Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 150/2020, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 1264/2018 de 13 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO
Nº de sentencia: 150/2020
Núm. Cendoj: 12040370032020100351
Núm. Ecli: ES:APCS:2020:395
Núm. Roj: SAP CS 395/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 1.264 de 2.018 Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castelló Juicio Ordinario
número 1.472 de 2.017
SENTENCIA NÚM. 150 de 2.020
Ilmos. Sres.e Ilma. Sra. Presidente:
Don ENRIQUE-EMILIO VIVES REUS
Magistrado:
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
Magistrada Suplente:
Doña MERCEDES BENGOCHEA ESCRIBANO
En la Ciudad de Castelló, a trece de marzo de dos mil veinte.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.
referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia dictada el día 3 de septiembre de 2018 y el Auto de aclaración de fecha 27 de noviembre de 2018
por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castelló en los autos de Juicio
Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1472 de 2017.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Bankia, S.A. (antes Banco Mare
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Nostrum, S.A.), representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Carmen Rubio Antonio y defendido/a por el/a
Letrado/a D/ª. Sara Concepción Pérez García, y como apelado, Doña Natividad , representado/a por el/a
Procurador/a D/ª. Oliva Crespo García y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Jaime Polo Sangüesa.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Enrique-Emilio Vives Reus.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Juan Ferrer en nombre y representación de Natividad frente a BANCO MARE NOSTRUM S.A. y DECLARO: la nulidad de las siguientes cláusulas: 3. 2. No obstante, el tipo de interés nominal anual aplicable al préstamo en ningún caso podrá ser inferior al TRES por ciento ni superior al DIECINUEVE por ciento, tipos éstos que tendrán la consideración de tipo interés mínimo y máximo, respectivamente'. CONDENO: .- A la entidad demandada a reintegrar a la actora las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula suelo más los intereses correspondientes que se determinará en ejecución de sentencia, a falta de acuerdo entre las partes.
.- Con imposición de costas a la parte demandada al estimarse la demanda.-'.
En Fecha 27 de noviembre de 2018 se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ' DECIDO: Acordar la rectificación y subsanación de la sentencia núm. 535/2018 en los términos del Razonamiento Jurídico anterior, por lo que en la misma debe constar que la Procuradora que representa a DÑA.
Natividad es Dña. Sabina y no D. Antonio .-'
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Bankia, S.A., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando la demanda con imposición de costas a la parte actora.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, 2 solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia con imposición de costas a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 16 de mayo de 2019 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 15 de enero de 2020 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 24 de febrero de 2020, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Dª Natividad se presentó el 29 de septiembre de 2.017, demanda de juicio ordinario contra la entidad 'Banco Mare Nstrum, S.A.' solicitando en el suplico: A) Se declara el carácter abusivo de la denominada cláusula suelo pactada en el contrato de préstamo hipotecario. B) Se condene a la entidad demandada a recalcular las cuotas de préstamo excluyendo la aplicación de la citada cláusula, y a devolver a la actora el exceso de cuotas cobradas por aplicación de la citada cláusula, más el interés legal desde la fecha de cada pago indebido.
La entidad demandada contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión de la actora solicitando se desestimara la demanda, alegando que la cláusula se ha dejado sin efecto de mutuo acuerdo en mazo de 2.014, por lo que considera que existe una satisfacción extraprocesal. La solicitud de que se le restituya a la actora las cantidades satisfechas por aplicación de la citada cláusula es inviable por cuanto la cláusula estaba ya anulada en el momento de ser presentada la demanda. Subsidiariamente, la devolución de las cantidades debería computarse desde que empezó a aplicarse hasta el mes de marzo de 2.014, fecha en que se dejó sin efecto de mutuo acuerdo.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda declarando la nulidad de la 3 cláusula suelo, condenando a la entidad demandada a reintegrar a la actora las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la citada cláusula, más los intereses correspondientes e imponiendo a la demandada las cotas procesales.
Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la entidad demandada solicitando su revocación y, en su lugar, se desestime la demanda.
SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso se alega que la cláusula litigiosa fue redactada e incorporada al contrato cumpliendo la normativa vigente al tiempo de contratación, superando el control de incorporación como el de transparencia.
El motivo del recurso no guarda relación con lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, en el que la parte demandada manifestaba que se había dejado sin efecto la cláusula suelo de mutuo acuerdo por lo que, a su entender, existía una satisfacción extraprocesal que hacía inviable la pretensión de la actora.
El motivo del recurso se desestima por los propios y acertados razonamientos de la sentencia de primera instancia, que aplicando con toda corrección la constante doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, declara la nulidad de la cláusula suelo.
Como se indica en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 17 de julio de 2.019, reiterando la doctrina sentada por el Alto Tribunal, 'La jurisprudencia ha venido distinguiendo, en el tratamiento jurídico de la impugnación de las condiciones generales de contratación, entre un control de incorporación y otro de contenido material, exigiendo el primero de ellos, aplicable tanto en la contratación entre empresarios y profesionales como con consumidores, que las cláusulas contractuales no sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, sino que, por el contrario, se expresen con claridad, concreción y sencillez, de manera tal que no se le prive al adherente del conocimiento efectivo de las prestaciones contractuales predispuestas e impuestas por la contraparte. En este sentido, la exposición de motivos de la LCGC dispone: 'Las condiciones generales de la contratación se pueden dar tanto en las relaciones de profesionales entre sí como de éstos con los consumidores. En uno y otro caso, se exige que las condiciones generales formen parte del contrato, sean conocidas o -en ciertos casos de contratación no escrita- 4 exista posibilidad real de ser conocidas, y que se redacten de forma transparente, con claridad, concreción y sencillez'. En definitiva, como señala la sentencia del Pleno de esta Sala 241/2013, de 9 de mayo , '[...]en el Derecho nacional, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 LCGC -'la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez'-, 7 LCGC -'no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles [...]'.Mediante el control de incorporación se intenta, pues, comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente ( SSTS 314/2018, de 28 de mayo y 57/2019, de 25 de enero ). Es por ello que, en el caso litigioso enjuiciado por la precitada sentencia 314/2018 , se consideró que la condición general impugnada se había incorporado correctamente al clausulado contractual, '[...] porque los adherentes tuvieron la posibilidad de conocerla, al estar incluida en la escritura pública y es gramaticalmente comprensible, dada la sencillez de su redacción. Se encuentra dentro de un epígrafe específico de la escritura pública, titulado 'Tipo de interés aplicable', en un apartado propio, en el que los límites a la variabilidad del tipo de interés se resaltan en letra negrita. Por tanto, supera sin dificultad los umbrales de los arts. 5 y 7 LCGC'.
Ahora bien, en la contratación con consumidores, junto a dicho control de incorporación, es necesario que la condición general impugnada supere el control adicional de contenido, que hemos llamado material o de transparencia reforzada, el cual, como ha declarado reiteradas veces esta Sala, no puede ser reconducido al mero control de la incorporación de la cláusula predispuesta, sino que implica adquirir el conocimiento real de los compromisos económicos y jurídicos efectivamente asumidos, lo que exige una adecuada y completa información precontractual, dada la relación de asimetría convencional, que se produce en la negociación seriada, con condiciones generales de contratación, entre predisponente y adherente consumidor, y que requiere la comprensión real de la importancia de la cláusula suelo en el desarrollo del contrato, en concreto su incidencia en el precio a pagar por los consumidores ( SSTS 593/2017, de 7 de noviembre , 353/2018, de 13 de junio y 209/2019, de 5 de abril ). No basta pues con la simple claridad 5 gramatical ( STS 483/2018 ).
Constituye un sólido cuerpo de doctrina jurisprudencial, la que viene entendiendo que el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga 'antes de la celebración del contrato' de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dichas cláusulas en la ejecución del contrato celebrado [...] Respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato'.
La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 29 de enero de 2.018, siguiendo la doctrina contenida en la sentencia de fecha 8 de junio de 2.017, ha declarado que 'la lectura de la escritura pública y, en su caso, el contraste de las condiciones financieras de la oferta vinculante con la del respectivo préstamo hipotecario no suplen por sí solos el cumplimento de la exigencia de transparencia. Esta información precontractual es especialmente relevante en este tipo de contratos en que la escritura de préstamo hipotecario se otorga por el prestatario al mismo tiempo en que firma la escritura de compra del inmueble, cuyo pago es objeto de financiación. De tal forma que, aunque en ese momento la consumidora pudiera ser consciente, merced a cómo se redactó la cláusula, de que el interés variable estaba afectado por una cláusula suelo, no tenía margen de maniobra para buscar otro tipo de financiación, con la misma o con otra entidad, sin frustrar la compra concertada para ese día. Es por ello que la información precontractual cumple una función tan relevante.' Como se indica en la sentencia de primera instancia, en el presente caso si bien la cláusula litigiosa supera el control de inclusión, no supera, por el contrario, el control de 6 transparencia por cuanto no consta que se haya ofrecido una información suficiente y clara al demandante con la necesaria antelación a la firma de la escritura sobre la forma en que operaba la cláusula suelo.
Como segundo motivo del recurso se alega la validez del acuerdo privado transaccional.
En el referido acuerdo de modificación de condiciones financieras, como así se indica en el citado documento aportado al escrito de contestación a la demanda como documento n.º 1 (folio 92 de los autos) no se renuncia expresamente por la parte prestataria a reclamar el importe de los intereses indebidamente satisfechos como consecuencia de la aplicación de la citada cláusula suelo, por lo que no puede impedir que la parte demandante reclame el importe de los intereses por la aplicación de la citada cláusula.
El hecho de que en el acuerdo novatorio del año 2.014 se suprimiera la cláusula suelo no impide que el prestatario ejercite la acción para obtener la restitución de lo indebidamente cobrado, como así ha declarado la sentencia n.º 662/2.019 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 12 de diciembre de 2.019.
La sentencia del Pleno del Tribunal Supremo número 205/2018, de 11 de abril de 2018, da validez a un acuerdo transaccional firmado entre las partes prestamista y prestataria a propósito de un préstamo hipotecario, en cuanto modifica la denominada cláusula suelo, suprimiendo el interés variable para establecer un tipo fijo, además de pactarse la renuncia de la parte prestataria a ejercitar cualquier acción que tuviera por causa la formalización y clausulado del préstamo hipotecario . Sin embargo, sus argumentos no resultan de aplicación al caso ahora enjuiciado, al desconocer, por no haberlo acreditado la entidad financiera, que al firmar dicho acuerdo el banco ofreciera al cliente consumidor información detallada y clara sobre el contenido del pacto modificativo de la cláusula original, ni sobre la carga económica y jurídica que dicho acuerdo suponía al cliente consumidor. Esto es, que al demandante tal y como le fue presentada la transacción, estaba en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación',conocimiento que sí tuvieron los clientes en el supuesto examinado por el Tribunal Supremo en la citada sentencia pues habían transcrito de su puño y letra el siguiente texto: ' Soy consciente y entiendo que el tipo de interés de mi préstamo nunca bajará del (...) nominal anual', precisando el Alto Tribunal 7 que 'Aunque no necesariamente la transcripción manuscrita de la cláusula equivale a su comprensibilidad real por el consumidor que la transcribe, es indudable que contribuye a permitir la constatación de su propia existencia', a diferencia del caso que ahora examinamos en el que el acuerdo suscrito carece del alcance que la entidad financiera le otorga, pues se trata de un documento cuyo contenido fue predispuesto por la entidad bancaria y con carácter general, esto es, para ser propuesta su firma a diversos clientes, habida cuenta los términos empleados en su redacción.
Como declaró la sentencia nº 337/2.018 de fecha 12 de septiembre de 2.018, dictada por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, 'La posibilidad de instar la nulidad de un contrato después de que se le hubiera dado cumplimiento ha sido reconocida por la doctrina jurisprudencial en las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fechas 23 de noviembre de 2.016 y 31 de mayo de 2.017, declarando, además, que ello no implica la confirmación del contrato'.
Por lo que debe rechazarse la argumentación de la parte recurrente que sostiene que no puede declararse dicha nulidad por haberse dejado sin efecto de mutuo acuerdo la citada cláusula.
La sentencia nº 662/2.019, de fecha 12 de diciembre de 2.019, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo reitera la anterior doctrina, al declarar que la consumación o extinción de un contrato de préstamo no impide que el prestatario ejercite una demanda para obtener la restitución de lo indebidamente cobrado por la cláusula suelo.
Añade la citada sentencia a su argumento principal que si la acción ejercitada por los recurrentes hubiera ido dirigida exclusivamente a que se declarara la nulidad del contrato o de una cláusula, sin formularse una petición restitutoria, podría cuestionarse que exista un interés legítimo en obtener un pronunciamiento meramente declarativo en un contrato ya extinguido.
En el presente caso, como en el supuesto examinado por la citada sentencia del Alto Tribunal, la finalidad de la demanda interpuesta fue obtener la restitución de lo indebidamente cobrado por la entidad financiera en aplicación de la cláusula suelo, por lo que debe reconocerse a la parte demandante prestataria el interés legítimo en obtener la 8 restitución de lo que pagó en aplicación de una cláusula que considera nula de pleno derecho por abusiva.
Sin que pueda entenderse el acuerdo de dejar sin efecto la citada cláusula con anterioridad a la interposición de la demanda como un supuesto de satisfacción extraprocesal, como indicaba la parte demandada en su escrito de contestación, ya que dicha terminación anormal del proceso tiene lugar cuando por circunstancias sobrevenidas a la demanda dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor. Y en el presente caso ni se han dado plena satisfacción a las pretensiones del actor que solicita se le devuelva el importe de los intereses indebidamente satisfechos por aplicación de la citada cláusula, y el citado acuerdo no fue con posterioridad a la demanda sino con anterioridad a la misma, por lo que resulta improcedente estimar que haya existido una satisfacción extraprocesal.
Las anteriores consideraciones conducen a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la sentencia de primera instancia.
TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C.
En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de 'Bankia, S.A.' (antes Banco Mare Nostrum, S.A.) contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Castelló en fecha tres de septiembre de dos mil dieciocho, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1.472 de 2.017, la debemos confirmar y confirmamos, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al 9 desestimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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