Sentencia CIVIL Nº 150/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 150/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 141/2018 de 24 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ESCRIBANO COBO, IGNACIO

Nº de sentencia: 150/2020

Núm. Cendoj: 13034370022020100188

Núm. Ecli: ES:APCR:2020:376

Núm. Roj: SAP CR 376/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00150/2020
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Correo electrónico:
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13011 41 1 2016 0100213
ROLLO DE APELACION CIVIL: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000141 /2018-L
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMADEN
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000190 /2016
Recurrente: GESTION HOTELERA HERMANOS HIDALGO,SL
Procurador: CRISTINA MORENO CERRILLO
Abogado: DAVID MANZANARES FUNEZ
Recurrido: GESPATRAM, S.L.
Procurador: MARIA ROSARIO RAYO RUBIO
Abogado: BERNARDO CORTES CESPEDES
S E N T E N C I A Nº 150/2020
Ilmos. Sres/as.:
Presidenta:
Dª- CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
Magistrados:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON
Dª. ALMUDENA BUZON CERVANTES

En CIUDAD REAL, a 24 de Febrero de 2020
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000190 /2016, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de
ALMADEN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000141 /2018, en los que
aparece como parte apelante, GESTION HOTELERA HERMANOS HIDALGO,SL, representado por la Procurador
de los tribunales, Sra. CRISTINA MORENO CERRILLO, asistido por el Abogado D. DAVID MANZANARES FUNEZ,
y como parte apelada, GESPATRAM, S.L., representado por la Procurador de los tribunales, Sra. MARIA
ROSARIO RAYO RUBIO, asistido por el Abogado D. BERNARDO CORTES CESPEDES, siendo el Magistrado
Ponente el Ilmo. D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

Antecedentes


PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO: Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ALMADEN por el mismo se dictó Sentencia con fecha 27/10/2017, cuya parte dispositiva dice: 'En virtud de lo expuesto: Estimando sustancialmente la demanda interpuesta por GESPATRAM S.L. contra GESTIÓN HOTELERA HERMANOS HIDALGO S.L., 1. Declaro resuelto el contrato de compraventa de arrendamiento de industria sobre explotación hotelera, celebrado entre las partes el 1 de agosto de 2014, y condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

2. Condeno a la demandada a restituir a la demandante la explotación hotelera descrita en el hecho primero de la demanda, con sus elementos, maquinaria y enseres, y dejando a disposición de la actora la explotación de la industria.

3. Condeno a la demandada a abonar la demandante 20.750 euros, en concepto de rentas debidas e impagadas, más el interés legal del dinero devengado por esta suma desde el 21 de julio de 2016.

4. Condeno a la demandada a abonar a la demandante 33.495 euros, en concepto de rentas devengadas e impagadas desde el 21 de julio de 2016 hasta el 26 de octubre de 2017.

5. Condeno a la demandada a pagar las costas del proceso.'.

Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 20/02/2020.



TERCERO: En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. Se articula por la representación procesal de la entidad mercantil Gestión Hotelera Hermanos Hidalgo, S.L., recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 27 de Octubre de 2.017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Almadén, en los autos de juicio civil ordinario, seguidos ante dicho juzgado bajo el número 190/2.016, viniendo a suplicar su revocación, con correlativa desestimación íntegra del suplico inserto en el escrito rector de demanda.



SEGUNDO. El recurso aludido viene a vertebrarse inicialmente en denuncia de infracción por indebida aplicación del artículo 52.1.7º de la Lec, y del artículo 225 del mismo cuerpo adjetivo, viniendo a solicitar la nulidad de pleno derecho. Inicialmente y como bien ya vino a apuntarse en el auto de fecha 6 de Julio de 2.017, el artículo 67/1 de la Lec., impedía la interposición de recurso de apelación contra el auto resolutorio de la declinatoria de fecha 1 de Junio de 2.017, de ahí que la celebración conforme a lo acordado de la audiencia previa ni vino a infringir precepto procesal alguno, ni a ocasionar indefensión material a la parte recurrente que pudiera justificar la nulidad de actuaciones pretendida, sabedora la misma de la improcedencia de la apelación formulada, todo ello máxime cuando en el propio auto de 1 de Junio de 2.017, en el que se apoyaba tal interposición, ya se advertía a la recurrente mercantil que el recurso no habría de tener efectos suspensivos, de ahí que, en resumen, no proceda la consideración aplicativa de los artículos 225 y siguientes Lec., debiendo decaer el presente motivo.



TERCERO. En segundo lugar se vuelve a mantener en esta alzada la ausencia de validez y eficacia de los contratos de arrendamiento de industria y negocio objeto de la instancia, cuando del propio contenido del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida se desprende una clara y completa fundamentación desestimatoria de dicho motivo, que ha de ser acogida por esta Sala de modo necesario. En efecto la existencia de la figura del subarriendo justifica más que sobradamente la capacidad de la entidad mercantil actora para la suscripción de los contratos mencionados, habida cuenta la ausencia de prohibición a tal efecto en el contrato arrendaticio de fecha 1 de Agosto de 2.013, que vino a otorgar a dicha entidad la posesión y disfrute del negocio hostelero (documento nº 2 de la demanda; artículo 1.550 del Código Civil). Por otra parte y en cuanto a la denunciada ausencia de representación legal o voluntaria del Sr. Vicente para la suscripción de meritados contratos, la confirmación de la actividad contractual del mismo en interés y beneficio de Gespatram, S.L.

obliga a entender existente la ratificación tácita de su actuación conforme a los artículos 1.259 y 1.727.2 C.

Civ., y por ende, la regularidad de su actuación de cara a la validez de los contratos, no pudiendo tampoco la apelante ir contra sus propios actos al atribuir dicha condición de facto al Sr. Vicente en el documento nº 3 de su contestación relativo a un pago en ejecución contractual y a la vez mantener la nulidad por el motivo analizado. Finalmente la ausencia de depósito en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de la mercantil actora no implicaría de modo necesario su ausencia de actividad en modo alguno, tratándose de una infracción de normativa mercantil con unas consecuencias y cauce, en su caso, al margen de la alegada, que no acreditada, ausencia de actividad empresarial, habiéndose venido por ello a desestimar la solicitud de práctica de prueba documental pública (AEAT), para ante esta alzada, pues de igual modo la inexistencia, en su caso, de declaraciones fiscales no implica per se la ausencia de actividad, como lógico resulta entender; actividad que en cualquier caso se acredita por los propios hechos debatidos en el procedimiento, es decir, concertación cierta y ejecución de contratos de arrendamiento de negocio e industria.



CUARTO. Igual suerte desestimatoria que los anteriores ha de correr el tercer motivo en el que se viene a cuestionar la existencia del propio contrato de arrendamiento de fecha 1 de Agosto de 2.014, objeto de resolución en la combatida sentencia. A tal efecto y conforme a un adecuado entendimiento y valoración de la prueba documental aportada ampliamente a los autos, no cabe sostener a tal efecto interpretación distinta que la mantenida en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, al resultar evidente del tenor de los mismos y actos concomitantes y posteriores que el contrato inicial de 1 de septiembre de 2.013 vino a ser objeto de novación modificativa en el ámbito de la renta inicialmente pactada (1 de Enero de 2.014), viniendo el último de 1 de Agosto de 2.014 a implicar una novación extintiva de los anteriormente citados por su propio tenor y contenido, siendo este lógicamente el que habría de ser objeto de resolución judicial y sin que ello impidiese articular respecto de los anteriores unas reclamaciones de cantidad debidas y líquidas y devengadas en la ejecución de los mismos, constante su eficacia, con anterioridad a aquélla novación extintiva conforme al artículo 1.204 in fine del Código Civil. Asimismo y respecto de la pretendida indebida aplicación del artículo 348 del Código Civil, evidente resulta que la pretensión resolutoria arrendaticia articulada en la demanda comprendía la restitución de lo que fue objeto del contrato, teniendo el escrito rector de demanda en relación a la documentación aportada la suficiente claridad y precisión en tal sentido.



QUINTO. En el quinto motivo del recurso se denuncia la comisión por la Juzgadora a quo de error en la valoración de la actividad probatoria practicada en la primera instancia, especialmente en lo que respecta al resultado de la prueba documental practicada. Inicialmente y en cuanto a la actualización de la renta conforme al IPC, no se evidencia el error denunciado en el recurso, procediendo el mantenimiento de la concesión de la suma por tal concepto de 319 euros. Suerte distinta ha de correr el importe de 5.427,70 euros, por cuanto no impugnada la firma obrante en el documento nº 3 del escrito de contestación a la demanda atribuída al Sr.

Vicente y siendo la misma, por notoriedad, idéntica a las obrantes en los contratos de arrendamiento aportados con la demanda, para lo que no se necesitan especiales conocimientos periciales, unido ello a la testifical del padre del administrador de la mercantil demandada; se justifica adecuadamente la acreditación del pago de tal importe y su necesaria deducción de las cantidades concedidas en la instancia, lo que, por otra parte, no impide tener por estimada la demanda de modo substancial al efecto de mantener el pronunciamiento en costas de la primera instancia, dada tal estimación substancial de lo peticionado en dicho escrito rector, lo que nos lleva, asimismo, a la desestimación del sexto motivo del recurso por cuanto tampoco se advierte la existencia de dudas de hecho y menos aún de derecho en la prosperabilidad de unas acciones acumuladas de clara viabilidad en cuanto a su procedencia y estimación.



SEXTO. Que por consideración aplicativa de los artículos 398 y 394 de la Ley Rituaria Civil, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos,

Fallo

La Sala, por unanimidad, estimando parcialmente el recurso de apelación articulado por la representación procesal de la entidad mercantil Gestión Hotelera Hermanos Hidalgo, S.L., contra la sentencia dictada con fecha 27 de Octubre de 2.017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Almadén, en los autos de juicio civil ordinario, seguidos ante dicho juzgado bajo el número 190/2.016, debemos confirmar y confirmamos parcialmente la misma al reducir a 15.323,70 euros la condena que por importe de 20.750 euros allí se contiene, confirmándose en el resto, y sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución a los fines procedentes, una vez firme la misma.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, pronunciada y leída fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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