Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 150/2019, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 397/2019 de 30 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON
Nº de sentencia: 150/2019
Núm. Cendoj: 45168370012019100327
Núm. Ecli: ES:APTO:2019:703
Núm. Roj: SAP TO 703:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO00150/2019
Rollo Núm. ............... 397/2019.-
Juzg. 1ª Inst. Núm..1 de DIRECCION000.-
J. Verbal Núm.......... 1612/2017.-
SENTENCIA NÚM. 150
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a treinta de octubre de dos mil diecinueve.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 397 de 2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de DIRECCION000, en el Juicio Verbal (Régimen visita abuelos) Núm. 1612/2017, en el que han actuado, como apelantes y apelados Jesús y Eugenia (fallecida), representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Gómez Aguado y defendidos por el Letrado Sr. Cervantes Martín; y Leonardo y Florencia, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Navarro Maestro y defendidos por el Letrado Sr. Sánchez-Toril Rivera. Con intervención del Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de DIRECCION000, con fecha 26 de diciembre de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por la representación procesal de Eugenia Y Jesús contra Leonardo y Florencia en los siguientes términos.
Se establece a favor de los demandantes un régimen de visitas respecto a su nieta menor de edad Inocencia consistente en sábados alternos en el Punto de encuentro familiar de Toledo bajo supervisión del personal del mismo y en el horario que por dicho Punto de encuentro se determine.
No se hace expresa imposición de costas'. -
SEGUNDO:Contra la anterior resolución por Jesús y Eugenia (fallecida), y por Leonardo y Florencia, dentro del término establecido, se formularon recursos de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, que dando los autos vistos para deliberación y resolución
SE REVOCAN EN PARTEy en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO:La representación de Leonardo Y Florencia como motivo de recurso alegan la Infracción del artículo 218. 2 LEC y artículo 24 CE, se denuncia la falta de la debida congruencia, exhaustividad y motivación de la Resolución recurrida y se basa el recurso en que no se ha tenido en cuenta la supuesta existencia de unos malos tratos por parte de la abuela que reclama las visitas respecto de la menor Inocencia, que ha dado lugar a un procedimiento penal que ha sido sobreseído pero cuyo sobreseimiento está apelado.
También alega error en la valoración de la prueba practicada por considerar que la Sentencia impugnada se opone a lo dispuesto por el artículo 160.2 CC, en cuanto a la prevalencia del interés de la menor, concurriendo en este caso justa causa para impedir el derecho de visitas. Los antecedentes previos de maltrato físico y psicológico sufridos por la menor, Macarena, y que considera que deben ser valorados a efectos de otorgar un régimen de visitas a favor de la menor Inocencia.
SEGUNDO.-: La sentencia en sus razonamientos expone que : ' los padres de la menor Inocencia, ahora demandados se oponen al régimen de visitas solicitado por los abuelos habida cuenta de la existencia de presuntos malos tratos a la hermana Macarena, en virtud de los cuales interpusieron denuncia y la misma dio lugar a la apertura de las DPA 150/2015 si bien éstas fueron sobreseídas, (...) que 'de las diligencias de instrucción reseñadas, se desprende de forma indudable una grave problemática familiar entre las partes, proveniente de conflictos del pasado y cargada de reproches...' no constituyendo por tanto, dichas diligencias, si bien ha sido recurrido dicho auto en apelación y no ha sido resuelto, prueba suficiente, a juicio de esta Juzgadora, para considerar la concurrencia de justa causa que impida a los abuelos ver a la nieta menor, Inocencia, con la que además no han tenido, a causa de dichas desavenencias relación alguna, hasta el punto de que no la conocen. De igual forma, las testificales practicadas ya la documental presentada, referidas a dichos malos tratos hacia la nieta mayor por parte de Dª Eugenia, no constituyen prueba bastante para acreditar los mismos, habida cuenta que en sede penal ya se declaró el sobreseimiento provisional de la causa. De igual modo no se justifica por la demandada la afección hacia la estabilidad emocional de la menor que pudiera causar el relacionarse con sus abuelos maternos, ya que, la misma nunca los ha conocido, sin que pueda entenderse que exista falta de interés de los abuelos en conocer a la menor, teniendo en cuenta que la presente demanda trata de salvar dicho interés, y más cuando ya tuvieron que acudir a la vía judicial para poder relacionarse con la nieta mayor, Macarena, siendo además dicha relación objeto de conflicto
TERCERO. -En el curso del procedimiento se puso de manifiesto que D ª Eugenia había fallecido, con lo que y dado que la cuestión penal relacionada con el maltrato se centraba exclusivamente en la fallecida D ª Eugenia este motivo de recurso debe desestimarse por carencia sobrevenida de objeto.
Los demás motivos para oponerse a la sentencia están relacionados con el hecho de que los abuelos no la conocen porque jamás ha habido atisbo alguno por su parte de conocerla, ni siquiera el día de su nacimiento, jamás se han acercado al domicilio de la menor para verla, (...) no pueden relativizarse las relaciones existentes entre los dos grupos de adultos y que la justa causa para negar las comunicaciones, visitas y estancias de las nietas con sus abuelos viene condicionada no solo por unas reiteradas denuncias, condenas, alejamientos, etc., sino por la absoluta desvinculación familiar durante un periodo considerable de tiempo, y por la evidente influencia sobre la nieta de animadversión hacia la persona de sus padres.
CUARTO. -El Tribunal Supremo en la sentencia 516/2015 de 16 de septiembre 'La Exposición de Motivos de la Ley 42 de 2003 de 21 de noviembre mediante la que se modifica el art. 160 del C. Civil, entre otros, establece: Los abuelos desempeñan un papel fundamental de cohesión y transmisión de valores en la familia, que es el agente de solidaridad por excelencia de la sociedad civil. En este ámbito, la intervención de los poderes públicos debe tender a asegurar el mantenimiento de un espacio de socialización adecuado que favorezca la estabilidad afectiva y personal del menor, a tenor del mandato contemplado en el artículo 39 de la Constitución), que asegura la protección social, económica y jurídica de la familia. En este sentido, las normas vigentes del Código Civil dispensan un tratamiento exiguo a un elemento de significativa importancia en el desarrollo personal de los menores, esto es, las relaciones de los nietos con sus abuelos. En efecto, cabe entender que los abuelos, ordinariamente ajenos a las situaciones de ruptura matrimonial, pueden desempeñar un papel crucial para la estabilidad del menor. Esta situación privilegiada, junto con la proximidad en el parentesco y su experiencia, distingue a los abuelos de otros parientes y allegados, que también pueden coadyuvar al mismo fin. De acuerdo con todo lo anterior, la modificación legislativa que se aborda en esta ley persigue un doble objetivo. En primer lugar, singularizar desde un aspecto sustantivo, de forma más explícita y reforzada, el régimen de relaciones entre los abuelos y los nietos... Igualmente es objeto de atención el artículo 160 del Código Civil ) , cuya aplicación no sólo se circunscribe al caso de las rupturas matrimoniales, y pretende articular una salvaguarda frente a otras situaciones como el mero desinterés de los progenitores o la ausencia de uno de ellos que en tales circunstancias perjudicase las relaciones de los nietos con sus abuelos'
Así pues se parte de que en principio la comunicación entre los menores y sus familiares más allegados, como abuelos o tíos, es beneficioso para el menor y solo en las ocasiones en las que se demuestre que redunda en su perjuicio el permitir tales comunicaciones está justificado el que se impidan. -
QUINTO.-De acuerdo con lo expuesto este motivo debe desestimarse pues aparte de que en absoluto se ha demostrado que las visitas de D. Juan Ignacio sean perjudiciales para los menores , la sentencia resulta bastante explícita con dos datos que se deben compartir : por una parte no puede existir un rechazo justificado por parte de la menor cuando ni siquiera conoce a los abuelos y por otra parte no puede achacarse al desinterés de los abuelos ese desconocimiento cuando han tenido que acudir a los juzgados a reclamar su derecho , lo que indicaría que extrajudicialmente no han podido visitar a sus nietas .
SEXTO. -La representación de D. Jesús y DÑA. Eugenia apelan la sentencia alegando el primer lugar INCORRECTA APLICACIÓN DEL ART. 160.2 CÓDIGO CIVIL EN RELACIÓN CON EL ART. 24 CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA. tal PEF ha de considerarse como un mero puente o inicio de la relación entre menor y abuelos hasta el establecimiento de un régimen de visitas definitivo -aunque sea supeditado a un informe positivo o negativo del PEF (...) Lo que no puede hacer el Juzgador es establecer un régimen de visitas que tenga fecha de caducidad en el plazo de QUINCE (15) MESES desde que se pueda llevar a cabo la primera visita. En otras palabras, por el Juzgado se ha dado respuesta de forma parcial a la pretensión deducida por esta parte de establecer un régimen de visitas a favor de los abuelos respecto de la menor dado que una vez finalizado el periodo de tiempo de las visitas en el Punto de Encuentro Familiar de Toledo volveríamos a encontrarnos con el mismo problema que llevó a esta representación a entablar demanda -más si cabe con los antecedentes de los demandados.
Este motivo debe estimarse pues deben darse por reproducidos los argumentos antes expuestos para no considerar que se haya probado que exista algún perjuicio en que por parte de D. Jesús visite a su nieta pero además debe tenerse en cuenta que si por el fallecimiento de D ª Eugenia desaparece el único posible motivo relevante por el que se habría intentado justificar el perjuicio de las visitas ahora debe concederse una normalización de esas visitas y dado que la parte apelante acepta que se inicien las visitas en el punto de encuentro que parece lo más razonable para que se controlen profesionalmente no existe ninguna razón para que las mismas no sean progresivas y supeditadas al un informe favorable de dicho Punto de Encuentro por lo tanto las visitas serán durante seis meses los sábados alternos en el Punto de encuentro bajo supervisión del personal del mismo y en el horario que por parte de dicho Punto de Encuentro se determine , pasado dichos seis meses y supeditado a un informe favorable de evolución de dicho Punto de Encuentro , durante los seis meses siguientes las visitas serán los sábados alternos en el horario que determine el punto de encuentro que deberá ser progresivo , recogiendo y entregando a la menor en el Punto de Encuentro . Pasados esos seis meses previo informe favorable del Punto de Encuentro las visitas serán los sábados alternos durante seis horas entregando y recogiendo a la menor en el Punto de Encuentro.
SEPTIMO. -Por la representación de Leonardo Y Florencia se impugna la sentencia alegando disconformidad en cuanto al pronunciamiento sobre las costas. Señala la Sentencia recurrida en el Cuarto de sus Fundamentos de Derecho la no imposición de costas a ninguna de las partes.
El motivo debe desestimarse , lo cierto es que no se acaba de entender en que se infringe el artículo 394 de la LEC cuando por la juzgadora de instancia justifica que no procede hacer expresa condena en costas por la materia pues si existe un supuesto donde existen implicaciones fácticas delicadas ( maltrato archivado y recurrido ) que justifican la no imposición es éste , teniendo en cuenta además que no se ha probado el pretendido perjuicio a la menor que sustentan las alegaciones de este recurrente .
OCTAVO:Dada la naturaleza del procedimiento no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. -
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Leonardo Y Florencia y ESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Jesús y DÑA. Eugenia (fallecida), debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTEla sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de DIRECCION000, con fecha 26 de diciembre de 2018, en el Juicio Verbal (Régimen visita abuelos) Núm. 1612/2017, de que dimana este rollo, y en su lugar el Fallo será :
Se establece a favor de D. Jesús un régimen de visitas por el que podrá visitas a su nieta Inocencia durante los primeros seis meses los sábados alternos en el Punto de encuentro bajo supervisión del personal del mismo y en el horario que por parte de dicho Punto de Encuentro se determine , pasado dichos seis meses y supeditado a un informe favorable de evolución de dicho Punto de Encuentro , durante los seis meses siguientes las visitas serán los sábados alternos en el horario que determine el punto de encuentro que deberá ser progresivo , recogiendo y entregando a la menor en el Punto de Encuentro . Pasados esos seis meses previo informe favorable del Punto de Encuentro las visitas serán los sábados alternos durante seis horas entregando y recogiendo a la menor en el Punto de Encuentro y sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso con devolución de su depósito para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. JUAN RAMON BRIGIDANOMARTINEZ, en audiencia pública. Doy fe.-
