Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 150/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 632/2019 de 19 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CABRERA, FRANCISCO TOMAS
Nº de sentencia: 150/2020
Núm. Cendoj: 03065370092020100131
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1068
Núm. Roj: SAP A 1068/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000632/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 000618/2017
SENTENCIA Nº 150/2020
========================================
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López
Magistrado: D. Francisco Cabrera Tomás ========================================
En ELCHE, a diecinueve de mayo de dos mil veinte
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 618/17, seguidos en el Juzgado de
Primera Instancia número 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado
por la parte demandada, Dª. Araceli , siendo parte apelada, D. Justiniano , ambas partes debidamente
personadas con sus respectivas representaciones procesales y asistencias letradas, según consta en el
presente rollo de apelación nº 632/19.
Antecedentes
PRIMERO.-En los autos del referido Juicio Ordinario, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, se dictó sentencia de fecha 14.02.19, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que SE ESTIMA la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. García Vicente en nombre y representación de D. Justiniano contra DÑA. Araceli , y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 3423,15 euros, más intereses legales. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. '
SEGUNDO.- Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, frente al que se opuso la parte actora.
TERCERO.-En fecha 04.11.19 se dictó Auto denegando la proposición de prueba que intentaron ambas partes en esta alzada, mediante la presentación de documentos que unieron a sus respectivos escritos de apelación y oposición, por extemporánea e inútil, el cual devino firme, dado que no fue objeto de recurso.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia, tras los trámites legales pertinentes, se señaló el 14.05.20 para deliberación y fallo, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Cabrera Tomás.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia impugnada, dicho sea en síntesis y a los efectos que ahora nos interesan, estima la demanda interpuesta por la cantidad de 3.423,15.-€, al considerar acreditada la deuda de la demandada por tal importe.
La parte apelante pide la estimación del recurso y la revocación de la sentencia, acordando la desestimación de la demanda, ya que nunca se debió dirigir la misma contra mi representada, no debiendo abonar cantidad alguna, en todo caso, se condene al demandante al abono a la misma de los gastos que el mismo contempla en su demanda respecto de los gastos de comunidad e IBI como reconoce adeudar. Y ello bajos los argumentos de que existe falta de legitimación activa y pasiva, y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, causante de indefensión, por no haberse enterado de la demanda.
Frente a los argumentos de la parte recurrente se alza la parte apelada interesando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- 1.-El recurso debe desestimarse y confirmarse la sentencia por sus propios fundamentos, teniendo en cuenta que la valoración probatoria del Juzgador de primera instancia ha sido correcta, razonada y razonable y, en ningún caso, arbitraria e incoherente, dando por reproducidos aquí todos sus fundamentos en lo que fuere menester con el fin de no ser reiterativos.
2.- Dicho esto, se hace conveniente clarificar algunas cuestiones del debate, dejando constancia, desde este momento, que no aceptamos los planteamientos de la parte recurrente.
3.- La parte demandada (hoy apelante) fue declarada en rebeldía en la primera instancia, dado que no compareció ni contestó, en plazo, una vez fue debidamente emplazada conforme a las normas procesales de aplicación. En este sentido, hemos de dejar claro que la demandada se situó en una rebeldía voluntaria, perdiendo las opciones alegatorias y probatorias que le hubiesen correspondido de haber comparecido en debida forma en la primera instancia, pero no lo hizo, pretendiendo ahora, de manera totalmente extemporánea, convertir el recurso de apelación en su contestación a la demanda, lo que no resulta admisible, de entrada, por la evidente indefensión que causa a la parte actora (hoy apelada) con semejante planteamiento. Y es que obra en las actuaciones, antes de acudir al emplazamiento por edictos, Diligencia del Servicio Común de Actos de Comunicación en la que consta que le fueron dejados en su domicilio correcto dos avisos de comparecencia (28.06.17 y 13.09.17) y no compareció. A ello se añade que efectuada la averiguación domiciliaria por el Juzgado, dio como resultado el mismo domicilio en el que fueron dejados los avisos que ignoró la parte hoy apelante.
4.- Nos recuerda el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, en Sentencia 443/2016 de 1 Jul. 2016, Rec.
367/2014, con respecto a la indefensión, lo siguiente: 'Es, por tanto, una carga que la Ley impone al recurrente que viene determinada por el contenido del derecho constitucional a no sufrir indefensión, consagrado en el artículo 24.1 de la CE , que exige a quien la denuncia la obligación de un actuar diligente durante el proceso, haciendo uso de todos los medios a su alcance para evitar su padecimiento ( STS de 5 de mayo de 2008, RC n.º 735/2001 (LA LEY 47594/2008) ). Su incumplimiento excluye toda idea de indefensión, conforme reiterada doctrina del TC que declara que sólo es constitucionalmente relevante la indefensión imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, quedando excluida del ámbito protector del artículo 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan ( SSTC 101/1989, de 5 de junio , FJ 5 ; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 5 ; 109/2002, de 6 de mayo, 9 2 ; 87/2003, de 19 de mayo, FJ 5 ; y 5/2004, de 16 de enero, FJ 6 y 160/2009, de 29 junio , FJ 4).'Y en nuestro caso, la supuesta indefensión argumentada no resulta, en ningún caso, imputable al órgano judicial de instancia, pues del proceso no se desprende actuación incorrecta alguna, antes al contrario, el hecho de que la demandada ignorara los avisos dejados por el servicio de comunicaciones del Juzgado, lo único que denota es una pasividad, desinterés y negligencia mostrada por dicha parte y no amparada, como dice nuestro Alto Tribunal, por el artículo 24 de la CE. Por tanto, no se ha producido vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva, causante de indefensión, más allá de la que la propia parte se autoprovocó al no comparecer y contestar a la demanda en la primera instancia.
5.- No podemos olvidar que la consecuencia procesal que conlleva la declaración de rebeldía es, la preclusión de los correspondientes términos procesales y, a su vez, y como derivación de ello, la pérdida por el demandado, de un lado, de la posibilidad de alegar y probar otros hechos impeditivos, modificativos y extintivos de las consecuencias jurídicas pretendidas en la demanda, que hubiera podido alegar, contestando la misma, con las consiguientes consecuencias sobre la limitación de los medios probatorios que tiendan a justificar extremos de una oposición que la preclusión procesal impide formular, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2007. Y asimismo, de otro lado, la pérdida de la oportunidad de que el Juez pueda desestimar la demanda basándose en una excepción no alegada. En definitiva, la declaración de rebeldía produce esas consecuencias procesales, pero sin embargo, hace persistir la carga probatoria que incumbe a la parte actora en relación con los hechos constitutivos del derecho que reclama. No obstante, tal y como tiene reconocido la jurisprudencia (cuyas sentencias por conocidas no se repiten) ante la rebeldía procesal, suele producirse una lógica reducción de la actividad probatoria a desplegar por el actor y, a la vez, la inactividad probatoria del demandado puede dificultar la previa del actor. De ahí que no se pueda ser excesivamente riguroso en la valoración de las aportadas por el demandante, porque la falta de los habituales medios probatorios se debe, precisamente, a la incomparecencia y/o a la inactividad del demandado. Exigir lo contrario supondría convertir la rebeldía no sólo en una cómoda defensa, sino también, en una situación de privilegio para el litigante rebelde, con flagrante infracción del principio de igualdad, constitucionalizado en el artículo 14 de nuestra Carta Magna, pues de entrada, la eficacia de la prueba quedaría en manos del demandado (rebelde), con notoria indefensión del actor.
6.- A lo ya dicho, hemos de añadir que la situación de rebeldía (voluntaria) de la recurrente en la primera instancia, provocó que la demandada, en el momento procesal oportuno, no efectuase las alegaciones que sí realiza en esta alzada, y que han de rechazarse por cuanto que constituyen lo que se denomina hechos nuevos, y como tal, no es posible alegarlos en este momento procesal de recurso. Al igual que le fue rechazada por Auto de fecha 04.11.19 (ya firme) la presentación de documentos que debió aportar con la contestación que no efectuó, pues no debemos olvidar que el artículo 265.1 de la LEC dispone que 'a toda demanda o contestación habrán de acompañarse', entre otros, 'los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial efectiva que pretenden'; lo que no se hizo por la parte demandada y pretendió hacer de forma extemporánea y ya inútil en esta segunda instancia.
7.- Y es que la litispendencia, entre otros efectos, provoca la prohibición de introducir hechos nuevos en el debate con posterioridad a la demanda y a la contestación, salvo los supuestos contemplados en los artículos 286 y 412 de la LEC (que no es el caso), porque si así se admitiera quedaría vulnerado el principio de la 'perpetuatio actionis'-prohibición de la 'mutatio libelli'- ( SSTS 25 noviembre 1991, 26 diciembre 1997), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito ( SSTS 2 junio 1948, 24 abril 1951, 10 diciembre 1962, 20 marzo 1982, 17 febrero 1992); que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ('pendente apellatione nihil innovetur', SSTS 21 noviembre 1963, 19 julio 1989, 21 abril 1992, 9 junio 1997, entre otras.).
8.- Así nos lo recuerda la sentencia de nuestro Alto Tribunal de 26.02.2004, cuando en la misma se nos dice, a los efectos que ahora nos interesan, que: 'La doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium' ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la 'mutatio libelli', sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur', sentencias de 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 ). La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la 'causa petendi', y determina incongruencia 'extra petita' (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993 , 26 de enero , 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994 , 9 de marzo de 1995 , 2 de abril de 1996 , 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998 ), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio 'iura novit curia', cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993 , 7 de octubre de 1994 , 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998 ), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995 , la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos; a todo lo que debe añadirse que no es invocable en el caso una hipotética apreciación de oficio en relación con la naturaleza del efecto jurídico examinado, pues la doctrina de esta Sala (sentencias 20 de junio de 1996 y 24 de abril de 1997 ) es muy clara acerca de cuándo dicho examen puede tener o no lugar ( sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1999 )'.
9.- En definitiva, la razón de dicha prohibición reside en la idea de que el Tribunal de apelación, en virtud del recurso, conoce en su integridad del proceso, pero no constituye ni un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en primera instancia, y desde luego de admitirse las alegaciones que realiza la demandada en esta alzada, se estaría provocando, como ya anunciamos, una situación patente y manifiesta de indefensión a la parte actora, al encontrarse impedida para proponer y practicar pruebas que, de un modo efectivo, desvirtuasen las citadas alegaciones; máxime cuando la parte demandada, de forma, improcedente e inadmisible, pretende, como ya se dijo, efectuar, en su recurso de apelación, la contestación que no formuló en la primera instancia, introduciendo en esta alzada hechos totalmente nuevos que en aquélla no quedaron fijados en momento procesal oportuno.
10.- Por otro lado, el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sección Pleno, Sentencia 241/2013 de 9 May. 2013, Rec. 485/2012, nos recuerda que: En nuestro sistema, la litispendencia provoca la perpetuatio facti (perpetuación del hecho o estado de las cosas), la perpetuatio iurisdictionis (perpetuación de la jurisdicción), la perpetuatio legitimationis (perpetuación de la legitimación), la perpetuatio obiectus (perpetuación del objeto), la perpetuatio valoris (perpetuación del valor) y la perpetuatio iuris (perpetuación del derecho), de tal forma que, como regla, la decisión del tribunal debe referirse a la situación de hecho y de derecho existente en el momento de interposición de la demanda, en el supuesto de que la misma fuese admitida(en este sentido, SSTS 427/2010, de 23 de junio (RC 320/2005 ), 760/2011, de 4 de noviembre (RC 964/2008 ), y 161/2012, de 21 de marzo (RC 473/2009 ).' Por tanto, en virtud del principio 'perpetuatio legitimationis'quienes estaban legitimados en el momento de la litispendencia mantienen su legitimación. Y con relación al demandado no pueden tenerse en cuenta los cambios en las circunstancias personales después de la presentación de la demanda o se llegaría al absurdo de que la situación fáctica existente cuando se produce la controversia jurídica a la que da origen la demanda podría ser alterada por la exclusiva voluntad del demandado ( STS 08.06.2005).
11.- En nuestro caso, entrando en las alegaciones vertidas por la parte apelante, hemos de decir que el recurso también debe desestimarse y confirmarse la sentencia recurrida, pues las alegadas falta de legitimación activa y pasiva, no lo son tal. De tal forma que la parte recurrente pretende forzar la norma de aplicación, para intentar introducir tales excepciones como presupuestos procesales de la contienda, alterando la 'perpetuatio legitimationis', provocada por la litispendencia. Sin embargo, queda claro que, atendiendo a la cuestión planteada por la parte actora en su escrito inicial de demanda (no alterada por una contestación que no se produjo), la titularidad de la relación jurídica ( artículo 10 de la LEC) corresponde al demandante (hoy parte apelada) para ejercitar la acción y a la demandada (hoy apelante) para soportar la misma, dado que ambos son copropietarios de la vivienda sita en el Altet, CALLE000 , nº NUM000 , hecho que se declaró probado en sentencia y que la recurrente no discute. Cuestión distinta son las alegaciones de fondo que como hechos extintivos, impeditivos o enervatorios pretende utilizar la recurrente en esta segunda instancia, de forma extemporánea y con el intento de presentación de documentos, cuya aportación lo era igualmente extemporánea e inútil, como así se resolvió por Auto firme (y es que, repetimos, las alegaciones debieron formularse y presentarse la documental con la contestación a la demanda, lo que no se hizo), y que en nada pueden afectar ya, ni a la legitimación activa ni a la legitimación pasiva del presente proceso.
12.- Por lo demás, hemos de decir que esta Sala comparte los argumentos que se exponen en la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia nos remitimos a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120.3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la LEC; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000,..) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5.10.1998, 19.10.1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001, 30 de julio y 29.9.2008,...) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999); en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Tribunal ad quem se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la resolución apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008), cual es el presente caso.
Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, procede la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Araceli , contra la sentencia de fecha 14.02.19, recaída en los autos de Juicio Ordinario nº 618/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
