Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 150/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 285/2018 de 08 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 150/2019
Núm. Cendoj: 15030370052019100138
Núm. Ecli: ES:APC:2019:777
Núm. Roj: SAP C 777/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00150/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15030 42 1 2015 0013908
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000285 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000896 /2015
Recurrente: SUTECLI S.L.
Procurador: JUAN PEDRO PERREAU DE PINNICK ZALBA
Abogado: JOAQUIN ECHAGÜE PEREZ-MONTERO
Recurrido: AXILTEC INSTALACIONES Y MANTENIMIENTOS S.L.
Procurador: VICTORIA PUERTAS MOSQUERA
Abogado: MIGUEL ANGEL BOUZA LOPEZ
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 150/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a ocho de abril de dos mil diecinueve.
En el recurso de apelación civil número 285/2018, interpuesto contra la sentencia dictada por el
Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 896/2015, seguido entre partes:
Como APELANTE: SUTECLI, SL, representada por el/la Procurador/a Sr/a. PERREAO; como APELADO:
AXILTEC INSTALACIONES Y MANTENIMIENTOS SL, representado por el/la Procurador/a Sr/a. PUERTAS
MOSQUERA.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, con fecha 11 de enero de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: ' Que debo estimar y estimo la demanda presentada por la entidad AXILTEC INSTALACIONES Y MANTENIMIENTOS, S.L. contra la entidad SUTECLI, S.L y debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa de 14 de febrero de 2014 existente entre las partes, viniendo obligada la actora a la devolución de los dos compresores y la demandada a la devolución del precio de 2.848,34 €, incrementado con el interés legal desde la fecha de su abono, así como al pago de 7.311,14 € por daños y perjuicios, cifra incrementada con el interés legal por mora desde la interpelación judicial, y todo ello, con imposición de costas a la demandada. '
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de SUTECLI, SL, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la sociedad mercantil demandada SUTECLI se interpone recurso de apelación contra la sentencia del sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña que estimó la demanda de la sociedad AXILTEC INSTALACIONES Y MANTENIMIENTOS de resolución del contrato de compraventa de sendos compresores Danfoss Maneurop de 14/2/2014 por incumplimiento y condenó a la demandada a devolver el precio de 2848,34 euros, más los intereses legales desde la fecha de su abono, y otros 7311,14 euros por daños y perjuicios, es este segundo caso con los intereses desde la interpelación judicial, y pago de las costas del proceso, a la vez que con la obligación del demandante de devolver los compresores.
SEGUNDO .- La sentencia se refirió a la acción ejercitada de resolución contractual, así como lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil y la jurisprudencia por incumplimiento por inhabilidad del objeto e insatisfacción al resultar impropio para el fin destinado ('aliud pro alio'), al ser distintos de los contratados, que además habrían dejado de funcionar y tuvieron que ser sustituidos por otros de la marca y características encargadas en su día, con los consecuentes gastos. Con mención de las STS de 21 de diciembre de 2012 , que a su vez cita otras como la de 25 de febrero de 2010, la doctrina del 'aliud pro alio' contemplaría una doble situación: entrega de cosa distinta a la pactada o entrega de cosa inhábil que provoque insatisfacción objetiva o sea la completa frustración del fin del contrato. La carga de la prueba correspondería al demandante. En el caso enjuicado resultaría suficientemente probado, pues el contrato era de una concreta marca y tipo de compresores, mientras que los entregados por la vendedora demandada tienen el número de serie borrado y la misma empresa fabricante no puede asegurar su autenticidad; fueron retirados de la instalación por falta de funcionamiento; y si hubiesen sido originales el precio sería de más del doble que el de la compraventa de litis; no habiendo la parte demandada aportado ninguna prueba de que lo fueran, pues la mera afirmación de su proveedor, con interés y sin una mínima documentación, sería claramente insuficiente. La conclusión fue la antes adelantada de ser distintos de los contratados. La consecuencia del incumplimiento sería la resolución del contrato, con el reintegro de los compresores, la devolución del precio pagado, y la indemnización de los daños y perjuicios de la sustitución por importe de los 10.159,48 euros de la demanda, cuyo coste resultaría demostrado con la documental, la testifical del frigorista que efectuó los trabajos y las aclaraciones del perito, si bien que en evitación de un enriquecimiento injusto se descontó el importe del precio también objeto de condena dando entonces otra cuantía de 7311,14 euros, con sus respectivos intereses, y costas por la estimación de la demanda.
TERCERO .- En el recurso de apelación se insiste en primer lugar en la excepción, desestimada en la audiencia previa y en el acto del juicio por el Juzgado, de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandadas las empresas suministradoras de los compresores y al fundarse la demanda en la falta de autenticidad de éstos.
En segundo lugar se alega la incongruencia de la sentencia por cuanto no se habría pedido en la demanda la resolución del contrato ni la devolución por la demandante de los compresores ni por la demandada el precio de la compraventa, como tampoco intereses legales desde su abono sino a partir de la demanda.
En tercer lugar se alega sobre el fondo del asunto. La carga de la prueba correspondería a la parte actora y no resultaría demostrada la falta de autenticidad, sino al contrario, pues la fabricante no lo negaría taxativamente y las suministradoras habrían afirmado que lo son, sin que por la demandante se hubiese practicado pericial ni otra en contra. Por otro lado, carecería de valor probatorio la oferta o factura proforma del grupo Disco acerca del precio de los compresores nuevos, al no ser factura de venta, ni demostrar que sean del mismo modelo, ni haber testifical al respecto. Tampoco resultaría demostrado que la causa del problema fuese un defecto de los compresores diez meses después, sino debido a rotura o picaje en el circuito frigorífico, como indicaría la pericial, mientras que las declaración del testigo frigorista serían interesadas por haber realizado el trabajo y haber trabajado para la demandante (antes como empleado y después como autónomo). Asimismo se considera no probada la realidad y coste de los daños y perjuicios por la suma reclamada. No resultaría de las aclaraciones del perito; además existiría un error de suma en los materiales (que darían 7603,08 euros frente a los 7963,48); e incluso en el burofax de la demandante de 18/2/2015 se reclamaban 8943,95 euros.
Aparte de los compresores el resto de los materiales o artículos de las empresas Disco, Rey, y Escoda, no formarían parte de la instalación frigorífica o podría ser la causa de la rotura de los compresores y no a la inversa; incluso habría algunas unidades como la de aire acondicionado que no tendría que ver con el circuito; y tres de gas para pruebas de localización de fugas que se desconocería si se utilizó todo el mismo. Y la mano de obra y su precio no resultaría demostrado por estar los partes firmados por el testigo frigorista con la tacha indicada y sin factura.
Finalmente se alega que no debieran imponerse las costas a la demandada dada su buena fe y haber dicho las suministradoras que los compresores eran auténticos.
Por la parte actora se alegó en contra de los motivos del recurso del recurso y pidió su desestimación.
CUARTO .- Con la salvedad que diremos, en lo demás no son de apreciar motivos bastantes para considerar errónea la valoración probatoria y jurídica del caso y la conclusión a que llegó el juzgador de instancia, habida cuenta de las concretas y suficientemente convincentes pruebas y razones expresadas en su sentencia, resumidas más arriba que se comparten ahora.
1- La desestimación por el Juzgado de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario es ajustada a Derecho y al caso de litis por las razones dadas en la audiencia previa, siendo así que, aunque se sostenga en la demanda que los compresores no eran los originales o auténticos objeto del contrato, lo cierto es que la relación jurídica de la que derivan la acción resolutoria por incumplimiento y pretensiones de la demandante es el contrato de compraventa entre las litigantes, por lo que las relaciones entre la demandada y sus proveedores o suministradores de los compresores es una cuestión distinta e interna entre éstas.
2- En la demanda se ejercitó la acción de resolución del contrato, como resulta claramente de lo alegado en el previo del texto al respecto y sobre lo contratado, la falta de originalidad de los compresores, los artículos 1124 y 1101 del Código Civil , la entrega de cosa distinta, 'aliud pro alio', e incumplimiento contractual, pidiéndose también en el suplico la estimación de la demanda de resolución contractual con la condena de los 10.159,48 euros reclamados e intereses. La sentencia no es pues incongruente.
Tampoco lo es que haya desglosado el total de la condena en las dos partidas arriba indicadas, por las razones expresadas por el Juzgado, y porque ambas son las dos caras de la misma moneda, sumando los 10.159,48 euros reclamados en la demanda. Si no fuera como reintegro del precio abonado no se descontaría del total y también sería objeto de condena (sin perjuicio de lo que diremos acerca del montante total).
La obligación de la devolución de los compresores sentenciada no ha sido recurrida por la parte actora y no vicia la sentencia ni perjudica a la demandada.
Aunque haya sido solo respecto de una parte de la condena dineraria, la sentencia es incongruente y contraria al principio dispositivo en esta materia al reconocer el devengo de intereses legales desde la fecha del abono del precio de la compraventa y no desde la interposición de la demanda que fue lo pedido en la misma. Se estima en este concreto punto el recurso de apelación.
3- La inhabilidad del objeto o 'aliud pro alio' es un incumplimiento que por su gravedad puede dar lugar a la resolución del contrato. No se trata de una acción de saneamiento del artículo 1490 del Código Civil o equivalentes, ni de los artículos 336 y 342 del Código de Comercio .
Como señalan las STS de 9 de julio de 2007 y 17 de febrero de 2010 : 'Uno de los supuestos de incumplimiento que abren paso a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 CC , susceptible también de ser contemplado bajo el principio de la identidad e integridad del pago ( art. 1166 CC ), es el de entrega de cosa distinta o 'aliud pro alio', que se produce cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad ( SSTS, entre otras, de 26 de octubre de 1987 , 29 de abril de 1994 , 10 de julio de 2003 , 28 de noviembre de 2003 , 21 de octubre de 2005 , 15 de noviembre de 2005 , 14 de febrero de 2007 y 23 de marzo de 2007 )'. Añade la citada de 9 de julio de 2007 que: 'La acción de saneamiento por vicios ocultos no presupone necesariamente un incumplimiento sustancial de la obligación de entrega, pues éste tiene por objeto la cosa vendida en el estado en que se hallare al tiempo de la perfección del contrato ( artículo 1468 I CC ) y, en consecuencia, la acción por incumplimiento cuando existe un aliud por alio no está sujeta al plazo de caducidad de las acciones edilicias ( SSTS de 10 de mayo de 1995 , 30 de noviembre de 1972 ; 29 de enero de 1983 , 23 de marzo de 1983 ; 20 de febrero de 1884 ; 12 de febrero de 1988 , 2 de septiembre de 1998 , 12 de abril de 1993 , 14 de octubre de 2000 , 28 de noviembre de 2003 , 15 de diciembre de 2005 ), doctrina mediante la cual se remedian los abusos en que se traduciría la aplicación excluyente de la acción de saneamiento'.
Aunque en ocasiones el Tribunal Supremo ha advertido que no existe una concepción unitaria sobre la doctrina del 'aliud pro alio' como incumplimiento contractual grave, que venga a diferenciarla de las acciones edilicias ( STS de 26/11/2013 ), en su sentencia de 21 de diciembre de 2012 recuerda que: 'Como dice la sentencia de 16 noviembre 2000 , existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código civil . Y precisa la de 31 julio 2002 recogiendo numerosa jurisprudencia anterior: la evidencia de la frustración del fin del contrato, eliminando las legítimas expectativas de la parte perjudicada desencadena la resolución ... en definitiva, la inhabilidad del objeto. Lo acaba de aclarar la sentencia de 17 febrero 2010 : ...defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina. La de 25 febrero 2010 añade: ... la doctrina de aliud pro alio que contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato'.
4- En el caso de litis estamos conformes con la valoración y decisión del juzgador de instancia acerca de la falta de autenticidad de los compresores objeto de la compraventa entre las partes litigantes y por no ser suficiente para desvirtuar lo razonado en la sentencia con la sola afirmación de los proveedores de SUTECLI, sin justificarlo en modo alguno, cuando bien fácil tendría que ser. Por el contrario, los compresores contratados eran de una concreta marca y tipo o características y resulta demostrado que la propia empresa fabricante ni siquiera puede decir que los entregados e instalados lo sean, por lo que tampoco tenían la cobertura de la garantía. Y el perito de la parte demandada no los examinó ni nada dijo al respecto en su informe.
Por otro lado el fallo se produjo varios meses después y no se ha probado realmente que fuera por la instalación o mal uso. Cierto que dicho perito, ingeniero técnico industrial, consideró que podía deberse a problemas de otros elementos en la instalación que provocaron la rotura o avería de los compresores y no a la inversa. Pero no efectuó el reconocimiento de la instalación o sistema, ni de los compresores; y también se le opone lo declarado por el testigo frigorista Sr. Mauricio , que los instaló y después verificó el fallo, sustituyéndolos por otros nuevos; así como por el Sr. Millán , empleado de la oficina técnica de la empresa demandante, aunque ingeniero técnico industrial, quien no participó directamente pero sí del problema surgido y conoce la instalación, su funcionamiento y su manejo. También lo manifestado al respecto por Doña Macarena , de la sociedad actora, que se encargó de la contratación y posteriores reclamaciones a la demandada y a la fabricante. Estos tres rechazaron que se debiera a dichos problemas sino de los compresores. La tacha legal no impide valorar sus declaraciones en concordancia con lo demás expuesto en esta sentencia y en la de primera instancia.
Por otro lado, el hecho de que el documento del grupo Disco sobre los compresores nuevos y algunos otros elementos sea una factura proforma no significa que careza de fuerza probatoria. El artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y su jurisprudencia permite valorar los documentos privados según reglas de la sana crítica, aun a falta de reconocimiento o adveración, ponderando su grado de credibilidad atendidas las restantes pruebas y circunstancias del caso o debate ( STS de 24/10/2000 , 20/6/2001 o 12/12/2012 , entre otras). Como en el caso enjuiciado pues, entre otras cosas, es un hecho probado que los averiados se cambiaron por otros nuevos adquiridos a Disco y el documento aportado es suficiente respecto y demás unidades o componentes a que se refiere y que los compresores son de la marca y tipo que los del anterior contrato frustrado por el incumplimiento de la vendedora demandada.
Tampoco se acepta el alegato sobre el error a que se refiere el recurso en el importe total de los materiales. Si bien el albarán resumen de AXILTEC a SUTECLI (doc. 15 de la demanda) pone al principio un subtotal de 7603,08 euros (suma de las facturas del Grupo Disco y de Teodosio , así como las tres unidades de practigás de Valeriano ), más adelante hay otro subtotal de 360,40 euros (desplazamientos y comidas), lo que da la cifra final de 7963,48 de materiales (más los 2196 de la mano de obra).
No se hallamos motivos para considerar errónea o desproporcionada la partida de mano de obra y su importe, teniendo en cuenta los trabajos efectuados, los partes de servicio y lo declarado al respecto, y en especial por el frigorista que los realizó.
Tenemos sin embargo que dar la razón a la parte recurrente en cuanto a tres unidades de la factura de Disco que no podemos considerar que guarden relación con los compresores o formen parte de la instalación o circuito frigorífico sino de la climatización o aire acondicionado, según dictaminó el perito en su informe. Se trata de los conceptos OA742 (cinta adhesiva), Q1020 (mantas filtrantes) y RQ041 (equipo de aire acondicionado).
Total a descontar: 602,56 euros. No otras. En su declaración en el juicio el perito indicó que el albarán se refería a la sustitución de los compresores, pero realmente también habló de algunas partidas indebidas.
5- En cuanto al motivo del recurso de apelación referido a las costas decir que incluso con las dos concretas modificaciones introducidas en la presente sentencia, el resultado es de estimación sustancial de la demanda por lo que es igualmente aplicable el principio del vencimiento objetivo en estaa materia (quien pierde paga), conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia ( STS 12/7/1999 , 17/7/2003 , 26/4 y 7/11/2005 , entre otras).
QUINTO .- Lo expuesto conduce a la estimación parcial de la demanda en la medida ya indicada, no hacer mención especial de las costas procesales de la segunda instancia ( art. 398 LEC ), y la devolución del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso de apelación de la parte demandada, se revoca en parte la sentencia de primera instancia únicamente en el sentido de que la estimación de la demanda es sustancial, reduciéndose el importe objeto de condena en 602,56 euros, y que el devengo de los intereses legales sobre el total a pagar por la demandada es desde la interpelación judicial, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la sentencia del Juzgado, confirmándose sus restantes pronunciamientos. No se hace mención especial de las costas procesales de la segunda instancia y procede devolver el depósito constituido para recurrir Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal.Así, por esta sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal arriba indicado.
