Sentencia CIVIL Nº 150/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 150/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 331/2019 de 22 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROYO JIMENEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 150/2020

Núm. Cendoj: 28079370132020100172

Núm. Ecli: ES:APM:2020:5447

Núm. Roj: SAP M 5447:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2016/0169324

Recurso de Apelación 331/2019

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 999/2016

APELANTE:D./Dña. Higinio, D./Dña. Carmelo y D./Dña. Blanca

PROCURADOR D./Dña. MARIA DE VILLANUEVA FERRER

D./Dña. Ana y D./Dña. Edmundo

PROCURADOR D./Dña. MARIA DE VILLANUEVA FERRER

APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL PILAR AZORIN-ALBIÑANA LOPEZ

SENTENCIA Nº 150/2020

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA. SRA. PRESIDENTA

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA-VILLAR

D. LUIS PUENTE DE PINEDO

Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

En Madrid, a veintidós de mayo de dos mil veinte.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada-reconvenida COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, CALLE000, Nº NUM000 (DE MADRID), representada por la Procuradora Dª. María del Pilar Azorín-Albiñana López y asistida por la Letrada Dª. Carmen Español Reyes, y de otra, como demandados-apelantes- reconvinientes D. Higinio (fallecido), D. Carmelo y Dª. Blanca, representados por la Procuradora Dª. María de Villanueva Ferrer y asistidos por el Letrado D. David Fernández Rabuzzi.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 40, de Madrid, en fecha veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 1.- La ESTIMACIÓN de la demanda de juicio ordinario presentada por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 contra D. Higinio, D. Carmelo y Dña. Blanca, condenando a los demandados a pagar solidariamente al actor la suma de 18.413,05 euros, más los intereses del art. 576 LEC desde sentencia hasta completo pago y costas procesales.

2.- La DESESTIMACIÓN de la demanda reconvencional presentada por D. Higinio, D. Carmelo y Dña. Blanca contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000, con imposición de las costas procesales a los actores reconvencionales'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintidós de mayo de dos mil diecinueve, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondienteDELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintiuno de mayo de dos mil veinte.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de MADRID se tramitó procedimiento de juicio ordinario nº 999/2016, instado por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000, de MADRID, frente a D. Higinio, D. Edmundo y Dª. Azucena como copropietarios de la vivienda sita en el piso NUM001 de la comunidad actora, reclamando la cantidad de 18.413,05 € más los intereses legales desde la demanda hasta el pago, y las costas en virtud del artículo 9 de la LPH.

Todo ello basado en que durante la realización por parte de la comunidad de obras en la cubierta de la misma, en septiembre del 2015, al descubrir la estructura en mal estado por filtraciones sufridas en el piso NUM002 en parámetros, moldura y falso techo de escayola, que afectan al forjado de la vivienda NUM002, a la estructura de la vivienda del NUM001, al encuentro de esta con el muro de fachada, y a la parte interior de la estructura del alero que dan frente a la calle UNIÓN, se descubre que estas proceden del desagüe del plato de ducha del piso NUM001, que tenía pérdidas de agua, así lo hicieron constar los arquitectos que dirigían la obra a la Comunidad en el informe, doc. n º10 de la demanda, y que la Comunidad por ACTA de 9 de diciembre del 2015 aprobó la realización, para posteriormente dirigirse a la propiedad para reclamar la cantidad a la que ascendían las obras.

La parte codemandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma, considerando que la causa de las filtraciones en el piso NUM002 obedecen a la falta de mantenimiento por parte de la comunidad de los elementos comunes, como la cubierta y la fachada, artículo 10 de la LPH , y por lo tanto ninguna responsabilidad se les puede imputar, aportando un informe pericial del arquitecto Sr. Federico, que así lo justifica, presentando demanda reconvencional por los daños sufridos, al tener el piso de su propiedad en alquiler sin que la inquilina, Sra. Melisa pudiera utilizar el mismo durante la ejecución de las obras por la comunidad, reclamando la cantidad de la pérdida de alquileres por cinco meses por importe de 4.250 € que posteriormente redujo a 2.500 €, pues la renta no era la de 850 €/mes de la demanda, sino de 500 €/mes.

La parte actora contestó a la reconvención, oponiéndose a la misma.

La sentencia fue estimatoria de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada, y desestimatoria de la demanda reconvencional, con imposición de costas a los demandados reconvinientes.

Frente a dicha resolución la representación procesal de los codemandados presentan recurso de apelación, alegando error en la valoración de la prueba respecto a la falta de acreditación del origen del daño, pues la juzgadora ha dado más valor a la prueba de los testigos peritos de la parte actora, sin considerar la prueba pericial de parte presentada por la parte demandada, que consideró que el origen de las filtraciones en el piso NUM002 eran por la falta de mantenimiento por parte de la comunidad de la cubierta y fachada, y en segundo lugar, en cuanto al cálculo de la suma reclamada; en tercer lugar, alegó la falta de reclamación previa según el acuerdo de la Junta de propietarios de 9 de junio del 2015, y por último, por la desestimación de la reconvención solicitando, la revocación de la sentencia para que desestime la demanda y se estime la reconvención.

La representación procesal de la comunidad de propietarios se opuso al recurso.

SEGUNDO. Sobre el error en la valoración de la prueba, la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...'. Por otro lado, es necesario señalar que la materia relativa a la carga de la prueba, o pauta a aplicar en los supuestos en que un hecho relevante se tenga por no probado, está regulada en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que atribuye los efectos negativos de la falta de prueba a la parte que tenía la impensa de acreditarlo conforme a las reglas contenidas en dicho precepto -correspondiendo al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, conforme a Derecho, el efecto jurídico pretendido, y al demandado la impensa de acreditar los hechos que, conforme a las normas aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los anteriores-. Sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del demandado según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones y, por otro, que a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio. Como declara la STS de 18 de mayo de 1.988 en relación con la doctrina legal de la carga de la prueba, ha de interpretarse: 'según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte'.

Asimismo, la STS de 12 de junio de 2012 expresa: 'Las reglas de distribución de la carga de prueba solo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la deficiencia probatoria. (...) La doctrina de la facilidad o disponibilidad probatoria permite hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad o se hallaba en una posición mejor o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente para su aportación, pero la mera imposibilidad probatoria de un hecho no puede traducirse, sin más, en un desplazamiento de la carga de la prueba ( STS 08/10/2004 RC 2651/1998 ). (...) el artículo 217 LEC establece las normas de la carga de la prueba en relación con los hechos controvertidos o litigiosos no así con los hechos indubitados.

Respecto de la valoración de la prueba pericial, la Sentencia del TS de 10 de julio del 2014 dice: 'La valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba ( SSTS de 20 de junio de 2006, 17 de julio de 2006), bien la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001, 10 de julio de 2000, 21 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, entre otras) y, en tales casos, habrá de hacerse al amparo del artículo 469.1.4LEC, por cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/2003 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006, 6 de noviembre de 2009, RCIP n.º 1051/2005). En defecto de todo ello la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a las potestades de casación (27 de mayo de 2007, RC n.º. 2613/2000, 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001).

Este conjunto de reglas impide, si no se demuestra de modo patente la existencia de una infracción de las reglas del discurso lógico aplicables al proceso, tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio, por acertado que pueda parecer, así como también postular como más adecuada la valoración de la prueba efectuada por el Juzgado de Primera Instancia frente a la llevada a cabo por el tribunal de apelación ( SSTS de 9 de mayo de 2007, RC n.º 2097/2000, 27 de mayo de 2007, RC n.º 2613/2000, 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001, 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006, 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005), lo que convertiría el recurso en una tercera instancia contraria a su naturaleza y función ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2, RC Nº 1417/2005, lo que convertiría el recurso en una tercera instancia contraria a su naturaleza y función ( STS de 29 de septiembre de 2009 )'.

TERCERO. En el presente caso la pretensión de la parte apelante no puede ser estimada. La valoración de la prueba por parte de la Juzgadora a quo ha sido perfectamente ajustada a las normas procesales referentes a la valoración de la prueba.

Los testigos peritos, Sra. Ángeles y Sr. Jose Antonio, que ya en el año 2012 comprobaron la existencia de filtraciones en los parámetros del piso NUM002 y realizaron una comprobación en el piso NUM001, vieron como las humedades del piso NUM002 coincidían con el plato de ducha del piso NUM001. En el 2013 la situación de humedades del piso NUM002 era mucho peor en que el año anterior, y ya en el 2015, con motivo de otras obras de la comunidad, se procedió a abrir el forjado del piso tercero comprobando que el agua procedía del plato de la ducha del piso cuarto izquierda, incluso realizando pruebas constatando que al no haber estanqueidad en el plato de ducha del piso NUM001 pasaba el agua por todos los parámetros. Filtraciones que no han sido negadas por la parte codemandada, pues estos hechos se pusieron en conocimiento de los codemandados, asumiendo la falta de estanqueidad de la ducha, como reconoció la testigo Sra. Ana, hija y sobrina de los codemandados y que actuaba en las Juntas de propietarios en su nombre, pues ella es propietaria del piso NUM002, manifestando que autorizaron a los Arquitectos contratados por la comunidad (testigos peritos) para que solucionaran el problema.

Es por ello que aun cuando la comunidad tuviera una falta de mantenimiento en el canalón que discurre por la fachada del inmueble de la calle UNIÓN, y hubiera habido filtraciones, estas no son la verdadera causa del problema del piso NUM002, pues como manifestaron los testigos peritos Sra. Ángeles y Jose Antonio, los problemas de esa falta de mantenimiento detectados en otros pisos, NUM003, NUM001 y NUM004, no presentaban humedades recientes, solo era en el piso NUM005 se detectó una podredumbre en la viga de madera por filtraciones antiguas, que no reflejaban en el momento de la actuación humedad alguna, lo que evidencia que las humedades del piso NUM002 provenían del plato de ducha del piso NUM001.

Pero, es más, es que ya en el año 2008 consta que el mismo problema de filtraciones se produjo entre el piso NUM001 y NUM002 y por la misma causa, como demuestra el informe de peritos por parte de la compañía de seguros CUPER, S.L. gabinete de peritaciones, problema que evidentemente no fue correctamente subsanado, como demuestra el que en el 2012 ya se volvían a producir estas filtraciones.

En consecuencia, ningún error en la valoración de la prueba pericial puede ser apreciado.

El perito de la parte demandada, Sr. Federico, en un informe pericial realizado sobre el inmueble cuando ya se habían realizado las obras de solución del problema, y basándose en las fotografías de los arquitectos que realizaron la Sra. Ángeles y el Sr. Jose Antonio, es decir que no pudo constatar en problema en directo como es el caso de los testigos peritos de la actora, que implica un mayor acierto en sus conclusiones, sobre todo cuando el Sr. Federico manifestó en el acto de juicio que las decisiones adoptadas por los arquitectos directores de la obra fueron acertadas técnicamente.

CUARTO. Respecto al error en la valoración de la cuantía de la reclamada, tampoco el motivo del recurso puede ser acogido, pues según los testigos peritos, Sra. Ángeles y Sr. Jose Antonio, ellos presupuestaron separadamente la solución al problema de las filtraciones del piso NUM001 al NUM002, según el informe aportado como doc. nº 10 de la demanda, que fueron aceptados por la comunidad y por la propiedad, y que fueron debidamente satisfechos por la comunidad y una parte más reducida por los codemandados.

QUINTO. En lo referente al requerimiento previo que se acordó por la comunidad en el Acta de 9 de junio del 2015, consta que se realizó por burofax, siendo recibido por los codemandados, y en el caso de D. Higinio no queriendo recibirlo, al no acudir a recogerlo a la oficina de correos, doc. nº 18 y 19 de la demanda. Aun así, no es un requisito de procedibilidad para la reclamación que nos ocupa, cual es un incumplimiento de una obligación impuesta por la LPH, artículo 9, al copropietario de un inmueble en régimen de propiedad horizontal, pues no es exigible legalmente.

SEXTO. En cuanto a la reconvención, teniendo en cuenta que la responsabilidad de los daños reclamados corresponde a los codemandados actores reconvencionales, no procede el motivo del recurso, pues los daños por los que reclama, son consecuencia de su propia actuación negligente en el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los copropietarios de viviendas en régimen de propiedad horizontal.

SÉPTIMO. Las costas se impondrán a la parte apelante, conforme a los artículos 394 y 398 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Higinio, D. Edmundo y Dª. Azucena frente a la sentencia dictada por la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 87 de MADRID en fecha veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, la cual confirmamos íntegramente, con imposición de costas a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo deVEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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