtud del cual, el demandante recibía en concepto de préstamo la suma de 22.000 euros, con la finalidad de rehabilitar su vivienda, obligándose a devolver dicha suma y sus correspondientes intereses en 120 mensualidades, siendo el vencimiento del préstamo el 26 de octubre de 2.017. En la misma fecha en que se formalizó el préstamo, el demandante contrataba, por exigencia de la entidad prestamista y en la misma oficina financiera, con la entidad aseguradora 'Rural Vida, S.A.', entidad vinculada a la prestamista, un seguro para cubrir la contingencia de fallecimiento e incapacidad permanente absoluta del asegurado, no padeciendo en dicha fecha el demandante enfermedad alguna. El demandante fue satisfaciendo regularmente las cuotas de amortización del préstamo y la prima del seguro. En el mes de octubre de 2.012 tuvo lugar la fusión de las entidades 'Caja Rural del Mediterráneo, Ruralcaja' y 'Cajamar Caja Rural', siendo cargada en la cuenta del demandante la prima del seguro contratado con Rural Vida, S.A. en el mes de noviembre de 2.012, sin que en el año 2.013 se le girara el recibo de la prima del referido seguro. El día 1 de diciembre de 2.014, a requerimiento de la entidad 'Cajamar Rural Caja', se personó el demandante en la misma oficina en la que había contratado el préstamo en el año 2.007 y suscrito el contrato de seguro con Rural Vida, S.A., indicándole que tenía que contratar un nuevo seguro con 'Cajamar Vida, S.A.' por cuanto el seguro anteriormente contratado había quedado sin cobertura, lo que así hizo el demandante, contratando dicho seguro con la citada entidad, estableciendo un capital de 8.500 euros, importe pendiente del préstamo en dicha fecha, en caso de fallecimiento e invalidez permanente absoluta. El 22 de junio de 2.015, el actor fue declarado afecto de incapacidad permanente absoluta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda con fundamento en que el demandante no manifestó, al serle efectuadas las preguntas del cuestionario, que padecía desde el 14 de abril de 2.014, de 'cirrosis hepática vhs' y que su estado de salud era muy delicado, constituyendo dicha circunstancia una causa de exclusión de cobertura en el seguro, como se recoge en el artículo 2 de las condiciones generales. Sin embargo, sigue indicando la sentencia, no puede considerarse que haya existido mala fe por parte del demandante, ya que debe tenerse en cuenta el seguro previamente suscrito, aunque fuera con otra entidad aseguradora, cuando en el año 2.007 había estado contratando un seguro de vida vinculado a la póliza de préstamo, existiendo una fusión de entidades bancarias, en las que ninguna intervención tuvo el asegurado.
El razonamiento de la sentencia recurrida resulta contradictorio, al reconocer, de una parte, que el demandante no actuó con mala fe y por tanto no es de aplicación la 'exceptio doli' que establece el artículo 10 de la Ley de contrato de seguro, y de otra, considerar que concurre la causa de exclusión de la cobertura que establece el artículo 2 de las condiciones generales, que viene a reproducir lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de contrato de seguro, que exige esa mala fe en el tomador del seguro al contestar a las preguntas del cuestionario.
La resolución recurrida no desconoce esa circunstancia especial que concurre en el presente caso, como es que el seguro que contrata el demandante en el año 2.014 con 'Cajamar Vida, S.A.' tenía como finalidad cubrir el riesgo de fallecimiento e incapacidad permanente absoluta del asegurado y que estaba vinculado al préstamo que suscribió el actor en el año 2.007 con la entidad 'Ruralcaja', contratando en el referido año 2.007 un seguro con la entidad 'Rural Vida, S.A.' compañía aseguradora vinculada a la prestamista 'Ruralcaja', y que como consecuencia de la fusión con 'Cajamar Caja Rural, S.A.', ésta se subroga como entidad prestamista en el citado contrato. Por tanto, siendo incuestionable la fusión de RuralCaja con Cajamar, y perteneciendo la compañía aseguradora 'Rural Vida,S.A.' al grupo empresarial de 'RuralCaja', debe entenderse que dicha empresa aseguradora se fusionó con Cajamar Vida, S.A., perteneciente al grupo de empresas de la entidad bancaria 'Cajamar Rural Caja', como así sucedió, si bien con posterioridad se ha desligado de la misma. Por tanto, resultaba improcedente que la entidad financiera 'Cajamar Caja Rural,' que se subrogó en el préstamo del año 2.007, como entidad prestamista, exigiera al demandante que suscribiera un nuevo contrato de seguro cuando el actor ya lo había suscrito por indicaciones de la entonces prestamista. El hecho de que, al parecer, se dejara sin efecto el primitivo contrato de seguro, no puede atribuirse al demandante, sino a la propia parte demandada. Como reconoce la sentencia recurrida, ninguna intervención tuvo en ello el actor, que se sorprendió cuando Cajamar le exigió la contratación de un nuevo seguro por cuanto ya había suscrito el del año 2.007, por lo que debe entenderse como alega el demandante en su escrito de demanda, que con la suscripción de ese nuevo seguro en el año 2.014 se estaba dando continuidad a la cobertura del préstamo del año 2.007.
En consecuencia, para apreciar si ha existido esa mala fe en el demandante, que la propia sentencia recurrida niega, debe estarse al momento en que se suscribió el seguro en el año 2.007, y en esa fecha el demandante no padecía enfermedad alguna, por lo que no es de aplicación la cláusula limitativa en que se fundamenta la sentencia de primera instancia para desestimar la demanda.
A mayor abundamiento, la parte actora ha negado que se le formularan las preguntas que constan en la póliza del seguro del año 2.014. Si bien la testigo Sra. Rosaura , empleada de la entidad 'Cajamar Caja Rural', manifestó que se le formularon dichas preguntas, la testigo, Dª Mercedes , esposa del demandante, negó que se le formularan las mismas, añadiendo que incluso se le manifestó que su marido estaba de baja por enfermedad.
Dadas las circunstancias personales de ambos testigos, con un claro interés en el pleito, no puede saberse con certeza si realmente se formularon o no dichas preguntas al demandante. Tanto las preguntas como las respuestas aparecen impresas y no rellenadas a mano (folio 99 de los autos), por lo que no queda plenamente acreditado si realmente se le formularon al actor.
Las anteriores consideraciones conducen a la estimación del recurso de apelación y a la revocación de la sentencia de primera instancia, debiendo estimarse en su integridad la demanda y condenar a la entidad 'Cajamar Vida, S.A.' a abonar a la entidad 'Cajamar Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito' el capital asegurado hasta donde alcance el importe pendiente de liquidar del préstamo en la fecha del siniestro, que lo fue el 22 de junio de 2.015. Abonando al demandante D. Leon la cantidad resultante de restar al capital asegurado de 8.500 euros, la cantidad pendiente de liquidar del préstamo, cantidad a abonar al actor que devengará el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de contrato de seguro desde la fecha del siniestro, imponiendo a la parte demandada las costas de primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 394 de la Ley Procesal Civil.
TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada la estimación del recurso de apelación determina que no se haga expresa imposición, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Leon , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Vila real en fecha veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 161 de 2.017, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida y, en su lugar: A) Se estima íntegramente la demanda formulada por D. Leon contra 'Cajamar Vida, S.A.', a la que se condena a abonar a la entidad 'Cajamar Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito' el capital asegurado hasta donde alcance el importe pendiente de liquidar del préstamo en la fecha del siniestro, que lo fue el 22 de junio de 2.015. Abonando al demandante D. Leon la cantidad resultante de restar al capital asegurado de 8.500 euros, la cantidad pendiente de liquidar del préstamo, cantidad a abonar al actor que devengará el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de contrato de seguro desde la fecha del siniestro, imponiendo a la parte demandada las costas de primera instancia.B) No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
