Sentencia CIVIL Nº 150/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 150/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 44/2018 de 04 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: TORRES VELA, MANUEL

Nº de sentencia: 150/2019

Núm. Cendoj: 29067370042019100194

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:195

Núm. Roj: SAP MA 195/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 150/19
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº4
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON JAIME NOGUES GARCIA
DOÑA ISABEL MARIA ALVAZ MENGIBAR
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE MARBELLA (ANTIGUO
MIXTO Nº6)
ROLLO DE APELACIÓN Nº 44/2018
JUICIO Nº 1243/2016
En la Ciudad de Málaga a cuatro de marzo de dos mil diecinueve. .
Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de
Procedimiento Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interponen recursos D
Gustavo que en la instancia han litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representados
por la Procuradora Dª ROCIO DANIELA LAVA OLIVA. Son partes recurridas ESTRELLA RECEIVABLES
LTD, que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representado por
el Procurador D DAVID SARRIA RODRIGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 3/11/17, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por la entidad Estrella Receivables Ltd. contra D. Gustavo , declaro la nulidad por usurario del contrato de tarjeta de crédito suscrito por el demandado con la entidad Citibank España, S.A. con fecha de 10 de marzo de 2.009, contrato de tarjeta de crédito nº NUM000 aportado como documento nº 1 de la demanda, condenando al demandado a pagar a la actora la cantidad de 10.540,67 euros (diez mil quinientos cuarenta euros con sesenta y siete céntimos) , más el interés legal de dicha suma desde la fecha de interposición de la solicitud inicial de juicio monitorio hasta la de esta sentencia, aplicándose a partir de esta última lo dispuesto por el art. 576 de la N.L.E.C .; sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 25/02/19 quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, salvo en lo que se opongan a los de la presente.


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda origen de este procedimiento, declarando la nulidad por usurario del contrato de tarjeta de crédito litigioso, condenando al demandado a pagar a la actora la cantidad de 10.540,67 euros, más el interés legal de dicha suma desde la fecha de la interposición de la demanda de juicio monitorio hasta la sentencia, aplicándole a partir de esta última fecha lo dispuesto en el art. 576 de la LEC , sin imposición de costas, se alza el presente recurso de apelación, interpuesto por el demandado, que en síntesis se sustenta en que según consta de los movimientos de tarjeta aportados como documento nº 1 de la demanda quedó acreditado que su representado ha pagado cantidad superior a la que ha dispuesto a virtud del contrato de tarjeta de crédito objeto de autos ya que abonó en concepto de intereses, comisiones y gastos la cantidad de 13.261,69 euros, muy superior a la reclamada por tal concepto en la demanda de 2.549,81 euros, cantidad aquella que deberá ser compensada con la dispuesta al ser anulado el contrato.

Por su parte la entidad apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- No se discute por las partes la declaración de nulidad por usurario del contrato de tarjeta de crédito litigioso ni las consecuencias de tal nulidad, establecidas en el art. 1 de la Ley sobre la Represión de la Usura , aceptándose plenamente en tal sentido las consideraciones fácticas y jurídicas contenidas en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia apelada en lo que se refiere a la consideración del contrato como usurario: 'Pues bien, en vista de la anterior doctrina jurisprudencial, de los principios y criterios que la inspiran y que la misma consagra con claridad meridiana, por aplicación de la misma al supuesto litigioso planteado conforme a los datos fácticos que ha quedado expuesto que resultan de la actividad probatoria desplegada en autos, dado que nos hallamos ante un contrato de tarjeta de crédito que participa en esencia de la naturaleza del préstamo (como ha quedado expuesto) con un interés remuneratorio u ordinario del 26,82% anual, no cabe duda de que dichos intereses ordinarios o remuneratorios son notablemente superiores al normal del dinero, no sólo teniendo en cuenta, como orientativo, el interés legal en aquel tiempo (5,50% hasta marzo 2.009), así como el usual o normal en operaciones idénticas y análogas de otras entidades bancarias (entre el 3,40% y el 12,67%), como acreditan los documentos nº 1 a 6 del escrito de contestación, sino los parámetros generales antes indicados, que lo hacen manifiestamente desproporcionado, al ascender a más del cuádruplo de dicho interés legal, carácter desproporcionado y usurario indudable.

Es por ello procedente, de conformidad con el art. 1 de la Ley sobre Represión de la Usura , declarar la nulidad por usurario del contrato de tarjeta de crédito objeto de litigio, es decir, del suscrito por D. Gustavo con la entidad Citibank España, S.A. el 10 de marzo de 2.009, contrato de tarjeta de crédito nº NUM000 (documento nº 1 de la demanda), y, como derivadas y consecuencia necesaria de la anterior declaración de nulidad, procede, con obligación del acreditado demandado de abonar a la mercantil demandante la parte del principal adeudado y sus intereses legales por aplicación del art. 2 de la Ley Azcárate y la doctrina jurisprudencial antes expuesta, condenando a la demandante a estar y pasar por las anteriores declaraciones, con las consecuencias legales inherentes a las mismas, ..... '.

Sin embargo, la Sala, acogiendo el recurso estudiado, no comparte el criterio del Juzgado de que del total reclamado (capital más intereses) solo cabe deducir los intereses reclamados, sin tener en cuenta la cantidad abonada por el demandado en concepto de intereses hasta el vencimiento del crédito, ya que, como se ha dicho, si la sentencia recurrida declara correctamente, conforme al art. 1 de aquella Ley, que tal contrato de tarjeta es usurario, pues impone un interés del 26.82% T.A.E. anual, que es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, así como su nulidad parcial, sin embargo no lo fue la consecuencia derivada de tal declaración, que conforme al artículo 3 de aquella ley ( 'Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado' .), no puede ser otra que la de compensar la totalidad de las cantidades abonadas en concepto de intereses, comisiones y gastos desde el inicio del contrato con el principal dispuesto y adeudado. Y como quiera que la actora al efectuar la liquidación de la deuda reclamada (documento nº 6 de la demanda) no tuvo en cuenta dicha cantidad, que evidentemente la dio por amortizada, ni se ha practicado en el procedimiento prueba pericial que cuantificara la misma a fin de establecer la correspondiente compensación, no puede entenderse que la deuda reclamada, de existir saldo favorable para la actora, sea liquida, vencida y exigible, todo ello con independencia de la liquidación que de modo extemporáneo ha aportado la parte demandada con su escrito de recurso, de la que resulta un saldo a su favor de 4.292,52 euros, que no puede ser tenida en cuenta no solo porque no puede atribuírsele el carácter de prueba pericial sino por no darse ninguno de supuestos del art 460 de la LEC , aunque es cierto y no cabe desconocer que un examen somero de los extractos de tarjeta acompañados con la demanda como documento nº 1 revelan que durante la vida del contrato el demandado abonó importantes cantidades en concepto de intereses, comisiones y gastos, que por lo dicho no venía obligado a pagar y que no le han sido descontadas.

Así, pues, con estimación del recurso estudiado y subsiguiente revocación de la sentencia apelada, procede desestimar la demanda origen de este procedimiento, absorbiendo al demandado de cuantos pedimentos se contienen en el suplico de la misma, con expresa imposición a la actora de las costas causadas en la primera instancia ( Art. 394 de la LEC ).



TERCERO.- La estimación del recurso conlleva la no imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes, conforme a lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC , acordándose la devolución del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de la D. Gustavo . contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Málaga, de fecha 3 de noviembre de 2017 , en los Autos de Juicio Ordinario nº 1243/2016, y REVOCANDO la expresada resolución, debemos desestimar la demanda origen de este procedimiento, absorbiendo al demandado de los pedimentos contenidos en la misma, con expresa imposición a la actora de las costas de la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las causadas en esta alzada, acordándose la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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