Sentencia CIVIL Nº 150/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 150/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 730/2019 de 19 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HORTENSIA GARCIA ESQUIUS, ANA MARIA

Nº de sentencia: 150/2020

Núm. Cendoj: 08019370182020100135

Núm. Ecli: ES:APB:2020:1089

Núm. Roj: SAP B 1089/2020


Encabezamiento


Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0800642120188028648
Recurso de apelación 730/2019 -F
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 96/2018
Parte recurrente/Solicitante: Patricio
Procurador/a: AMANDA PONS BIALOWAS
Abogado/a: Mercedes Pastor Rodríguez
Parte recurrida: Rosaura
Procurador/a: ESTHER PORTULAS COMALAT
Abogado/a: JOSEP MARIA SERRANO ALBA
SENTENCIA Nº 150/2020
Magistrados:
D. Francisco Javier Pereda Gámez Dª Myriam Sambola Cabrer
Dª Ana Mª García Esquius (Ponente)
Barcelona, 19 de febrero de 2020

Antecedentes

Primero. En fecha 17 de junio de 2019 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 96/2018 remitidos por Sección Civil Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora AMANDA PONS BIALOWAS, en nombre y representación de Patricio contra la Sentencia de 12/02/2019 y en el que consta como parte oponente la Procuradora ESTHER PORTULAS COMALAT, en nombre y representación de Rosaura .

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Amanda Pons Bialowas en nombre y representación de Don Patricio , contra Doña Rosaura , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Esther Pórtulas Comalat de los Tribunales y declaro no haber lugar a la modificación la medias definitivas adoptadas en sentencia, manteniéndose las dictadas en su integridad'.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/02/2020.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Mª García Esquius .

Fundamentos

La sentencia de instancia considera no probada la alteración de circunstancias que justificaría las pretensiónes del demandante, extinción de prestación compensatoria y extinción de derecho de uso de vivienda y desestima su demanda. Frente a esta decisión formula el apelante su recurso .


PRIMERO.- Alteración circunstancias De forma reiterada ha venido insistiendo esta Sala en que el éxito de los procesos de Modificación, conforme a los previsto en el art. 233-7 del CCCat y el art. 775 de la LEC exige que se produzca una variación sustancial de las circunstancias concurrentes, según doctrina sentada en sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ( SSTSJC de 9-01-2014 , 19-05 , 2014, 22-05-2014 i 12-01-2015 ). Es decir: a) que se haya producido una variación de las circunstancias o lo que es lo mismo, un cambio respecto a una situación existente; b) que esa variación sea sustancial , es decir, que afecte a la esencia de la medida inicialmente adoptada o la que modifique de forma importante y c) que se refiera a hechos posteriores a los ya enjuiciados, pues aunque no les alcanza el valor de cosa juzgada, tienen el limite derivado de que las causas en que se fundamente la petición modificativa, no hayan sido objeto de estudio y análisis en otro pleito anterior (entre otras, sentencias de 28 de enero , 4 y 25 de febrero y 18 de junio de 1988 , 14 de marzo de 1992 , 24 de abril de 1993 de la Sección 18 de esta APB, entre muchas otra.

Los hechos son los siguientes: En fecha de mayo de 2015 se suscribe por las partes un Convenio regulador del Divorcio que se presenta al Juzgado para su aprobación judicial y es homologado por sentencia de 2 de julio de 2015 .

Se trata de un matrimonio contraído en el año 1998, entre el Sr. Patricio nacido el NUM000 /1963 y la Sra.

Rosaura nacida el NUM001 /1962. De esta unión nacieron dos hijas, Blanca , el NUM002 /1992 y Carmela , el NUM003 /1998 .

Tan solo respecto a la hija menor habían de adoptarse medidas y en la sentencia de divorcio se pactó fijar a favor de esta hija una pensión de alimentos de 350 euros mensuales y el pago del colegio de la hija por domiciliación bancaria, así como los gastos extraordinarios que sean estrictamente necesario o convenientes para su desarrollo físico o psíquico.

Se pactó también una prestación compensatoria a la esposa de 500 euros mensuales con carácter vitalicia y que se extinguiría solo por el fallecimiento del Sr. Patricio o la Sra. Rosaura . Y se estipulaba que ' el trabajo remunerado de la Sra. Rosaura no será causa de extinción de la pensión compensatoria establecida'.

Posteriormente el Sr. Patricio presentó demanda de Modificación de Medidas y ambos un nuevo Convenio regulador que fue aprobado por sentencia de 26 de mayo de 2016 . En este nuevo Convenio se modifica expresamente lo dispuesto en la sentencia de divorcio únicamente en lo que se refería a la prestación compensatoria y se acuerda que: 'en relación a la edad de la Sra. Rosaura , la duración del matrimonio y que el divorcio le produce un grave desequilibrio económico en relación a la mejor y muy superior situación económica de su esposa, cumpliéndose los requisitos establecidos en el art. 98 del Código civil ambos acuerdan modificar la pensión compensatoria a favor de la Sra. Rosaura y establecer a cargo del Sr. Patricio el pago de una pensión compensatoria por importe de 1.300 euros mensuales. Se establece expresamente que la citada pensión compensatoria se extinguirá únicamente con el fallecimiento del Sr. Patricio . ' Básicamente los motivos que se alegan para pedir la extinción de las pensiones alimenticia y compensatoria o subsidiariamente su reducción son: La mayoría de edad de la hija y su mejora económica ya que ha recibido como legataria junto con su hermana y por mitad el pleno dominio de dos fincas urbanas cuya valor de adjudicación es 203.000 euros, que ha terminado la Enseñanza obligatoria en el año 2016 y que esta realizando estudios superiores en una universidad privada sin comunicarle cual. Y en cuanto a la pensión compensatoria que ahora ella trabaja en un centro educativo como veladora y asistente de comedor, ha mejorado su situación económica pues también fue instituida heredera y percibió seguros de vida de la causante y derechos sobre las viviendas que de los que renunció a favor de sus hijas.

Invoca su precario estado de salud y la necesidad de una persona que le asista permanentemente y debe afrontar el pago de una préstamo hipotecario y una ejecución por impago que le presentó la Sra. Rosaura la cual en su escrito de contestación se opuso a la Modificación pretendida y alegó que no hay tal cambio de circunstancias.

Conforme establece el art. 217 de la LEC, corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensión de la demanda y de la reconvención'.

La exigencia de una acreditación suficiente del cambio de circunstancias adquiere mayor relevancia cuando se trata de unas medidas pactadas por las partes, que disfrutan de plena libertad de contratación o autonomía negociar para regular las consecuencias económicas de la ruptura matrimonial como tengan por conveniente, siempre que sus pactos no se opongan a la ley, o no sean conformes al interés de los hijos menores, que en este caso no existen. Ello no es más que la consecuencia lógica de valorar que nadie está en mejores condiciones que los propios interesados para acordar las consecuencias económicas de la ruptura dado su conocimiento de su situación personal y familiar.

Por lo tanto lo más relevante es determinar si ha habido o no alteración o algún cambio de cierta relevancia desde que se fijaron las medidas hasta la presentación de la demanda actual , el 2 de febrero de 2018. .

El Sr. Patricio fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual por Resolución de 25/02/2013, tras sufrir tumor cerebral que le dejo secuelas. Posteriormente se procedió a la revisión de Grado y por Resolución de INSS de 13/11/2013 se le declaro en situación de Gran Invalidez don derecho a percibir pensión. La pensión para 2015 era de 1914, 47.-€ por 14 pagas, es decir 2.233, 54 netos de promedio.

Asimismo por Resolución del Departament de Benestar Social de 29 de Mayo de 2014 se le declaró un Grado de Discapacidad del 76 % y otro 3 % `por factores complementarios, total un 79 % por presentar: Discapacidad múltiple por neoplasia de cerebro, amputación de falanges , crisis convulsivas generalizadas, hemiparesia derecha, deficiencia expresiva. Necesita del concurso de otra persona para los actos esenciales de la vida diaria, y supera el baremo de movilidad.

Pero todas estas afectaciones ya las presentaba en el momento de firmarse el Convenio de Divorcio. Ya había sido declarado en situación de Gran Invalidez y ya precisaba asistencia.

Luego ninguno de estos factores puede ser nuevamente valorado ya que si el propio interesado, conociendo estas limitaciones, los ingresos con que contaba y su nueva situación personal pacto en el año 2016 el incremento de la prestación compensatoria a la esposa a los 1.300 euros, así como el mantenimiento de la pensión alimenticia a la hija, ya mayor de edad , no cabe ahora invocar que esta situación le impide afrontar sus obligaciones.

Por otra parte el demandante cuenta con otros ingresos, el rendimiento mobiliario y el inmobiliario ya que es copropietario con su hermano de un local y dos viviendas que le vienen a reportar unos 950 euros mensuales.

Esta suma , adicionada a la pensión que como ya hemos indicado para el año 2015 era de 2.233, 55 euros supondría un promedio mensual de unos 3.183, mas los indicados rendimientos mobiliarios que para el año 2016 fueron de 2.225, 55 o lo que es igual un promedio de 187, 90 mensuales más.

En fecha 14 de agosto de 2016 falleció la madre del Sr. Patricio , Sra Milagrosa , la cual había otorgado y testamento abierto en el que legaba a sus únicas nietas Blanca y Carmela , la nuda propiedad de la participación de dos Fincas Urbanas en DIRECCION001 , CALLE000 y CALLE001 y prelegaba a su nuera la Sra. Rosaura el usufructo vitalicio sobre las dichas fincas y demás designaba herederos a su único Jaime , hermano del apelante, de estado civil soltero, y a su nuera Sra. Rosaura la cual renunció pura y simplemente a todos los derechos hereditarios tanto en la herencia como en los legados, renunciando también sus hijas, sin perjuicio de sus derechos hereditarios como legatarias que aceptaban. De esta forma finalmente, se adjudicó a las nietas el pleno dominio de los inmuebles legados . Como beneficiaria de la mitad de los seguros de vida de la causante, la Sra. Rosaura percibió la cantidad de 23.400 euros con los que acredita haber abonado impuestos sucesorios de los bienes percibidos por las hijas y tasas.

La Sra. Rosaura trabaja como monitora en la Escola Fonlladosa y tiene un salario mensual de 1.055, 11 euros, pero no se trata de una situación nueva. La Sra. Rosaura ya trabajo para esta empresa en el período 01/10/2013 a 21 /06/2016 pasando a causar nueva alta el 12 /09/2016 y es mas , durante el periodo 01/07/2015 a 30/06/2016 compatibilizo con alta en la empresa del demandante, DIRECCION004 ., Estos datos son los que resultan del Informe de Vida Laboral de la TGSS.

En cuanto a la hija, Carmela , continúa estudiando y residiendo en DIRECCION001 y a fin de facilitar el estudio durante la semana permanece en Barcelona alojada en una Residencia cuyo coste era asumido por el demandante mediante cargo en cuenta durante el curso 2016/2017. En el nuevo curso 2017/2018 rechazo los cargos por lo que la madre ha sido la que ha tenido que hacerse cargo de la totalidad de ese concepto, 483 euros mensuales.

El Sr. Patricio comparte vivienda con su hermano. Su estado de salud, a la vista del último informe del HOSPITAL000 que consta aportado a los autos y que es de fecha 5 de mayo de 2016, persiste la hemiplejia derecha sin cambios, y la enfermedad está controlada de momento.



SEGUNDO.- Pensión de alimentos: La pretensión de extinción de la pensión alimenticia a la hija, estudiante de Diseño en la Escola Superior DIRECCION002 de Barcelona , carece de apoyo probatorio. La situación económica de la hija no ha mejorado sustancialmente todavía pues a pesar de que adquirió la plena propiedad de una finca a raíz de la muerte de su abuela, se trata de un inmueble que no sólo no está produciendo rentabilidad alguna sino que por el momento sólo ha originado gastos.

Al contrario de lo manifestado por el padre en su demanda y en su recurso, no sólo era perfectamente conocedor de las circunstancias en que se desarrollaba la actividad académica de la hija en Barcelona sino que los recibos de la residencia eran abonados por él. Es la propia Residencia la que certifica a que entidad bancaria eran librados los recibos con cargo a una cuenta del Sr. Patricio , como acredita la propia residencia .



TERCERO.- Extinción de la prestación compensatoria: Inicialmente pactada una prestación compensatoria de 500 euros mensuales, en posterior Procedimiento de Modificación de Medidas, y por acuerdo alcanzado entre las partes , se pactaba no la reducción o extinción, sino el aumento de la pensión.

En el convenio fechado a 29 de marzo de 2016 y aprobado por sentencia de 26 de mayo de 2016 , en el que se modifica expresamente lo dispuesto en la sentencia de divorcio y se acuerda que 'en relación a la edad de la Sra. Rosaura , la duración del matrimonio y que el divorcio le produce un grave desequilibrio económico en relación a la mejor y muy superior situación económica de su esposa, cumpliéndose los requisitos establecidos en el art. 98 del Código civil ambos acuerdan modificar la pensión compensatoria a favor de la Sra. Rosaura y establecer a cargo del Sr. Patricio el pago de una pensión compensatoria por importe de 1.300 euros mensuales. Se establece expresamente que la citada pensión compensatoria se extinguirá únicamente con el fallecimiento del Sr. Patricio . ' La claridad con que aparece redactado el Pacto no deja lugar a dudas si nos atenemos a las reglas de interpretación de los contratos que establecen los artículos 1280 y siguientes del Código Civil. Los motivos que llevaron a las partes a suscribir este pacto no son objeto de este proceso y en cualquier caso ni tan siquiera el ahora apelante ha cuestionado su validez.

Ocurre pues que sólo acreditándose un cambio real de circunstancias puede quedar sin efecto y ocurre también que lo único que ha cambiado es que la Sra. Rosaura ha percibido parte de los seguros de su fallecida suegra, lo que en definitiva supone una cierta mejora. Sólo a partir de este hecho cabe una cierta reducción de la pensión, atendiendo también a la capacidad real del obligado y su situación personal, por lo que procede reducir en parte la pensión, sin que quepa en modo alguno su extinción al haberse pactado el mantenimiento hasta el fallecimiento del obligado, fijándola a partir de esta fecha en la cantidad de 1.000 euros mensuales.



CUARTO.- Visto lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC, estimándose parcialmente el recurso no procede imponer las costas del mismo a ninguna de las partes .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por DON MANUEL DEL HOYO BAENA, contra la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de DIRECCION003 , Autos 274/2018 y REVOCAR la referida resolución en el exclusivo particular de REDUCIR el importe de la prestación compensatoria a favor de la esposa fijándola en la cantidad de MIL EUROS 1.000.- €) MENSUALES sin imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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