Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 150/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 436/2019 de 16 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALVAREZ MORALES, JORDI
Nº de sentencia: 150/2020
Núm. Cendoj: 08019370112020100147
Núm. Ecli: ES:APB:2020:4987
Núm. Roj: SAP B 4987:2020
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178028350
Recurso de apelación 436/2019 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 534/2017
Parte recurrente/Solicitante: CAIXA DE CREDIT DELS ENGINYERS S.COOP. DE CREDIT
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: FRANCISCO BLANCO LOZANO
Parte recurrida: COMUNIDAD PROPIETARIOS C. DIRECCION000 NUM000 BARCELONA
Procurador/a: Pedro Moratal Sendra
Abogado/a: VICENTE CÉSAR AMAT JIMÉNEZ
SENTENCIA Nº 150/2020
Magistrados:
María del Mar Alonso Martínez (Presidente) Gonzalo Ferrer Amigo Jordi Alvarez Morales
Barcelona, 16 de junio de 2020
Ponente: Jordi Alvarez Morales
Antecedentes
Primero. En fecha 21 de mayo de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 534/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de CAIXA DE CREDIT DELS ENGINYERS S.COOP. DE CREDIT contra Sentencia - 15/03/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Pedro Moratal Sendra, en nombre y representación de COMUNIDAD PROPIETARIOS C. DIRECCION000 NUM000 BARCELONA.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'Desestimo la demanda, y por ende, no dejo sin efectos los Acuerdos de la Junta de Propietarios de 2.11.16, punto 2º; y 24.2.17, punto 2º, párrafo 2º, por los que se acordó el cierre de la puerta abierta en el local comercial 1º en la planta entresuelo que da acceso a la escalera comunitaria y la reposición a su estado original del elemento común alterado, pues estos Acuerdos no se estiman contrarios a la Ley, ni caducada la acción.
Impongo las costas a la actora.'
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/06/2020.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Jordi Alvarez Morales .
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto de la controversiaen primera instancia viene determinado por la demanda de procedimiento ordinario formulada por la parte actora, la mercantil CAIXA DE CREDIT DELS ENGINYERS-CAJA DE CREDITO DE LOS INGENIEROS SCOOP DE CREDITO, contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NÚMEROS NUM000 DE BARCELONA, ejercitando la acción de impugnación de acuerdos sociales por ser contrarios a la ley, en su condición de propietaria de un local integrado en régimen de propiedad horizontal en la comunidad de propietarios demandada.
Los acuerdos impugnados, interesando la demandante que se dejen sin efecto, son los siguientes:
- Acuerdo de 2 de noviembre de 2016, punto segundo, que acordaba por unanimidad el cierre de las puertas abiertas por los departamentos planta baja y entresuelo, que dan acceso a la escalera comunitaria, permitiendo el acceso al parquin y a la terraza sin autorización.
- Acuerdo de 24 de febrero de 2017, punto segundo, párrafo segundo, que acordaba por unanimidad, en relación con la tercera puerta instalada por la actora, facultar a la junta rectora para hacer las actuaciones pertinentes para dejar las zonas afectadas en su estado original.
Fundamenta su impugnación alegando que los acuerdos no son congruentes, interpretando parcial y subjetivamente que lo que dice el acuerdo es que las puertas abiertas por los departamentos planta baja y entresuelo permiten el acceso a la comunidad a personas sin autorización.
Subsidiariamente, excepciona la caducidad de la acción, afirmando que la puerta fue instalada hace 13 años desde la fecha de interposición de la demanda, existiendo un consentimiento tácito de la comunidad, en aplicación del art. 553-36.3 del CCCat., al haber transcurrido más de 4 años desde la ejecución de las obras.
Por la parte demandada se opone a la demanda, considerando que no puede apreciarse el consentimiento tácito, al no ser una obra notoria como exige el art. 553-36.3 del CCCat., por la ubicación escasamente concurrida por los propietarios, al tratarse de puertas abiertas entre el local y la escalera comunitaria, así como entre el local y el parking, que dan acceso a una escalera que solo tiene salida al tejado del edificio y que no tiene atribuido ningún uso determinado. Por este motivo, alega que se descubrió la apertura de las puertas durante el mes de julio de 2016, cuando se contrato a un nuevo conserje y se le mostraron las instalaciones, alegando que la acción no está caducada por no haber transcurrido los 4 años, previstos en el art. 553-36.3 del CCCat., desde el momento en el que se descubrieron las obras.
Subsidiariamente, alega que la demanda se ha interpuesto transcurrido el plazo de 3 meses previsto en el art. 553-31.4 del CCCat, notificándose a la parte demandada el acuerdo el 17 de noviembre de 2016.
La Sentencia de primera instancia desestima la demanda, considerando en primer lugar que el acuerdo es claro y congruente, ya que su objeto es acordar el cierre de las puertas abiertas sin el consentimiento de la comunidad.
Respecto a la caducidad de la acción el juzgador a quo no estima la excepción de caducidad, motivando que el plazo de 4 años previsto en el art. 553-36.4 del CCCat. solo tiene lugar si las obras son notorias y en este caso considera que, del resultado de la prueba practicada, no lo son, descubriendo la comunidad de propietarios las puertas controvertidas en el año 2016, cuando mostraron las instalaciones al nuevo portero contratado por la comunidad.
La parte actora se alza en apelación por los siguientes motivos:
- Error en la valoración de la prueba, al no aplicar la doctrina del abuso de derecho, alegada en fase de conclusiones.
- Error en la valoración de la prueba al no apreciar la caducidad de la acción, esgrimiendo que el concepto de obra notoria es un concepto jurídico indeterminado. No obstante, considera que la comunidad de propietarios tuvo conocimiento de las obras, no pudiendo ignorar las mismas durante 13 años, desde su ejecución, hasta la interposición de la demanda.
- Error en la valoración de la prueba al considerar congruente el acuerdo de la comunidad de propietarios, insistiendo en que el motivo de la comunidad para acordar el cierre de la puerta es que permite el acceso al parquin y a la terraza a personas sin autorización.
La parte apelada, sin impugnar la sentencia de primera instancia, se opone al recuso alegando que la oposición al acuerdo se realizó fuera del plazo de un mes previsto en el art. 553- 25.6 del CCCat., así como que la demanda se interpuso transcurrido el plazo de tres meses previsto en el art. 553-31.4 del CCCat., para los acuerdos aprobados que sean gravemente perjudiciales para alguno de los propietarios.
Concluye la apelada alegando que las obras no eran notorias y por tanto no puede apreciarse el consentimiento tácito de la comunidad previsto en el art. 553-36.4 del CCCat.
SEGUNDO.-El primero motivo del recurso de apelación, relativo al error en la valoración de la prueba al no aplicar la doctrina del abuso de derecho, alegado en fase de conclusiones, no puede prosperar.
El art. 399.1 de la LEC, que regula la demanda y su contenido, dispone que: ' El juicio principiará por demanda, en la que, (...) se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho y se fijará con claridad y precisión lo que se pida'.
El art. 412.1 de la LEC, en cuanto a la prohibición del cambio de demanda, establece lo siguiente: ' Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente'.
El art. 456.1 de la LEC, al regular el ámbito y los efectos del recurso de apelación, contempla lo siguiente: 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'.
De conformidad con los citados arts. 399.1 y 412.1 de la LEC, corresponde a la parte actora identificar en su escrito de demanda las acciones ejercitadas, sin que pueda alterarse o incorporarse nuevas acciones en un momento posterior del proceso, ya que resulta contrario a los principios de justicia rogada y congruencia de las sentencias ( arts. 216 y 218.1 de la LEC), fallando el Tribunal Supremo, en la Sentencia de 5 de abril de 2006, que la identificación de la acción se halla directamente vinculada con el requisito de congruencia de la sentencia.
Además, la formulación extemporánea de acciones resulta contraria al principio de contradicción, previsto en el art. 24 de la CE. En este sentido se ha pronunciado la SAP de Barcelona, sección 15ª, de 8 de febrero de 2019, de modo que si la parte actora no ha ejercitado en su demanda la acción de impugnación de acuerdos sociales por abuso de derecho, tampoco puede alegar la misma en sede de apelación, ya que en aplicación del art. 456.1 de la LEC, el recurso deberá fundarse con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia.
En el supuesto de autos la parte actora se limitó a ejercitar la acción de impugnación de los acuerdos de la comunidad de propietarios por incongruentes y por ser contrarios a la ley, en concreto al art. 553-36.4 del CCCat., sin hacer mención alguna a la impugnación del acuerdo por implicar un abuso de derecho, como establece el art. 553-31 del CCCat. No es hasta la fase de valoración de la prueba, en el acto del juicio oral, que la parte actora hace referencia a un supuesto abuso de derecho. Esta alegación en fase de conclusiones es totalmente extemporánea, no debiendo pronunciarse el juzgador de primera instancia sobre el abuso de derecho, ya que de hacerlo incurriría en un defecto de incongruencia, entre la acción ejercitada en la demanda y la Sentencia de primera instancia, además de causar indefensión a la parte demandada, que vería mermada su posibilidad de proponer prueba para desvirtuar las alegaciones de la demandante sobre el abuso de derecho sorpresivamente alegado en fase de conclusiones.
TERCERO.-Respecto al segundo motivo de apelación, consistente en el error en la valoración de la prueba al no apreciar la caducidad de la acción, tampoco puede prosperar.
El art. 553-36.4 del CCCat. , en relación con el uso y disfrute de elementos comunes, establece que:'La comunidad puede exigir la reposición al estado originario de los elementos comunes alterados sin su consentimiento. Sin embargo, se entiende que la comunidad ha dado su consentimiento si la ejecución de las obras es notoria, no disminuye la solidez del edificio ni supone la ocupación de elementos comunes ni la constitución de nuevas servidumbres y la comunidad no se ha opuesto en el plazo de caducidad de cuatro años a contar desde la finalización de las obras'.
De analizar el citado art. 553-36.4 del CCCat. en su conjunto, resulta que puede concurrir el consentimiento tácito de la comunidad si ha transcurrido el plazo de cuatro años a contar desde la finalización de la obras, siempre y cuando, entre otros extremos indicados en el mismo precepto (como que las obras sean notorias), las obras no supongan la ocupación de elementos comunes.
En el supuesto de autos no constituye un hecho controvertido que las obras ejecutadas, por el anterior propietario de la vivienda propiedad de la parte actora, consistieron en la apertura de dos puertas entre el local y el parking comunitario, así como entre el local y la escalera comunitaria que tiene salida al tejado del edificio. Es decir, que se efectuaron dos aperturas de puertas entre paredes privativas y de la comunidad de propietarios, extremo que necesariamente conlleva la ocupación de elementos comunes de la comunidad de propietarios, al haberse efectuado aperturas en paredes que en parte pertenecen a la comunidad de propietarios, abriendo accesos al parking y a una escalera comunitaria con salida al tejado del edificio. En idéntico sentido se pronunció la SAP de Girona, sección 2ª, de 10 de enero de 2007, al considerar que resulta irrelevante la notoriedad de las obras no consentidas expresamente para la comunidad de propietarios, cuando las obras ejecutadas supongan la ocupación de elementos comunes y que la apertura de un hueco y la colocación de una puerta implican una evidente ocupación del elemento común, lo que hace que sin limitación de tiempo la comunidad pueda exigir la reposición al estado anterior, de conformidad con lo dispuesto en el art. 553-36.4 del CCCat.
En resumen, no es necesario el examen sobre el carácter notorio o no de las obras litigiosas, puesto que las mismas suponen una ocupación de elementos comunes, requisito más que suficiente que impide estimar que la comunidad de propietarios ha prestado su consentimiento tácito, no resultando de aplicación en el caso de autos el plazo de caducidad de cuatro años previsto en el art. 553-36.4 del CCCat.
CUARTO.-En cuanto al tercer y último motivo de apelación, relativo al error en la valoración de la prueba al considerar congruente el acuerdo de la comunidad de propietarios, también debe ser desestimado.
El art. 1283 del CC, comprensivo de la interpretación de los contratos, contempla que: ' Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas.
Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas'.
El primero de los acuerdos impugnados, de fecha 2 de noviembre de 2016, punto segundo, acordaba lo siguiente: ' La comunitat per unanimitat, acorda el tancament de les portes obertes pels propietaris dels departaments planta baixa i entresol, que donen accés a l'escala comunitària, amb la qual cosa s'accedeix al pàrquing i a la Terrassa sense autorització alguna, sota prevenció que si en el seu termini d'un mes a comptar des de la recepció de la present no ho ha efectuat, a criteri de la Comunitat, es procedirà al tancament de les mateixes i a les seves costes (...).
Realizando una interpretación literal del acuerdo comunitario, del mismo resulta que la comunidad de propietarios acuerda el cierre de las puertas abiertas por los propietarios de los locales que dan acceso a la puerta comunitaria y que han sido aperturadas sin autorización, en ningún caso que se pretenda evitar que a través de las puertas abiertas accedan a la comunidad personas sin autorización. Por la parte actora no se ha practicado prueba alguna que acredite que la voluntad de la comunidad de propietarios fuera otra que la plasmada en el acuerdo comunitario impugnado, resultando clara la voluntad de los vecinos, que no es otra que se acuerde el cierre de las puertas abiertas sin autorización de la comunidad.
Finalmente, no procede entrar a valorar los motivos de oposición al recurso de apelación formulados por la demandada, relativos a que la oposición al acuerdo se realizó fuera del plazo de un mes previsto en el art. 553-25.6 del CCCat., así como que la demanda se interpuso transcurrido el plazo de tres meses, previsto en el art. 553-31.4 del CCCat., para los acuerdos aprobados que sean gravemente perjudiciales para alguno de los propietarios, ya que por la parte demandada no se presento escrito de impugnación de la sentencia ( art. 461 de la LEC). A mayor abundamiento, de la prueba practicada ha quedado acreditado que la oposición se presentó dentro del plazo de un mes previsto en el art. 553-25.6 del CCCat., como resulta de los docs. 3 y 3 bis de la demanda, así como también se ha probado que el acuerdo se impugnó judicialmente dentro del plazo previsto en el art. 553-31.4 del CCCat., siendo de aplicación el plazo de un año, al fundamentarse la impugnación en que el acuerdo es contrario a la ley, en lugar de los tres meses indicados por la parte demandada, aplicables para los acuerdos que sean gravemente perjudiciales para alguno de los propietarios.
QUINTO.-Desestimándose el recurso las costascausadas en esta alzada deben imponerse a la parte recurrente al no concurrir dudas de hecho o de derecho ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 ambos de la LEC).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Acordamos: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la mercantil CAIXA DE CREDIT DELS ENGINYERS-CAJA DE CREDITO DE LOS INGENIEROS SCOOP DE CREDITO, representados por el Procurador de los Tribunales Dº IGNACIO LOPEZ CHOCARRO, contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona en los autos de procedimiento ordinario 534/17, de los que el presente rollo dimana, y CONFIRMARla expresada resolución con imposición de costas a la parte recurrente.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 477.2, 3o de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Podrá también interponerse al mismo tiempo recurso extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en la Disposición Final 16 a.1, 3a , de la LE Civil. El recurso de casación se interpondrá ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente al de su notificación.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas y verificado que sea, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con copia de esta resolución.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados.
