Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 150/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 872/2018 de 19 de Marzo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PALA CASTAN, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 150/2019
Núm. Cendoj: 28079370092019100126
Núm. Ecli: ES:APM:2019:2943
Núm. Roj: SAP M 2943/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.106.00.2-2017/0006991
Recurso de Apelación 872/2018 -2
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Parla
Autos de Procedimiento Ordinario 743/2017
APELANTE: D./Dña. Dolores
PROCURADOR D./Dña. ALVARO GARCIA SAN MIGUEL HOOVER
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 Y DIRECCION001
NUM001 ' DIRECCION002 ' DE PARLA
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL PILAR BENITO CABEZUELO
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 872/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
DON JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
DOÑA PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a diecinueve de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
Autos de Juicio Ordinario 743/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Parla a los
que ha correspondido el Rollo de apelación nº 872/2018, en los que aparecen como partes: de una, como
demandante y hoy apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION002 DE PARLA, representado
por la Procuradora Doña Pilar Benito Cabezuelo; y, de otra, como demandada y hoy apelante, DOÑA Dolores
, representada por el Procurador Don Álvaro García San Miguel Hoover; sobre acción declarativa.
SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. Dª. PILAR PALÁ CASTÁN.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurridaPRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Parla , en fecha 10 de julio de 2018, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que en la demanda interpuesta por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION002 contra Dolores hago los siguientes pronunciamientos:.- Primero.- Se declara que la obra de instalación de un aparato compresor de aire acondicionado realizada por la demandada en la fachada del edificio es ilegal por haber sido realizada sin autorización de la junta de propietarios, contraviniendo el acuerdo de Junta General Extraordinaria de fecha 13 de marzo de 2007, por afectar a la estructura del inmueble y suponer una alteración de la fachada comunitaria.- Segundo. - Se condena a la parte demandada a retirar la máquina indebidamente instalada y a ejecutar a su costa las obras y actuaciones necesarias para la reposición del inmueble al estado anterior a la realización de la citada obra en el plazo de un mes con apercibimiento de que en caso de no realizarlo en el mismo se podrá ejecutar a su costa.- Tercero.- Se imponen las costas a la demandada.'
SEGUNDO. - Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO. - No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día trece de marzo del año en curso.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación de Dª Dolores recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Parla con fecha 10 de julio de 2018 que estima la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios del DIRECCION002 de Parla y le condena a retirar un aparato de aire acondicionado colocado en la fachada del edificio por contravenir su instalación un acuerdo de la Junta de Propietarios.
La sentencia apelada declara que la colocación del compresor vulnera el acuerdo adoptado en Junta General Extraordinaria de 13 de marzo de 2007 que permite un solo aparato por vivienda instalado en la pared corta del salón y que permite un segundo aparato en el tendedero con la menor conducción exterior posible y sin goteo exterior. En aplicación del artículo 7 LPH condena a su retirada y contesta al argumento de la demandada de que adquirió la vivienda con posterioridad a su adopción con la disposición del artículo 19 LPH que establece el carácter ejecutivo de los acuerdos, salvo que la ley disponga otra cosa. No considera probada la residencia en la vivienda de una persona de edad con problemas de salud.
SEGUNDO .- El recurso de Dª Dolores invoca error en la valoración de la prueba. Se basa en que la instalación se efectuó en el lugar que se consideró adecuado desconociendo el acuerdo de 13 de marzo de 2007, anterior a la adquisición de la vivienda.
Añade que la colocación del aparato de aire acondicionado se justifica por motivos de salud, que entiende han de primar sobre el aspecto estético del edificio.
TERCERO .- La decisión adoptada por la Comunidad en Junta de 13 de marzo de 2007 en uso de la competencia que le atribuye el artículo 14 LPH , obliga a todos los copropietarios ( artículo 17.9 LPH ).
No habiéndose impugnado el acuerdo relativo a la instalación de aire acondicionado deviene firme y ejecutivo y vincula no solo a los copropietarios que participaron en su adopción sino a todos los comuneros.
Sin que se aprecie el trato discriminatorio respecto de otros vecinos que se apunta en la contestación a la demanda, que supondría vulneración de la legislación y la jurisprudencia respecto al amparo de conductas discriminatorias y abuso de derecho por parte de la Comunidad.
Efectivamente las sentencias TS de 1 de febrero de 2006, recurso núm. 1820/2000 , 12 de diciembre de 2011, recurso núm. 608/2009 y 9 de febrero de 2012, recurso núm. 887/2009 y 06 de marzo de 2013, recurso número 377/2010 ,entre otras, declaran que ' la doctrina del abuso de derecho se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciada, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho exigiendo su apreciación, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo). En materia de propiedad horizontal, el abuso de derecho, se traduce en el uso de una norma, por parte de la comunidad o de un propietario, con mala fe, en perjuicio de otro u otros copropietarios, sin que por ello se obtenga un beneficio amparado por la norma.
En definitiva la actuación calificada como abusiva no debe fundarse en una justa causa y su finalidad no ha de ser legítima '.
En las fotografías aportadas con la demanda se aprecia que los aparatos en las viviendas están colocados en las mismas ventanas que corresponderán a las del salón que autoriza el acuerdo.
Cualquier otra instalación debió solicitarse ante la Junta de Propietarios, órgano competente para aprobarla sin que pueda debatirse en esta alzada la oportunidad de conceder una autorización contraria a un acuerdo adoptado en Junta de Propietarios y como tal vinculante en tanto no se acordara su nulidad mediante la oportuna acción de impugnación.
Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia de primera instancia.
CUARTO .- En aplicación de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 394.1 del mismo Cuerpo Legal , y al desestimarse el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Dolores contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Parla con fecha 10 de julio de 2018 .2.- Imponemos las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
ROLLO 872/2018 PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
En Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.
