Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 150/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 669/2019 de 04 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMEZ CANAL, ANTONIO
Nº de sentencia: 150/2021
Núm. Cendoj: 08019370112021100134
Núm. Ecli: ES:APB:2021:1749
Núm. Roj: SAP B 1749:2021
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178037906
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0657000012066919
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0657000012066919
Parte recurrente/Solicitante: Jose Carlos
Procurador/a: Marta Navarro Roset
Abogado/a: JUAN Mª TIO LOPEZ
Parte recurrida: ESPAITUR BCN, S.L., CENTCLAUS, S.L.
Procurador/a: Ricard Ruiz Lopez
Abogado/a:
En Barcelona, a 4 de marzo de 2021.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación los autos de
Antecedentes
En el juicio ordinario 604/17 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona recayó Sentencia el día 30 de abril de 2.019 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:
Contra dicha Sentencia desestimatoria de sus pretensiones el actor interpuso recurso de apelación al que se opusieron las interpeladas en el traslado conferido al efecto. A continuación los litigantes fueron emplazados ante la Superioridad y todos ellos comparecieron en tiempo y forma.
Recibidos los autos en esta Sección descartamos la necesidad de celebración de vista. El día 3 de marzo de 2.021 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.
Fundamentos
a.- la importancia capital que para CENTCLAUS, titular de un establecimiento hotelero de alta categoría que asumía la totalidad de costes de explotación (local, instalaciones, salarios, suministros, etc.), tenían i) la implicación personal y directa de DON Jose Carlos en la ejecución de las diversas prestaciones del contrato, en atención a la trayectoria profesional previa a que hicimos referencia y ii) la utilización del nombre del restaurante
b.- en la cláusula 3ª.D se establecía textualmente lo siguiente:
2º.- Tras contratar los servicios de un investigador privado, que constató en varias ocasiones la ausencia de DON Jose Carlos de las instalaciones hoteleras durante las horas de comida/cena a lo largo de dos semanas del último trimestre del año 2.015 (documentos 11 y 12 de la contestación), CENTCLAUS, S.L. y ESPAITUR BCN, S.L. instaron la resolución anticipada del contrato litigioso en fecha 8/1/16 alegando, entre otros motivos justificativos, la infracción de la cláusula 3ª.D arriba transcrita (documento 6 de la demanda).
3º.- DON Jose Carlos interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado Decano de Barcelona frente a CENTCLAUS, S.L. y ESPAITUR BCN, S.L. en reclamación de 1.618.867€ en concepto de indemnización de daños y perjuicios por lo que considera una resolución anticipada e injustificada del contrato que las unió.
4º.- Tramitado el indicado proceso por todos sus trámites ante el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona al que se repartió la demanda, en fecha 30/4/19 dictó Sentencia en la que, tras constatar la legitimación de las partes para ocupar su respectiva posición en el litigio (FJ 1º), rechazó íntegramente, con imposición de costas al demandante (FJ 4º), la acción indemnizatoria ejercitada por DON Jose Carlos (FFJJ 2º y 3º): la resolución anticipada instada en fecha 8/1/16 por CENTCLAUS, S.L. y ESPAITUR BCN, S.L. del contrato suscrito el 9 de septiembre de 2.014 por aquél y SAÜC ASSETEC, S.L. estaba plenamente justificada en atención al incumplimiento grave y reiterado del actor de una de las obligaciones negociales esenciales cual era su presencia en el establecimiento hotelero de Via Laietana nº 49 (el de la c/ Córcega seguía en obras) durante las horas de los servicios de comida/cena.
DON Jose Carlos se alza frente a dicha resolución por medio del presente recurso que articula en base a diez alegatos que reconducimos a los dos motivos de apelación que seguidamente se enuncian:
1º) error en la valoración de la prueba y en la aplicación del Derecho sustantivo relativo a las obligaciones surgidas de los contratos al concluir que la resolución anticipada del negocio litigioso suscrito el 9 de septiembre de 2.014, instada por las hoy interpeladas de forma extrajudicial el día 8 de enero de 2.016, estaba jurídicamente justificada por la concurrencia de un incumplimiento esencial y grave del actor de sus obligaciones (alegaciones 1ª a 9ª).
2º) para el caso de ser estimado el anterior motivo de apelación, con la consecuencia de revocar la Sentencia de primer grado, procederá examinar si el fin del contrato -en este caso anticipado e injustificado- genera el derecho del actor a percibir la correspondiente indemnización y en qué cuantía (alegación 10ª).
Para abordar la resolución del primer motivo del recurso partimos de tres premisas fundamentales:
1ª.- a diferencia de lo que sucede con el recurso extraordinario de casación -que no se configura como una tercera instancia- en el recurso ordinario de apelación en el que nos hallamos el tribunal ostenta plena competencia para conocer sobre todas las cuestiones debatidas en primera instancia siempre que no hubieran sido consentidas por las partes ( SsTS de 28/7/99 y 9/6/01 y STC 102/94 de 11 de abril). En concreto, a pesar de la inmediación de la que disfruta el juez de primer grado en relación a la práctica de la prueba -salvo las diligencias acordadas en base a los arts. 460 y 464 LECivil-, en la segunda instancia jurisdiccional se podrá perseguir la revisión plena de la valoración probatoria realizada en la primera para que el tribunal de apelación -que dispone de los medios electrónicos para reproducir fielmente lo que aconteció en el juicio y tiene a la vista toda la causa-, examine si las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida resultan contrarias a los criterios legalmente establecidos y si llega a un resultado ilógico.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2.015 es un ejemplo claro de la doctrina que se acaba de exponer al decir que
2ª.- al tribunal de apelación compete revisar si las decisiones adoptadas por la magistrada de primera instancia en relación a las cuestiones objeto del proceso -las introducidas por las partes en sus respectivos escritos alegatorios- son conformes a Derecho pues el recurso de apelación en el Ordenamiento procesal civil español tiene un carácter estrictamente revisor ( art. 456.1 y 465.5 LECivil).
Esto impide, según reiterada jurisprudencia contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2.010:
3ª.- El contrato, como fuente de obligaciones que es en nuestro Derecho (art. 1.089 CCivil), tiene la vocación de ser cumplido por las partes como si de una Ley se tratara (arts. 1.091 y 1.257 CCivil) sin que pueda producirse su resolución conforme al art. 1.124 CCivil salvo la concurrencia de incumplimiento del contrario que deberá ser demostrado por quien pretende liberarse de sus compromisos negociales ( art. 217.2 LECivil), en este caso CENTCLAUS, S.L. En relación a la resolución de un contrato como el presente de naturaleza bilateral o sinalagmática, que calificamos de arrendamiento de servicios pues no estaba prevista en la obligación la obtención de un determinado resultado por DON Jose Carlos (volumen de negocio o mantenimiento/aumento del reconocimiento por la Guía Michelín) sino la prestación de unas actividades relacionadas con su profesión de chef de alta cocina, recordemos que la jurisprudencia: a.- ha declarado que
Para sistematizar nuestra respuesta a los alegatos que conforman el primer motivo del recurso (3º a 9º, salvo el 4º por novedoso y el 1º y 2º por carecer de sustantividad), distinguimos dos submotivos:
1º.- Frente a la tajante negativa de DON Jose Carlos en su escrito de demanda a reconocer sus ausencias del hotel
En efecto, desde el momento en el que DON Jose Carlos invoca en los alegatos séptimo y octavo de su recurso que CENTCLAUS conocía esa situación -la rutina de pasar en un establecimiento cercano al hotel
2º.- A partir de este reconocimiento implícito por parte de DON Jose Carlos de la realidad fáctica que conforma la causa resolutoria invocada por CENTCLAUS en su comunicación de 8/1/16 quedan sin contenido o cuanto menos puestos en entredicho:
a.- el alegato del hecho 5º de la demanda, reiterado en la alzada aunque de manera modulada, según el cual la única justificación de la resolución del contrato sería la culminación de lo que DON Jose Carlos califica de campaña de acoso y derribo emprendida por la propiedad del hotel contra él a partir del 2º semestre del año 2.015 al negarse a aceptar unas nuevas condiciones negociales. Si DON Jose Carlos venía actuando con esa rutina de continuas visitas a un local cercano durante la jornada de trabajo, según admite en su recurso, no cabe afirmar como hacía en su escrito de demanda que CENTCLAUS resolvió el contrato como mera reacción injustificada ante esa negativa a asumir las nuevas condiciones pues concurría una conducta objetiva del chef que explicaría esa iniciativa de la dueña del hotel.
b.- las críticas que dirige contra la Sentencia en relación a las pruebas practicadas sobre ese primer hecho controvertido (19m.:06s. y 21m.:01s. vídeo 1 de la audiencia previa):
b.1.- del interrogatorio del legal representante de CENTCLAUS, examinado de manera conjunta, no cabe afirmar que la causa de la resolución fuera la falta de obtención de una determinada rentabilidad en el servicio de restauración (
b.2.- a pesar de la posible infracción del art. 49.1 de la Ley 5/14 de 4/4 de Seguridad privada denunciada por el recurrente -falta de mención al número asignado al servicio (que recoge en sus libros el sr. Marcos 36m.:15s. vídeo nº 8) y a la intervención de otro detective- los informes del investigador privado aportados bajo los números 11 y 12 del escrito de contestación no quedan desautorizados como prueba en el proceso civil ( art. 265.1.5º LECivil) y a nuestro juicio resultan determinantes:
b.2.1.- el sr. Marcos, firmante de los informes y con licencia profesional nº 369, siguió personalmente la actividad de DON Jose Carlos durante dos semanas del último trimestre del año 2.015 -el segundo informe para corroborar el primero (31m.:01s. vídeo nº 8)- y para ello, por el número de horas que implicaba, contó con la ayuda de un colaborador que en ningún caso suplantó las funciones de aquél en el día a día de la investigación (38m.:19s. vídeo nº 8).
b.2.2.- el indicado detective en sus dos informes así como en las explicaciones ofrecidas en el juicio, ilustró al tribunal sobre el principal hecho controvertido, a saber, DON Jose Carlos lejos de estar en las instalaciones hoteleras, pasaba largos ratos en un bar próximo durante las dos semanas en las que tuvo lugar el trabajo de campo, del 16 al 20 de noviembre y del 14 al 18 de diciembre de 2.015 y durante el horario de los servicios de comida/cena (31m.:39s. y 34m.:00s. vídeo nº 8).
b.3.- aunque es cierto que los testigos que propuso el hoy apelante defendieron su absoluta probidad en el cumplimiento del horario estipulado en el contrato de 9/9/14 (sr. Isidoro jefe de cocina de
b.3.1.- esos testigos, al margen de su vinculación pasada con la parte proponente en grado de dependencia profesional (sres. Isidoro, Rafael y Raúl) y que alguno de ellos había dejado el hotel antes de que el detective privado pudiera constatar las ausencias de DON Jose Carlos en que se fundó la resolución (sres. Rafael y Romulo), vivieron la realidad de manera espontánea sin atender a la necesidad de retener en su memoria los hechos controvertidos por lo que a nuestro juicio difícilmente podían ilustrar al tribunal con más fiabilidad que la prueba de informe de detective privado, directamente encaminada a constatar el nivel de presencia del hoy recurrente en el hotel durante dos semanas y en los horarios del servicio de comida y cena.
b.3.2.- la declaración de esos testigos fue valorada por el Juzgado en conjunto con el resto de medios probatorios, con los indicados informes y con otras testificales, las procedentes de quienes integraban el equipo directivo del hotel y por tanto con competencia para controlar, ellos sí, el cumplimiento del contrato por parte de DON Jose Carlos: los sres. Estibaliz (54m.:44s., 55m.:08s. y 56m.:47s. vídeo nº 6/ 00m.:54s. y 4m.:26s. vídeo nº 7) y Leopoldo (36m.:46s. y 37m.:40s. vídeo nº 7/6m.:11 y 7m.:43s. vídeo nº 8) fueron claros al afirmar que el hoy apelante descuidaba la obligación de presencia al frente del equipo de restauración en las horas en que se servían las comidas y cenas.
Confirmadas las ausencias de DON Jose Carlos del hotel
Convenimos con DON Jose Carlos en que: a.- la relación jurídica que le unía con CENTCLAUS no era de naturaleza laboral -de ahí nuestra competencia para enjuiciar el conflicto- sino mercantil como expresamente recoge el contrato (cláusulas 8ª y 13ª) y b.- el restaurante
Ahora bien, el hecho de que el apelante no fuera empleado de CENTCLAUS, y sí un reputado profesional de la alta cocina, así como que el restaurante
Dicho esto la Sala, a la vista del clausulado del contrato en el que se recoge la voluntad de las partes, coincide plenamente con la conclusión resolutoria del Juzgado (cláusula 11.4) por la esencialidad y gravedad del incumplimiento del actor/apelante:
1º.- si las condiciones personales de DON Jose Carlos fueron las que llevaron a CENTCLAUS a la suscripción del contrato, como así se repite a lo largo de su texto en diversos pasajes (p.ej. antecedentes IV y V y cláusulas 2ª, 3ª y 12ª), es evidente que sus ausencias reiteradas del
Nadie duda de la capacidad del equipo designado y formado por DON Jose Carlos a los efectos de obtener un resultado satisfactorio para el cliente, sin embargo el contrato litigioso ha sido calificado de arrendamiento de servicios y no de obra. Sin la presencia continuada del chef ejecutivo en los momentos críticos de la jornada -al presentar al comensal los platos elaborados en la cocina- era imposible la supervisión por DON Jose Carlos de cómo se prestaba el servicio de restauración en el hotel
2º.- la Sala, al igual que el Juzgado, no va a pronunciarse sobre el posible enolismo de DON Jose Carlos insinuado por las recurridas a la vista del número de cervezas consumidas durante el día según el detective privado. A los efectos de constatar el incumplimiento contractual resolutorio denunciado por CENTCLAUS en su comunicación de 8/1/16, nos fijamos en que:
2.1.- DON Jose Carlos cedieron en el contrato el uso del nombre comercial y la imagen de
2.2.- estos activos, asociados a un hotel catalogado con cinco estrellas, están revestidos de un aura de prestigio y distinción que generan un beneficio indirecto al hotel donde se ubica (sr. Rafael 27m.:13s. vídeo nº 5);
2.3.- a nuestro juicio se ven seriamente comprometidos, en detrimento de la cesionaria que abonaba mensualmente un precio por ello, por la conducta pública y notoria del apelante reflejada en los informes elaborados por el detective sr. Marcos: consumiciones frecuentes en un establecimiento abierto al público ajeno al hotel
Frente a este resultado, confirmatorio de la legitimidad de la resolución negocial instada por CENTCLAUS, no cabe invocar la doctrina de los actos propios en atención a que es un argumento novedoso y por tanto vetado en la alzada pues en el escrito de demanda el actor no hizo mención a la misma:
a.- el ofrecimiento de 50.000€ por CENTCLAUS a que se refiere el documento 17 que adjuntó a ese escrito (folio 119) se consideró un simple intento de negociación para evitar el presente litigio (FJ VI página 41) y no una declaración clara y terminante de voluntad.
b.- negó la conducta incumplidora en la que se basaba la resolución y en la alzada, modificando su discurso contrariamente al principio capital de inmutabilidad del objeto del proceso ( art. 412.1 LECivil), la reconoce pero invoca en su defensa que la contraparte la conocía y la consentía.
A mayor abundamiento, para tratar de agotar el debate en relación a este punto hemos de señalar que una cosa es conocer y otra consentir y que para que un acto pueda ser considerado como expresivo de la voluntad de una persona, generador de una confianza en la contraparte de que no se actuará en contra de él es preciso que sea claro y terminante, sin ambigüedades o inconcreciones que permitirían interpretaciones dispares ( arts. 7.1 CCivil y 111.8 CCCat. y SsTS 9/7/1999, 6/10/2006 6/10/2015 citadas por la 500/2020de 5/10). Dicho esto nos encontramos con lo siguiente:
1.- si las ausencias de DON Jose Carlos anteriores a la firma del contrato litigioso -conocidas por CENTCLAUS (sra. Estibaliz directora del hotel hasta julio de 2.015 7m:30s. y sr. Leopoldo director tras esa fecha 49m.:43s. vídeo nº 7)- hubieran sido irrelevantes para ella, no se entiende la razón por la que en su texto aparece de manera detallada y reiterada la obligación de presencia directa y personal del primero en el cumplimiento de las prestaciones, estipulando expresamente un número de 40 horas semanales frente al anterior contrato en un intento de reconducir la situación (interrogatorio CENTCLAUS 6m.:45s. vídeo 4 y testifical sra. Estibaliz 13m.:40s. vídeo nº 7);
2.- la propietaria del hotel, lejos de aceptar esa anómala situación, intentó a través de la directora del hotel corregirla con advertencias verbales a DON Jose Carlos (sra. Estibaliz 6m.:01s. vídeo nº 7);
3.- exhortaciones que no fueron atendidas, lo que propició la contratación por CENTCLAUS de los servicios de un detective privado para fundar su resolución negocial ante lo que consideraba un incumplimiento esencial del contrato por DON Jose Carlos a pesar del margen de confianza concedido al anterior para que rectificara su conducta (sr. Miguel 48m.:53s. vídeo nº 3/00m.:18s. y 10m.:51s. vídeo nº 4).
Por todo lo argumentado el recurso formulado por DON Jose Carlos ha de ser rechazado y confirmada en su integridad la Sentencia contra la que se dirigía.
La desestimación del recurso interpuesto por DON Jose Carlos y la inexistencia de serias dudas fácticas o jurídicas -más allá de las propias de toda situación litigiosa y en especial tras el dictado de la motivada Sentencia por parte del Juzgado-, justifica que las costas causadas por su tramitación se impongan al apelante conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 LECivil en relación al art. 394.1 de la misma norma.
Desestimado el recurso de apelación, conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, DON Jose Carlos pierde el depósito en su día constituido, al que se dará el destino legal.
En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LECivil se informa a las partes que esta Sentencia no es firme. Dictada en un proceso de cuantía superior a 600.000 €, contra ella cabe recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 468, 477.2.2º y 3, 478.1 y D.Final 16ª LECivil y arts. 2 y 3 Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil de Catalunya).
Fallo
Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por DON Jose Carlos contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2.019 en los autos de juicio ordinario 604/17 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número nº 42 de los de Barcelona, en consecuencia:
1.-
2.-
Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de apelación procediendo a la devolución de las actuaciones al Juzgado junto con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma comunicándoles que no es firme y que contra ella caben, en su caso, recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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