Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 150/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 372/2018 de 15 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS
Nº de sentencia: 150/2019
Núm. Cendoj: 38038370032019100142
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:629
Núm. Roj: SAP TF 629/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000372/2018
NIG: 3801741120160003379
Resolución:Sentencia 000150/2019
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000595/2016-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Granadilla de Abona
Apelado: Alejandra ; Procurador: Manuel Angel Alvarez Hernandez
Apelante: Amparo ; Abogado: Maria Patricia Jaraiz Zamora; Procurador: Maria Jose Arroyo Arroyo
SENTENCIA
Ilma. Sra. Magistrada
Doña María Luisa Santos Sánchez
En Santa Cruz de Tenerife, a quince de abril de dos mil diecinueve.
Visto por esta Sección 3ª, constituida por la Ilma. Sra. Magistrada arriba expresada, el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2017, dictada en los autos de Juicio
Verbal nº 595/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Granadilla de Abona ,
promovidos por Doña Amparo , representada por la Procuradora Doña María José Arroyo Arroyo y asistida
de la Letrada Doña María Patricia Jaraíz Zamora, contra Doña Alejandra , representada por el Procurador
Don Miguel Ángel Álvarez Hernández y asistida del Letrado Don Antonio Lorenzo Molina Pérez; se pronuncia,
en nombre de S.M. EL REY, la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados Don John F. Pedraza González, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Granadilla de Abona, dictó sentencia de fecha 1 de septiembre de 2017 , en cuya parte dispositiva o fallo se acuerda lo siguiente: -Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por la Procuradora de los Tribunales María José Arroyo Arroyo en nombre y representación de Amparo , contra Alejandra , representada por el Procurador de los Tribunales Manuel Ángel Álvarez Hernández; y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada, a que abone a la actora la cantidad de 5.000 euros, más los intereses legales correspondientes.
Con expresa condena en costas a la parte demandada.
Líbrese testimonio de la presente, la cual quedará unida a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que cabe la posibilidad de interponer recurso de apelación contra ella en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.-.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, la representación procesal de la parte demandada interpuso recurso de apelación, evacuándose el correspondiente traslado, habiendo formulado oposición la actora, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera tras el oportuno reparto, se acordó formar el correspondiente Rollo y se designó Ponente.
Las partes apelante y apelada se personaron por medio de los mismos profesionales que les representaron y asistieron jurídicamente en la precedente instancia.
Para deliberación, votación y fallo del presente recurso se señaló el día veintisiete de marzo del presente año 2019.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia estima la demanda y condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 5.000 euros, más los intereses legales correspondientes, imponiéndole igualmente las costas procesales causadas en dicha instancia.
Frente a la expresada sentencia se alza la referida demandada, quien pretende su revocación y que desestime la demanda contra ella formulada, con imposición de costas a la parte actora. Como alegaciones del recurso, circunscribe la mencionada apelante el mismo a su discrepancia con la interpretación por el Juzgador 'a quo' de la dicción literal de la estipulación segunda del contrato de opción de compra suscrito entre las partes, disponiendo que no procedería entrar a valorar si el derecho de opción de compra fue ejercitado por la parte optante-compradora, mostrándose asimismo disconforme con la imposición de costas a esa apelante.
Aduce que nos encontramos ante una cuestión puramente jurídica, reiterando los fundamentos de hecho y de derecho de su contestación a la demanda, no valorados por el referido juzgador al decidir que no valoraba si se ejercitó el derecho de opción de compra. Sostiene la apelante que la opción de compra se ejercitó y con ello se extinguió el contrato de opción de compra, perfeccionándose la compraventa, siendo por tanto improcedente la acción que ejercita la actora, pues perfeccionada la compraventa, habría que dar cumplimiento a ésta (recoge como aplicables los artículos 1.091 , 1.254 , 1.258 , 1.445 Código Civil ), o en su caso, haber solicitado su resolución, sin que pueda tener amparo la solicitud de devolución de una señal entregada en su día para ostentar un derecho de opción de compra que ya ejercitó. Reitera que no se ha discutido la existencia de un contrato de opción de compra ni tampoco la naturaleza del mismo, y que, una vez ejercitada y consumada la opción de compra (expresa o tácitamente), ese contrato se extingue, perfeccionándose automáticamente un contrato de compraventa, citando la jurisprudencia que, según esa parte, avala su postura. Añade que tampoco se ha discutido que la actora ejercitó su derecho de opción de compra, pues no sólo no lo ha negado la última citada (que precisamente considera que es indiferente haberlo ejercitado para que se le devuelva la cantidad entregada), sino que ese ejercicio se desprende de la prueba documental acompañada al contestar a la demanda. Alega igualmente, también con cita de jurisprudencia, que la manifestación de voluntad del optante- comprador de ejercitar su derecho de opción basta para que se perfeccione la compraventa y el concedente no pueda hacer nada para frustrar su efectividad, viéndose obligado a cumplir con las obligaciones dimanantes de ese nuevo contrato -el de compraventa- ya perfeccionado. Concluye que la correcta interpretación de la cláusula segunda del contrato de opción de compra de autos sólo puede llevar a concluir que la devolución de la señal procedía únicamente en el supuesto de no ejercitarse la opción de compra (al no haberse pactado por las partes su pérdida en caso de no ejercicio de la opción), pues una vez ejercitada y extinto el contrato de opción de compra, la cantidad entregada como señal se convierte en una suerte de arras confirmatorias del nuevo contrato de compraventa, indicativas del inicio de su cumplimiento y ejecución. Y lo que correspondía a la actora era cumplir, sin que lo hubiera hecho por su mero arbitrio; también que, atendiendo a la naturaleza del referido contrato, si en él se establece un plazo para el ejercicio de la opción (en este supuesto, 30 días), solo puede tener lugar la devolución de la señal entregada si, transcurrido dicho plazo, no se ejercita la opción, pues si se ejercita no nos encontramos ya ante un contrato de opción de compra, sino ante un verdadera compraventa.
La actora se opone al recurso, pretendiendo su desestimación y el mantenimiento íntegro de la sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la parte demandada, hoy apelante. Considera que la mencionada resolución es plenamente ajustada a derecho y rebate las alegaciones del recurso. Aduce que, en la cláusula segunda del contrato de autos se establece un plazo para ejercer el derecho a la opción de compra de 30 días laborables a partir de la fecha del presente contrato; en el caso de no lleva a cabo la firma de Escritura Pública, se devolverá íntegramente la señal entregada; y, como aprecia el juzgador a quo, y dada la claridad de esa cláusula, debe estarse a su tenor literal, desprendiéndose de ella que las partes condicionaron la devolución de la cantidad entregada en concepto de señal a la firma de la escritura pública, por lo que no procede la valoración en el modo pretendido por la hoy apelante, de si concurren o no los requisitos para entender ejercitado el derecho de opción, pues la devolución de la cantidad reclamada solo estaba condicionada a la firma de la escritura pública, que no se produjo; insiste en que, siendo el contrato de opción de compra, un contrato atípico, ha de estarse principalmente a la voluntad de las partes, y en el caso, afirma la referida apelada que no cabe duda de que lo pactado fue que, si no se firmaba la escritura pública, se devolvería íntegramente la señal entregada, siendo esta la razón por la que dicha actora apelada entregó ese dinero en concepto de señal.
SEGUNDO.- El examen de todo lo actuado determina el fracaso del presente recurso, por considerarse en esta alzada que los motivos que lo sustentan carecen de fuerza bastante para desvirtuar la conclusión final íntegramente estimatoria de la demanda a la que se llega en la sentencia apelada, cuyos fundamentos de derecho se aceptan en su totalmente, lo que hace innecesaria, por superflua su reproducción en la presente resolución.
Así, respecto a la principal cuestión de nuevo planteada en esta alzada ( artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), reiteración de la que lo fue en la precedente instancia, atinente a la interpretación de la cláusula segunda del contrato de opción de compra, solo puede concluirse que su tenor literal no deja lugar a dudas, siendo clara y diáfana la indicación de que -en el caso de no lleva a cabo la firma de Escritura Pública, se devolverá integralmente la señal entregada-, siendo el importe de esa señal el de 5.000 euros referido en la cláusula preliminar, cuyo pago por la actora consta documentalmente acreditado en los autos y no es objeto de controversia en esta segunda instancia; además, la expresada indicación se recoge de nuevo, de modo literal en el resguardo de reserva de vivienda entregado por el representante de la demandada; de todo ello solo puede concluirse en igual forma que la sentencia recurrida, estando regido el discutido contrato por los principios de la autonomía privada y libertad contractual y, por tanto, en primer lugar, por las cláusulas pactadas por las partes (así, en el apartado 2. de las Manifestaciones del contrato de opción de compra de 27 de agosto de 2012 se señala de modo expreso: -por lo cual ambas partes acuerdan que dicha opción se lleve a cabo con sujeción a las siguientes-, recogiéndose a continuación las concretas cláusulas pactadas) y, en su defecto, por las normas generales de las obligaciones y contratos ( artículos 1.088 , 1.091 , 1.255 y 1.258 y concordantes, todos del Código Civil ), debiendo estarse ineludiblemente, dada la mencionada claridad de la cláusula segunda del aludido contrato, a lo expresamente pactado, es decir, que de no llevarse a cabo la firma de Escritura Pública se devolvería integralmente la señal entregada -5.000 euros-, devolución que no fue supeditada a ninguna otra circunstancia o condición, por lo que, como atinadamente apreció el juzgador de la instancia, no habiendo tenido lugar aquella firma -por la causa que fuera- devenía totalmente procedente la expresada devolución.
TERCERO.- En virtud de lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia apelada, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1º. Se desestima el recurso interpuesto por el Procurador Don Manuel Ángel Álvarez Hernández, en representación de la parte demandada, Doña Alejandra .2º. Se confirma en su integridad la sentencia apelada.
3º. Se imponen a la referida apelante las costas de esta alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso, a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Así por esta, mi sentencia, que es firme, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. que la firma y, leída en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
