Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 150/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 594/2018 de 24 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ARRAIZA JIMENEZ, PABLO
Nº de sentencia: 150/2019
Núm. Cendoj: 24089370022019100147
Núm. Ecli: ES:APLE:2019:485
Núm. Roj: SAP LE 485/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00150/2019
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAM
N.I.G. 24089 42 1 2017 0008587
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000594 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.9 de LEON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000685 /2017
Recurrente: Edmundo
Procurador: MARIA ANGELES SANCHEZ BELTRAN
Abogado: IRENE CASTRO DE PAZ
Recurrido: Amelia
Procurador: MARIA DEL MAR MARTINEZ GAGO
Abogado: MARIA ROSARIO LLAMERA FERRERAS
SENTENCIA n. 150/19
ILMOS. SRES.:
D. ANTONIO MUÑIZ DÍEZ. Presidente.
Dña. MARÍA DEL PILAR ROBLES GARCÍA. Magistrada.
D. PABLO ARRAIZA JIMÉNEZ. Magistrado.
En León, a 24 de abril de 2019
VISTO S en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de León, los autos
de procedimiento ordinario nº 685/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de León, a los
que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) nº 594/18, en los que aparece como apelante D.
Edmundo , representado por la Procuradora Dña. María Ángeles Sánchez Beltrán y asistida por la Abogada
Dña. Irene Castro de Paz, y como apelada DÑA. Amelia , representada por la Procuradora Dña. María
del Pilar Martínez Gago y asistida por la Abogada Dña. María Rosario Llamera Ferreras, sobre reembolso de
cantidades, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO ARRAIZA JIMÉNEZ .
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 24 de septiembre de 2018 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: ' Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sánchez Beltrán en nombre y representación de Edmundo contra Amelia , y, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a meritada demandada de todos los pedimentos contenidos contra la misma al suplico del escrito rector del procedimiento y, todo ello, con expresa imposición de costas a la parte actora '.
SEGUNDO. Contra la relacionada sentencia la representación de D. Edmundo interpuso recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la demandada, esta presentaba escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación el pasado día 9/04/19.
TERCERO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.Cuestiones controvertidas.
La apelante impugna todos los pronunciamientos de la sentencia en los siguientes términos: 1. En primer lugar, en relación con los pagos de 3.100 y 12.000 euros para saldar una deuda de la demandada y prestar un depósito para la compra de un piso privativo de esta, afirma el apelante que la sentencia hace una interpretación rigorista y formal del artículo 1.158 del CC , y desestima la demanda por el solo hecho de haber entregado el apelante el dinero a la demandada para los pagos referidos, pese a que de facto supone que asumió el pago de deudas ajenas. Entiende el apelante que el principio iura novit curia permite al juzgador aplicar la norma con independencia de su cita por las partes. Y añade que de la prueba practicada resulta acreditada la realidad de los pagos invocados en fundamento de la reclamación efectuada.
2. En segundo lugar, en relación con el pago de 3.090 euros para la compra de cocina y mobiliario instalados en la cocina de la demandada, denuncia incongruencia de la sentencia por haber rechazado la petición por el hecho no alegado de su contratación con la empresa suministradora, y añade que de la prueba practicada resulta la realidad del pago parcial efectuado.
3. Asimismo, en relación con el préstamo obtenido para el pago de los gastos de boda, considera contraria a derecho la valoración probatoria realizada en la sentencia, por cuanto la referencia contenida en el contrato de préstamo sobre el destino empresarial del importe no responde a la realidad, sino a la imposición de la propia entidad bancaria.
4. Finalmente, en relación con la restitución de una estufa y un televisor o el reintegro de su importe sostiene que la fecha de la factura aportada se corresponde con el momento en el que se solicitó para acreditar el pago, y que no puede acreditar un hecho negativo, como es la retirada de tales bienes de la vivienda. Y añade que no se planteó reclamación alguna en el procedimiento de divorcio por cuanto en este no tenían cabida las pretensiones ejercitadas en la demanda.
Por su parte, la apelada interesa la íntegra confirmación de la sentencia
SEGUNDO. Acción de pago por tercero.
Sobre el particular, la sentencia apelada rechaza como se ha visto la pretensión ejercitada en la demanda, por cuanto en puridad de lo relatado en la demanda no resulta un pago por tercero, sino en su caso un préstamo, y en tanto que no se acciona la devolución del importe correspondiente desestima la pretensión sin entrar en el fondo.
No podemos compartir el criterio de la instancia, toda vez que de un lado el artículo 218.1 de la LEC faculta al tribunal para acudir a fundamentos de derecho distintos de los invocados por las partes aunque las normas correspondientes no hayan sido acertadamente citadas por ellas, siempre y cuando no se aparte de la causa de pedir. Y en el supuesto de autos la causa de pedir es común al pago por tercero, el enriquecimiento injusto y la devolución de un préstamo, con independencia de la norma que se invoque en el apartado de fundamentos de derecho de la demanda, pues no puede ser otra que la restitución de las sumas entregadas por el actor para el pago de deudas de la demandada sin una causa que justifique su retención por esta. Y de otro lado, en puridad los hechos invocados en la demanda no dejan de constituir un pago por tercero, por más que materialmente haya sido realizado por la demandada, toda vez que de acreditarse la realidad de los hechos invocados en la demanda el patrimonio del actor habría asumido las deudas de aquella, por más que el dinero haya pasado por manos de esta durante un breve lapso temporal, de suerte que la conexión incuestionable entre las entregas dinerarias alegadas en la demanda y los pagos efectuados por la demandada aproximan la situación fáctica descrita a la prevista en el artículo 1.158 del CC . En efecto, dispone el precepto que 'Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor'. Y añade que 'El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad'. Y en el supuesto de autos en la demanda se afirma una disposición patrimonial preordenada al pago de deudas ajenas.
Y sobre la posibilidad de subsunción de la pretensión ejercitada materialmente en la demanda en la acción de devolución de un contrato de préstamo la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2019 , resolviendo acerca de una denuncia de incongruencia en la sentencia que se apartó de la acción formalmente ejercitada, declaraba que ' el Tribunal Constitucional puntualiza que 'el juzgador está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como se hayan sido formalmente formuladas por los litigantes' ( STC 182/2000, de 10 de julio ). De tal forma que 'no se incurre en incongruencia cuando se da acogida a lo que sustancialmente está comprendido en el objeto del pleito o implícitamente en las pretensiones deducidas en la demanda' ( sentencia 1015/2006, de 13 de octubre ) '.
De igual modo, y de manera singularmente aplicable al supuesto de autos, la STS de 28 de junio de 2010 declaraba ' La identidad objetiva de la acción por enriquecimiento injusto con la acción de reembolso del artículo 1158 CC . A) Por causa petendi [causa de pedir] se entiende el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda ( SSTS 7 de noviembre de 2007, RC n.º 57/2000 , 14 de mayo de 2008, RC n.º 948 / 2001 ). La identidad objetiva de la acción queda determinada por la causa de pedir y el petitum [lo pedido] aunque en ocasiones no basta para configurar aquella el componente fáctico y es preciso tener en cuenta la individualización jurídica ( STS de 20 de octubre de 2005, RC n.º 1254/1999 ). La incongruencia de la sentencia se producirá cuando no se respeta la causa de pedir y lo pedido, incurriendo en desviación procesal'. B) En el caso, no debe entenderse que un examen en la sentencia del enriquecimiento injusto al margen del artículo 1158 CC invocado en la demanda infrinja el deber de congruencia, por las siguientes razones: (i) como se ha visto, la acción del artículo 1158 CC tiene su fundamento último en el principio que prohíbe el enriquecimiento sin causa, por lo que la alegación de este principio no supone una individualización jurídica de los hechos distinta respecto a la invocación del artículo 1158 CC , (ii) estos títulos jurídicos no constituyen, alegados sobre los mismos hechos y para obtener idéntica pretensión, una causa de pedir distinta, (iii) en la medida en que no hay modificación de la causa petendi [causa de pedir] ni del petitum [lo pedido], la identidad objetiva de la acción permanece, y (iv) no existe extralimitación de los términos del debate ni indefensión para las partes, porque en la demanda se invocó la doctrina del enriquecimiento sin causa, que pudo ser contradicha por los demandados, como hizo uno de ellos '.
TERCERO. Restitución de sumas entregadas para la adquisición de una vivienda privativa.
Entra ndo pues en el análisis de los concretos conceptos reclamados en la demanda, y en primer lugaro en la reclamación de la suma entregada para la cancelación de un registro de impagados, la demandada niega haber tenido deuda alguna con Banco Santander. No obstante, la respuesta ofrecida por EQUIFAX al oficio remitido por el Juzgado a instancia del actor revela la realidad de la inclusión de la demandada en el correspondiente fichero de impagados, aun por referencia a AIQUON CAPITAL SAR como acreedora, por importe de 3.121,27 euros, con fecha de baja 11 de agosto de 2015. Y pese a que el apelante agota su disponibilidad probatoria con la aportación de un resguardo bancario de retirada de efectivo por importe de 2.500 euros realizada el 9 de julio de 2015 por su madre, quien ratificaba en su declaración testifical su destino a la cancelación del impagado por la demandada, esta se limita en su contestación a negar la realidad del hecho en el que se funda la pretensión, esto es, la cancelación de una posición deudora derivada a registro de impagados, y no es hasta el acto del juicio cuando en su interrogatorio ofrece de manera sorpresiva explicaciones sobre el supuesto origen del numerario empleado para el pago, respecto del que no aportó elemento probatorio alguno.
Y lo anterior determina que de un lado pueda considerarse acreditado el hecho invocado en la demanda con la conjunta valoración del resguardo bancario y la declaración testifical de la madre del apelante, y de otro lado que aun en el caso de entenderse que dicho material probatorio resultaría insuficiente para la acreditación de aquel, tal situación de vacío probatorio sólo podría perjudicar a la demandada de acuerdo con el principio de disponibilidad probatoria consagrado en el artículo 217.7 de la LEC , pues aquella se encuentra más próxima a las fuentes de prueba de un pago realizado por otros medios que los relatados en la demanda, y no solo no ha enervado dicha carga probatoria, sino que ni tan siquiera ha ofrecido explicación alguna sobre la forma de cancelación del impagado en su escrito de contestación a la demanda.
No obstante, sólo puede tenerse por acreditado el importe de 2.500 euros debidamente justificado con el resguardo de retirada de efectivo cuyo destino a la cancelación del impagado fue ratificado en juicio por su autora, siendo así que sobre el importe restante no existe material probatorio bastante que permita llegar a una conclusión dotada de suficiente grado de certeza, y por su importe menor cabe entender que no haya sido atendido el pago a través de medios de los que pueda quedar debida constancia, lo que desactiva el rigor del principio de disponibilidad probatoria que hemos considerado en el apartado precedente respecto del montante principal de la deuda.
Por último, en relación con la alegación contenida en la contestación acerca del ánimo liberal en el pago realizado por el apelante, debe indicarse en primer lugar que la demandada reconocía en su interrogatorio que para poder acceder a la financiación necesaria para la compra de su vivienda precisaba liquidar previamente la deuda anotada en el fichero de impagados; y en segundo lugar, que tal como resulta de la nota simple registral acompañada a la demanda la vivienda fuera adquirida por la apelada con carácter privativo. De ambos hechos se sigue que la entrega de la suma referida lo era al fin de la adquisición de la citada finca de carácter privativo de la apelada, lo que unido al régimen de separación de bienes pactado entre los ex cónyuges, pugna con la presunción de liberalidad que aquella pretende hacer valer en su contestación.
Debe resaltarse que el origen privativo del numerario otorgaría al apelante un derecho de restitución aun en el supuesto de haber pactado un régimen de gananciales ( artículos 1346.2 , 1358 y 1398.2º del CC ).
Y asimismo que el ánimo de liberalidad no se presume nunca, por lo que incumbía a la apelada la carga de su acreditación, pese a lo cual se ha limitado a sostener la presunción de donación, sin aportar elemento probatorio o indiciario alguno del que la misma pudiera resultar, no obstante la existencia de indicios en sentido contrario, como los ya referidos de la separación de bienes y la adquisición de la vivienda con carácter privativo, de modo que al no poder preceptuarse en ningún caso la liberación de la deuda previa como una contribución a las cargas del matrimonio, como pretende asimismo la apelada, dado que su destino era la adquisición en propiedad de un bien por uno de los cónyuges, debe concluirse la falta de justificación de la retención por aquella del importe de 2.500 euros entregado para la liberación de la deuda, y por tanto la procedencia de su condena a la restitución de dicha suma.
Asimi smo, en relación con la suma que el apelante afirma haber prestado a la demandada para la firma del contrato de arras, al igual que ocurre en el supuesto analizado en el apartado precedente, el apelante acredita, con la aportación del extracto bancario correspondiente y la ratificación de su destino por parte del ordenante, que el 13 de julio de 2015 su padre retiró de una cuenta de Caja Mar Caja Rural la suma de 12.000 euros. Asimismo, de la respuesta ofrecida por BBVA al oficio remitido por el Juzgado a instancia del apelante resulta acreditado que al día siguiente la misma suma fue ingresada en una cuenta bancaria de titularidad exclusiva de la demandada. Y finalmente, la demandada reconocía en su interrogatorio que el contrato privado de compraventa tuvo lugar en julio de 2015, que el préstamo hipotecario fue tramitado ante la entidad BBVA, y que dicha entidad le exigió disponer precisamente de la suma de 12.000 euros en cuenta para poder proceder a la firma del contrato de arras.
De los anteriores extremos, debidamente enlazados, resulta acreditado que la suma ingresada en la cuenta de la apelada procedía del patrimonio del padre del apelante, sin que aquella haya ofrecido elemento probatorio alguno del que resulte que, pese a la elocuente coincidencia de suma y fecha entre el resguardo de retirada de efectivo y el ingreso en la cuenta de la apelada, la procedencia de este último fue otra, como afirmaba en su contestación, por lo que no existiendo diferencia alguna en relación con el supuesto analizado en el apartado precedente en relación con el supuesto ánimo liberal del apelante y de la conceptuación del acto de disposición patrimonial como contribución a las cargas del matrimonio, debemos reiterar la conclusión alcanzada en el supuesto anterior, y por tanto estimar la pretensión de restitución de la suma de 12.000 euros reclamada en la demanda.
CUARTO. Restitución de sumas entregadas para la adquisición de mobiliario de cocina.
La sentencia rechaza la pretensión por haber tenido lugar la contratación entre el apelante y la empresa vendedora del mobiliario, por lo que entiende que no puede considerarse acreditado un pago por tercero. Al respecto debemos reiterar los argumentos ofrecidos en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, y considerar que el hecho no controvertido y acreditado de haber ido destinados los muebles a la vivienda propiedad privativa de la apelada permite considerar que la suma abonada por el apelante para su adquisición lo era por deuda ajena, resultando asimismo de aplicación por identidad de razón las consideraciones recogidas en el apartado precedente acerca de la falta de prueba o indicios de un ánimo liberal en el apelante y de la ausencia de correspondencia del pago del mobiliario de la vivienda con el concepto de contribución a las cargas del matrimonio, en tanto que el mismo queda tras la ruptura a la exclusiva disposición de la demandada.
Y asimismo resulta acreditado el pago de la suma de 3.000 euros por el apelante a tal fin, no solo por el reconocimiento realizado por la demandada en la vista, sino además por la conjunta valoración del contrato de financiación en el que figura aquel como prestatario y la suministradora de los muebles como intermediaria y receptora directa de los fondos, y la respuesta de esta al oficio remitido por el Juzgado, en la que confirma que del total del precio de venta la suma de 3.000 euros fue abonada a través de la financiera, por lo que en definitiva estimamos procedente la condena de la apelada a su restitución al actor.
QUINTO. Restitución de la mitad de la suma satisfecha para el pago de los gastos de la celebración del matrimonio.
La sentencia rechaza la pretensión ejercitada sobre el particular en la demanda, bajo una argumentación relativa a la ausencia de prueba del pago que compartimos íntegramente en esta alzada, toda vez que el único elemento que aporta el apelante en justificación de la asunción de los gastos de boda es una póliza de préstamo empresarial en la que el prestatario afirma que su destino no es satisfacer necesidades personales ajenas a su actividad empresarial, siendo así además que la explicación ofrecida por la apelada en la vista acerca de la satisfacción de tales gastos con cargo a las sumas obtenidas en concepto de regalos de boda resulta verosímil y susceptible de integrar una presunción judicial conforme al artículo 386 de la LEC , por lo que en suma el importe no reclamado no puede formar parte de la condena de la demandada.
SEXTO. Restitución deestufa y tv.
La sentencia rechaza esta última pretensión, en la que el apelante pretendía la restitución de una estufa de pellets y un televisor que según su relato fueron adquiridos por aquel y se encuentran en la vivienda propiedad de la demandada, y lo hace sobre la constatación de la ausencia de prueba acerca de la existencia de tales elementos en dicha vivienda, apreciación que igualmente compartimos, pues si bien el apelante afirma en su recurso que no puede ser compelido a acreditar un hecho negativo, como es no haber retirado los bienes, igualmente negativo es la falta de permanencia de los mismos en la vivienda de la apelada, en la que esta fundamenta su oposición a la pretensión ejercitada en la demanda, de forma que la única regla distributiva de la carga probatoria que estimamos de aplicación para el supuesto no cuestionado de vacío probatorio es la recogida en el apartado 2 del artículo 217 de la LEC , que traslada al demandante las consecuencias de la ausencia de prueba, por lo que en definitiva debe desestimarse el recurso en relación con tal pretensión.
SÉPTIMO. Conclusión.
Por tanto, de conformidad con lo razonado y acordado en los apartados precedentes, resulta oportuna la condena de la demandada a restituir al apelante la suma de 17.500 euros, incrementada en el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda, y sin que proceda la emisión de pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales de la instancia, conforme al artículo 394 de la LEC , atendida la parcial estimación de la demanda.
OCTAVO. Por lo que se refiere a las costas procesales de esta alzada, no resulta procedente su imposición de acuerdo con el artículo 398 de la LEC .
VISTO S los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María Ángeles Sánchez Beltrán en representación de D. Edmundo contra la sentencia dictada por el Ilmo Sr.Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de León en fecha 24 de septiembre de 2018 , en los autos de Juicio Ordinario nº 685/2017 de dicho Juzgado, que revocamos parcialmente, y en su lugar ESTIMAMOS PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora Sra. Sánchez Beltrán en nombre y representación de Edmundo contra Amelia , a quien CONDENAMOS a restituir a aquel la suma de 17.500 euros, incrementada en el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda, y sin que proceda la emisión de pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales de la instancia ni de esta alzada.
Se acuerda la devolución de la totalidad del depósito constituido para interponer el recurso de apelación.
Notif íquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Contr a esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Confo rme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, y otros 50 si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

