Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 150/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1254/2016 de 18 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 150/2019
Núm. Cendoj: 29067370052019100105
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:691
Núm. Roj: SAP MA 691/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 150
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ
Dª. Mª PILAR RAMIREZ BALBOTEO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 1 DE FUENGIROLA.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1254/16.
JUICIO Nº 280/01.
En la Ciudad de Málaga a 18 de marzo de 2.019.
Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio ordinario nº 280/01 seguido en el Juzgado de
referencia. Interpone el recurso HOTEL DAVOLKRA, S.A., representado por el Procurador Sr. Blanco Rodríguez,
que en la primera instancia fuera parte demandada. Es parte recurrida D. Benjamín , Dña. Julieta , Dña.
Leocadia , Dña. Lidia y Dña. Lorenza , representados por el Procurador Sr. Rey Val, que en la primera instancia
han litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 24/05/16, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue: 'Que estimando como estimo la demanda formulada por D. Benjamín , Dª Julieta , Dª Lidia , Dª Lorenza y Dª Leocadia , frente a la entidad Hotel Davolkra S.A., debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de industria que de fecha 25/03/98 les vinculaba, y por consiguiente, el desahucio de la demandada de dicho inmueble, apercibiéndole para el caso de que no verificara el desalojo en el plazo correspondiente que al efecto se le otorgue, una vez firme esta resolución, que se procederá a su lanzamiento, y a su costa. Con condena en todo caso al abono de la cantidad de 70.679 euros, con más los intereses legales procedentes, y al pago de las costas procesales.'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 08 de marzo de 2.019, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por D. Benjamín , Dña. Julieta , Dña. Lidia , Dña. Lorenza y Dña. Leocadia se formuló demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago de las rentas y reclamación de rentas adeudadas, contra la entidad Hotel Davolkra, S.A., recayendo en la instancia sentencia estimatoria de sus pretensiones. Por la representación procesal de la entidad Hotel Davolkra, S.A. se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución reiterando las alegaciones que ya hiciera en la instancia. No habiéndose consignado por la recurrente las rentas devengadas durante la sustanciación del recurso, éste sólo se admitió respecto del pronunciamiento relativo al pago de las rentas adeudadas y no a en relación con la resolución contractual.
SEGUNDO.- Con carácter previo se alega por los actores, ahora apelados, la inadmisibilidad del recurso por infracción del artículo 449 de la LEC. Consta en autos, que la entidad recurrente ingresó en la cuenta de consignaciones del Juzgado la cantidad a cuyo pago fue condenada por rentas impagadas, sin que durante la sustanciación de este recurso haya abonado o consignado las demás rentas que han continuado devengándose, pese haber sido requerida para ello la recurrente. Así las cosas, procede examinar con carácter previo dicha cuestión, al amparo de lo preceptuado en el artículo 449,2 de la LEC, ya que de su resultado dependerá el estudio o no de la cuestión de fondo planteada. Nuestro Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente, ya desde su temprana sentencia 19/1981, que el derecho a la tutela judicial efectiva, que se reconoce en el art. 24.1 CE, comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, por lo que el derecho a obtener de los jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, que, no obstante, se satisface también cuando se obtiene una resolución de inadmisión, si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( TC SS 69/1984, 6/1986, 100/1986, 55/1987, 57/1988, 124/1988, 42/1992, 37/1995, entre otras muchas). Es, así, el derecho a la tutela judicial un derecho prestacional de configuración legal, cuyo ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales, que, en cada caso, haya establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan la tutela judicial efectiva garantizada constitucionalmente ( TC S 185/1987). Por la misma razón, el Tribunal constitucional ha distinguido entre el derecho de acceso a la justicia, dirigido a obtener una primera respuesta judicial, que nace directamente CE y en el que actúa con toda su intensidad el principio pro actione, y el derecho de acceso a los recursos contra las resoluciones judiciales, que está supeditado a lo que se establezca en las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso (TC S 37/1995).
TERCERO.- En el presente caso se ha seguido lo que tradicionalmente se viene denominando un procedimiento de desahucio por falta de pago de las rentas pactadas conforme con los artículos 250.1.1 ª y 440.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al respecto el artículo 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone textualmente: 'En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas. 2. Los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, a que se refiere el apartado anterior, se declararán desiertos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante la sustanciación de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar. El arrendatario podrá adelantar o consignar el pago de varios períodos no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una vez firme la sentencia.
En todo caso, el abono de dichos importes no se considerará novación del contrato'. En concordancia con lo anteriormente expuesto, en la sentencia que se dictó, que estimó la demanda, se condenó a la demandada al desalojo del inmueble e industria objeto del arrendamiento. Se trata, pues, de una resolución en la que se dispone un ' ...lanzamiento... ' , utilizando los términos del artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Conforme a dicho precepto, el derecho a recurrir en apelación dicha resolución estaba condicionado a que cumpliera la carga procesal de tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato de arrendamiento hubiera de pagar adelantadas, acreditándolo por escrito. Y en ello se incluye tanto el pronunciamiento relativo a la resolución contractual, como el referido al pago de las rentas adeudadas, pues subsiste para el recurrente y hasta en tanto se proceda al lanzamiento, la obligación de abonar o consignar las rentas que sigan devengándose. En el presente caso, suscitada la cuestión de inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 449,2 de la LEC y no estando acreditado el pago de las rentas devengadas durante la sustanciación de este recurso, se desprende que el recurso debe ser desestimado por estimación de una causa de inadmisibilidad del recurso de apelación conforme al artículo 449 de la LEC.
CUARTO.- Desestimándose el recurso, las costas de esta apelación deberán ser abonadas por la apelante cuyas pretensiones han sido rechazadas, a tenor del artículo 398 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimándose el recurso de apelación formulado por la entidad Hotel Davolkra, S.A., representada en esta alzada por el procurador Sr. Blanco Rodríguez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuengirola, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Todo ello, con imposición a la apelante del pago de las costas causadas por su recurso.Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

