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Sentencia CIVIL Nº 150/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 71/2019 de 03 de Abril de 2019
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Legislación
Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 150/2019
Núm. Cendoj: 28079370192019100121
Núm. Ecli: ES:APM:2019:4696
Núm. Roj: SAP M 4696/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª - 28035
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0045178
Recurso de Apelación 71/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 265/2017
APELANTE: D. Felicisimo
PROCURADOR: DÑA. BEATRIZ SORDO GUTIÉRREZ
APELADA: DÑA. Diana
PROCURADOR: D. IGNACIO AGUILAR FERNÁNDEZ
SENTENCIA Nº 150
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
En Madrid, a tres de abril de dos mil diecinueve.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha
visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de procedimiento Ordinario nº 265/2017, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante,
D. Felicisimo , representado por la Procuradora DÑA. BEATRIZ SORDO GUTIÉRREZ y defendido por
Letrado, y de otra, como apelada- demandada, DÑA. Diana , representada por el Procurador D. IGNACIO
AGUILAR FERNÁNDEZ y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24 de octubre de 2018 .
VISTO, siendo Magistrada Ponente DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 24 de octubre de 2018 cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por DON Felicisimo (con representación técnica de DOÑA BEATRIZ SORDO GUTIÉRREZ); frente a DOÑA Diana (actuando por medio de DON IGNACIO AGUILAR FERNÁNDE) absolviendo a la parte demandada de los pedimentos recogidos en el suplico de la parte actora, con imposición a esta última de las costas devengadas en el proceso.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa, que se opuso al mismo, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 2 de los corrientes.
CUARTO. - En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación trae causa del procedimiento de juicio ordinario iniciado en virtud de demanda presentada por D. Felicisimo frente a DÑA. Diana solicitando se dictara sentencia a cuyo tenor: 1. Se declarase la nulidad de la escritura de compraventa otorgada el 31 de marzo de 2016 por el Notario don Francisco López Colmenarejo, con el número 783 de su protocolo, sobre la finca número NUM000 del Registro de la Propiedad número ocho de Madrid, inscrita al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , y en cuanto a la mención de la demandada como adquirente de la mitad indivisa de dicha finca, la que se declara ser de la propiedad exclusiva del demandante; así como la nulidad de los asientos registrales efectuados a favor de la demandada con relación a la citada finca y a fin de que se haga constar y se inscriba el pleno dominio sobre la misma al favor del actor; 2. Y, alternativamente, la acción resolutoria basado en el incumplimiento del contrato e indemnización de daños y perjuicios y se condene al demandado a pagar a mi representada la suma de 30.000 €; 3. En todo lugar, a pagar las costas causadas y los intereses legales por aplicación de lo dispuesto en artículo 576 de la LEC .
Alegaba el demandante en el escrito rector del procedimiento, en esencia, que los litigantes habían mantenido una relación sentimental de unos 14 años, que finalizó en el mes de agosto del año 2016. Con el convencimiento de que iban a pasar el resto de su vida juntos, formar una familia y tener un proyecto de vida futura en común, el actor cedió el 50% de la vivienda a la que se ha hecho referencia en el apartado anterior, a la demandada, de forma gratuita y sin contraprestación, mediante escritura pública de compraventa otorgada el 31 de marzo de 2016. Una vez puesta la vivienda a nombre de la demandada, ésta empezó a alejarse progresivamente del actor, hasta que concluyó la relación. Siendo que la cesión de la vivienda es nula porque la compraventa es un contrato simulado como resulta del hecho de que la vivienda valorada en 300.000 €, fuera vendida en 60.000 € y a plazos que no se abonaron nunca, y siendo que la actuación de la demandada le había causado unos daños por valor de 30.000 € porque había sido engañado y llevado ante los juzgados en virtud de una querella con el único ánimo de lucrarse de él, terminaba suplicando que se dictara sentencia en los términos antedichos.
Opuesta la demandada manteniendo que la vivienda era propiedad, por partes iguales, de ambos litigantes y que había abonado un total de 34.748,46 €, de los cuales 31.750 € habrían sido pagados antes de la firma y 2.998,46 € desde entonces, y según los plazos pactados la escritura pública, y seguido el procedimiento por sus trámites, se ha dictado sentencia en fecha 24 de octubre de 2018, por el juzgado de primera instancia número 89 de Madrid , en la que se desestimó la demanda considerando que el contrato de compraventa objeto de la litis disimulaba una donación, simulando una compraventa, y que, por tanto, a pesar de no haber compraventa, el actor no había probado que subyaciera una donación, desprendiéndose de lo actuado que la donación existió al haberse producido el negocio jurídico traslativo de la propiedad con escritura pública como forma constitutiva, y, en definitiva, que el actor donó la mitad de su propiedad a quien era su pareja, y aunque haya dejado de serlo, ha de pasarse por la transmisión que él mismo planeó y ejecutó, de forma que al donar aquella mitad, y aceptar la donación la demandada, se constituyó el legítimo derecho de propiedad al 50% por parte de la demandada.
SEGUNDO.- La sentencia dictada en los términos que anteceden es recurrida en apelación en nombre y representación de quien ha sido demandante en la primera instancia.
Son motivos del recurso: 1. Infracción de lo establecido en el artículo 633 del CC en relación con los artículos 1261 , 1235 , 1276 y 1278 del CC y todos en relación con la jurisprudencia que se cita. Inexistencia de escritura pública de donación. 2. En caso de no ser estimado lo anterior, infracción de lo establecido en el artículo 1445 del CC en relación con el artículo 1261 del mismo texto legal y jurisprudencia que se cita.
Inexistencia de precio. 3. En caso de no estimarse lo anterior, que se declare la resolución contractual de la compraventa conforme a lo establecido en el artículo 1124 del CC , condenando al pago de la indemnización a tenor de lo que establece el artículo 1101 del código civil .
TERCERO.- Dice el TS en su sentencia de 5 de mayo de 2008 , entre otras, que '...la doctrina actual, plasmada en Sentencia del Pleno de esta Sala Primera de fecha 11 de Enero de 2007 , es contraria a admitir que bajo la apariencia y la forma de una compraventa pueda ampararse válidamente una donación, cuando, como es el caso de autos, de inmuebles se trata, y así, partiendo de lo declarado en la Sentencia de 3 de marzo de 1.932 , la referida sentencia del Pleno, dictada también en un caso en que sólo se interesaba la nulidad de la compraventa por simulación y nada se pedía respecto de la donación encubierta, manifiesta con rotundidad que 'Esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El art. 633 Cód. civ ., cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos'. La doctrina expuesta supone que, incluso de admitirse que hubo animo de liberalidad y que la donación se perfeccionó con la aceptación del donatario, la donación sería inexistente por carecer de un requisito esencial cuál es la forma 'ad solemnitatem' que impone el artículo 633 del Código Civil , sin posibilidad alguna de tildar de incongruente la sentencia en la medida que como recuerda la de 24 de abril de 1997 , con cita de otras, 'el precepto procesal 359 no impide a los Tribunales decidir 'ex officio', como base a un fallo desestimatorio, la ineficacia o inexistencia de los negocios radicalmente nulos, en los supuestos en los que sus cláusulas puedan amparar hechos delictivos o ser manifiesta y notoriamente ilegales, contrarias a la moral, al orden público, ilícitas o constitutivas de débito y hacen que los Tribunales constaten la ineficacia más radical de determinada relación obligatoria'.'.
Atendiendo a la doctrina que antecede, el primer motivo del recurso en el que se denuncia, entre otros, la infracción de lo dispuesto en artículo 633 del código civil , debe de ser compartido.
Según consta en las actuaciones, las partes firmaron escritura pública de compraventa, el 31 de marzo de 2016, a cuyo tenor el demandante, dueño, en pleno dominio y con carácter privativo, de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM004 , planta NUM005 letra NUM006 de Madrid, vendía a la demandada el 50% de la misma por un precio de 63.500 €, de los cuales la cantidad de 31.750 € 'se abona en efectivo metálico en distintas fechas, la última el día 28 de febrero de 2016.- Otorgando por dicha cantidad la más firme y eficaz carta de pago que en derecho proceda. Y la cantidad de 31.750 €, quedan aplazadas de pago, sin devengar interés alguno, para ser satisfecho por la parte compradora a la vendedora, en 180 cuotas mensuales, consecutivas, comenzando la primera el día 29 de abril de 2016, y continuando en los mismos días de los meses consecutivos, siendo las 179 primeras cuotas, por importe de 166,38 €, y la última de ellas, por importe de 177,98 €.' . Siendo, por tanto, que en la escritura otorgada no consta, desde luego, la voluntad de ninguno de los intervinientes de donar y aceptar tal donación, aunque se pruebe un animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, -el propio demandante admitió en el escrito rector del procedimiento que tal compraventa no cerraba más que su voluntad de ceder a la demandada, persona con la que pretendía constituir una relación de pareja estable y de futuro, el 50% de la vivienda de su propiedad-, nunca debió concluirse, en contra de lo que se hace la sentencia recurrida, con que existió una donación por más que se hubiera otorgado escritura pública.
CUARTO.- Sentado lo anterior, -lo que ya sería suficiente para apreciar la existencia de la compraventa simulada-, y a mayor abundamiento, examinada la documental obrante en las actuaciones y visionada la grabación del acto del juicio, sí debe coincidirse con el juzgador a quo en que la compraventa formalizada en la escritura pública cuya nulidad se pretende por el demandante no reúne los requisitos precisos para que despliegue sus efectos, pero tal conclusión, además de por lo dicho en el fundamento anterior, debió llevar a estimar la demanda en su petitum principal.
Si bien, como dice la STS de 3 de noviembre de 2015 , es cierto que el artículo 1277 del Código Civil establece una presunción legal a favor de la existencia y de la licitud de la causa de los negocios jurídicos y exonera a los favorecidos por ella de la carga de la prueba, no lo es menos que admite la posibilidad de que se acredite lo contrario, cosa que puede llevarse a efecto por cualquiera de los medios [...] e, incluso, por nuevas presunciones que lleven a la convicción del juzgador la falta de seriedad en el contrato y la ausencia en el mismo del tercero de los requisitos del artículo 1.261 del CC . En el presente caso, basta atender al interrogatorio de la demandada para apreciar la ausencia de pago precio que se señaló en la escritura pública (conclusión que no se altera por el supuesto abono de cantidades a plazos posteriores). Ninguna duda cabe de que la intención del demandante fue ceder la mitad de la vivienda a la demandada en vistas a ese fututo común que preveía junto a ella, pero tampoco cabe duda alguna de que la demandada no satisfizo el precio que se dijo entregado, -cualquier prueba al respecto huelga de los autos-, y que, consiguientemente, la compraventa se simuló.
Por lo expuesto, sin que lo que antecede, y en contra de lo que se alega por la apelada en su escrito de oposición al recurso, suponga una alteración de la causa de pedir, en tanto en cuanto el recurrente no hace más que, conforme a lo dispuesto en el artículo 456 de la LEC , combatir la sentencia de primera instancia, siendo que esta alzada dicta sentencia en congruencia con las cuestiones que han sido objeto de debate, debió declararse la nulidad por simulación de la compraventa y, asimismo, la nulidad de la donación disimulada por falta de forma; a lo dicho no es óbice que el que interese la declaración de nulidad de la compraventa sea el disponente de los bienes por cuanto, como dice el TS en sentencia de 21 de noviembre de 2009 , ostentan legitimación impugnatoria 'los simulantes entre sí en el caso de simulación contractual porque se está atacando un contrato sin realidad ni efecto jurídico alguno; y así lo reconoce pacífica doctrina de esta Sala (SS. 22 de febrero de 1.946 , 31 de mayo de 1.963 , 24 de febrero de 1.986 , 30 de octubre de 1.992 , 4 de octubre de 2.004 )'.
QUINTO.- Estimado el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398.2 de la LEC ).
La estimación de la demanda determina, conforme a lo dispuesto en artículo 394.1 de la LEC , que las costas de la primera instancia deben ser expresamente impuestas a la demandada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra.Sordo Gutiérrez en representación de D. Felicisimo frente a la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2018 por el juzgado de primera instancia número 89 de Madrid , en el procedimiento ordinario seguido con el número 265/2017, que debemos revocar y revocamos.
En su lugar, debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS la demanda presentada por D. Felicisimo frente a DÑA. Diana , y, consecuentemente, debemos declarar y declaramos la nulidad de la escritura de compraventa otorgada el 31 de marzo de 2016 por el Notario don Francisco López Colmenarejo, con el número 783 de su protocolo, sobre la finca número NUM000 del Registro de la Propiedad número ocho de Madrid, inscrita al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , así como la nulidad de los asientos registrales efectuados a favor de la demandada con relación a la citada finca a fin de que se haga constar e inscriba el pleno dominio sobre la misma a favor del actor. Con expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia.
Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0071-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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