Última revisión
02/06/2022
Sentencia CIVIL Nº 150/2022, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 589/2020 de 25 de Marzo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE
Nº de sentencia: 150/2022
Núm. Cendoj: 02003370012022100116
Núm. Ecli: ES:APAB:2022:194
Núm. Roj: SAP AB 194:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil nº 589/2020
Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Hellín
Proc. Ordinario 238/19
APELANTE: LIBERBANK S.A.
Procurador: D. JUAN ANTONIO PAREDES CASTILLO
APELADO: D. Edmundo y Dª Silvia
Procurador: D. JOSE-MARÍA BARCINA MAGRO
S E N T E N C I A NUM. 150/2022
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. JOSE RAMÓN SOLIS GARCIA DEL POZO
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
Dª INMACULADA ABELLAN TARRAGA
En Albacete a veinticinco de marzo de dos mil veintidós.
VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio ordinario núm. 238/19, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Hellín y promovidos por D. Edmundo y Dª Silvia, contra LIBERBANK S.A.; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2.020, por el Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado.
Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 3 de febrero de 2.022.
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así:
'QueESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don José María Barcina Magro en nombre y representación de Edmundo y Silvia contra LIBERBANK, S.A., DEBO DECLARAR Y DECLAROla nulidad del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas celebrado entre las partes en fecha indeterminada del año 2011, así como el Plan de Fidelización y documentos anexos firmados entre las partes en fecha 21 de junio de 2013, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. En concreto, la parte demandada deberá restituir a la actora el capital abonado por las obligaciones subordinaras en el año 2011, entregándole ésta a la primera en contrapartida la titularidad de las acciones y obligaciones que le fueron adjudicadas en canje en virtud del Plan de Fidelización suscrito en el año 2013. Así mismo, la parte demandada deberá abonar a la actora el interés legal del dinero devengado por el capital pagado por ésta, desde el día de su abono. Descontando de esta cantidad la totalidad de los importes que la parte actora hubiera recibido como remuneración por la adquisición de las obligaciones subordinadas. - Así mismo, se condena a la parte demandada, en su caso, a abonar los intereses por mora procesal previstos en el artículo 576 de la LECiv. - Se condena en costas a la parte demandada.- Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, del que conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Albacete.- Conforme a la D.A. Decimoquinta de la LOPJ, para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, un depósito de 50 euros. - Líbrese certificación literal de la presente resolución que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado. - Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. '
2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado LIBERBANK S.A., representado por medio del Procurador D. Juan-Antonio Paredes Castillo, bajo la dirección del Letrado Sr. Calderón Labao, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandante D. Edmundo y Dª Silvia, representada por el Procurador D. José- María Barcina Magro, bajo la dirección del Letrado Sr. Alarcón Botella, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.
3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA
Fundamentos
Primero.-Por la representación de la entidad Liberbank S.A se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Hellín en fecha veintisiete de abril de dos mil veinte que estimando íntegramente la demanda presentada por la representación de Edmundo y Silvia contra Liberbank SA declaró la nulidad del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas celebrado entre las partes en fecha indeterminada del año 2011, así como el Plan de Fidelización y documentos anexos firmados entre las partes en fecha 21 de junio de 2013, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. En concreto, la parte demandada deberá restituir a la actora el capital abonado por las obligaciones subordinaras en el año 2011, entregándole ésta a la primera en contrapartida la titularidad de las acciones y obligaciones que le fueron adjudicadas en canje en virtud del Plan de Fidelización suscrito en el año 2013. Así mismo, la parte demandada deberá abonar a la actora el interés legal del dinero devengado por el capital pagado por ésta, desde el día de su abono. Descontando de esta cantidad la totalidad de los importes que la parte actora hubiera recibido como remuneración por la adquisición de las obligaciones subordinadas. Así mismo, condena a la parte demandada, en su caso, a abonar los intereses por mora procesal previstos en el artículo 576 de la LEC. Se condena en costas a la parte demandada.
Solicita la referida entidad recurrente Liberbank SA la revocación de la referida resolución y que se dicte otra por la que, estimándose el presente recurso de apelación se revoque la Sentencia recurrida en todos sus términos, con expresa condena en costas a la parte contraria de la primera instancia.
Segundo.-Alega en esencia la representación de Liberbank SA como motivos de su recurso
1) Infracción de las normas aplicables para resolver el objeto del proceso, en concreto el artículo 1301 del Código Civil, pues el juzgador de instancia a la hora de dictar sentencia interpreta de una forma errónea, a nuestro juicio, el artículo 1301 del Código Civil referido a la caducidad de la acción ya que habiéndose producido el canje el 25 de marzo de 2013, la demanda estaba fechada a 15 de mayo de 2019, por lo que había transcurrido en exceso el plazo de 4 años previsto en el artículo 1301 del Código Civil para el ejercicio de la acción pero frente a este argumento, el juzgador de instancia desestima esta excepción entendiendo que la fecha que debe tomarse en cuenta como día inicial del cómputo es la de la liquidación aportada con la demanda bajo el número 5 de documentos, de fecha 19 de noviembre de 2018 debiendo poner de manifiesto que el documento al que hace referencia el juzgador no es una liquidación sino una valoración de cartera, valoración que se hizo en el año 2018 el juzgador en contradicción al indicar por un lado que el plazo de caducidad de 4 años debe empezar a computarse cuando el cliente tenga conocimiento de la existencia del error o dolo, y por otro lado indicar que el plazo de caducidad debe empezar a computarse cuando se notificó la valoración de la cartera. En el supuesto que nos ocupa el día inicial del cómputo sería el día que se produjo el canje, esto es el 25 de marzo de 2013, fecha en la que el actor pudo tener perfecto conocimiento de cual fue el producto contratado, de manera que habiéndose producido el canje el 25 de marzo de 2013 y presentada la demanda el 15 de mayo de 2019 la acción de nulidad por vicio en el consentimiento ejercitada de adverso está más que caducada señalando equivocadamente el juzgador en la sentencia que después de la contratación del producto habida en el año 2011, el siguiente hito es la suscripción del plan de fidelización en el mes de junio de 2013, olvidándose del canje producido en el mes de marzo de 2013 y mediante el cual el producto contratado inicialmente (obligaciones subordinadas) fue canjeado por acciones y obligaciones. Por tanto, el momento de día inicial para el cómputo de la caducidad será el 25 de marzo de 2013, momento del canje, y no el 19 de noviembre de 2018 que es cuando se realizada una valoración de la cartera reiterando el hecho de que el Tribunal Supremo tiene manifestado que el plazo de los 4 años empezará a computarse desde el mismo momento que el cliente tuviera constancia del error cometido a la hora de contratar el producto, y este momento debe concretarse en aquel en el que el cliente ve canjeados sus títulos de obligaciones subordinadas por acciones y obligaciones. Y del documento 1 aportado con el escrito de contestación a la demanda, documento debidamente suscrito por la parte actora, se ve con claridad que los 46 títulos de obligaciones subordinadas adquiridos por la demandante en el año 2011 se canjearos el 25 de marzo de 2013 por 420 obligaciones y 1.630 acciones, y los títulos de obligaciones subordinadas adquiridos por la demandante el 9 de mayo de 2005 y el 18 de septiembre de 2008 (20 y 17 títulos respectivamente), se canjearos el 18 de marzo de 2013 por 1.935 obligaciones y 7.474 acciones. Esto es, es el 25 de marzo de 2013 cuando la parte demandante, siguiendo el criterio mantenido por el TS, se da cuenta y percata de que el producto contratado son obligaciones subordinadas, y es a partir de ese momento cuando debe empezar a computarse el plazo de caducidad de 4 años. En definitiva, considera que en el supuesto que nos ocupa el plazo de caducidad de 4 años debe de iniciarse cuando se produjo el canje y por ello el presente recurso debe de ser estimado revocando la sentencia recurrida en todos sus términos, y ello por entender que la acción ejercitada de adverso se encontraba caducada.
2) Error en la valoración de la prueba por parte de la sentencia recurrida e infracción de los artículos 1809 y siguientes del Código Civil referidos a la transacción entre las partes, pues el juzgador de instancia hace una incorrecta valoración de la prueba existente, y en concreto del documento del plan de fidelización suscrito por las partes el 21 de junio de 2013 considerando que la renuncia de acciones contenida en el mismo no tiene validez, y no puede ser considerado el plan de fidelización como una verdadera transacción en el supuesto que nos ocupa entendiendo que son derechos básicos de los consumidores la protección de sus legítimos intereses económicos y sociales, añadiendo que la renuncia previa a los derechos que esa norma establece es nula mostrándose disconformidad con el argumento esgrimido por el juzgador de instancia; en primer lugar, porque el plan de fidelización no supone una convalidación de una cláusula que pudiere resultar nula, y en segundo lugar, porque el pacto, en este caso plan de fidelización, no viene impuesto por la entidad sino que fue libremente suscrito por los actores con posterioridad al canje, y teniendo perfecto conocimiento la parte actora de los hechos suscribiéndose el plan de fidelización el 21 de junio de 2013, comprometiéndose la parte actora a no realizar ningún tipo de reclamación a la entidad bancaria derivada de la adquisición de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada a cambio de percibir unos determinados dividendos suscribiendo ese mismo día 21 de junio la parte actora suscribe un documento privado, documento número 3 de la contestación a la demanda, por virtud del cual desiste de las reclamaciones pasadas que pudiera haber presentado y renuncia a presentarlas en el futuro y el 22 de julio de 2015, al liquidarse el plan de fidelización (documento 4 de la contestación a la demanda), la parte actora vuelve a confirmar el compromiso de renunciar en el futuro a ejercitar acciones contra Liberbank , por lo que en el supuesto que nos ocupa, resultaría evidente que la reclamación realizada por la parte actora está contraviniendo los contratos suscrito por las partes el 21 de junio de 2013 y el 22 de julio de 2015 ya que en este sentido, el artículo 1091 del Código Civil dispone que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos siendo el plan de fidelización un acuerdo transaccional, con los efectos previstos en el Código Civil y únicamente podría solicitarse su nulidad por la parte actora mediante su acreditación de la existencia de vicios en el consentimiento siendo la única realidad que la parte actora una vez producido el canje firmó con Liberbank el llamado plan de fidelización, y que en ejecución del mismo adquirió el compromiso de renunciar de forma irrevocable a realizar cualquier tipo de reclamación, judicial o extrajudicial, contra Liberbank, a cambio de percibir unos más que interesantes rendimientos, compromiso confirmado por otro documento del 21 de junio de 2013 y por la liquidación del plan de fidelización firmada el 22 de julio de 2015. Y además dicho documento (plan de fidelización) se suscribió después de haberse producido el canje, y que la parte actora al suscribir el mismo, era perfecta conocedora de que su inversión había sido canjeada por títulos, por lo que no resulta coherente denunciar que ha sido engañada y no sabía lo que estaba firmando recibiendo periódicamente notificaciones en las que se le comunicaba cual era el producto contratado habiendo entrado el juzgador de instancia ha entrado a examinar la nulidad de unos contratos cuando las partes habían alcanzado una transacción por la que la parte actora renunciaba a ejercitar contra Liberbank cualquier tipo de acción que tuviera como objeto la adquisición de las obligaciones subordinadas.
3) Infracción de las normas aplicables para resolver el objeto del proceso, en concreto el artículo 1303 del Código Civil.
Con carácter subsidiario a los anteriores, y para el hipotético supuesto que se desestime el presente recurso, esta parte quiere denunciar la incorrecta aplicación por parte del juzgador de instancia del artículo 1303 del Código Civil disponiendo el artículo 1303 del Código Civil que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubieses sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses. Lo que se pretende con la declaración de nulidad es la vuelta a la posición anterior a la celebración del contrato, debiéndose realizar un justo reintegro patrimonial entre las partes, de manera que Liberbank reintegrar el capital invertido por la parte actora, con sus intereses, pero en justa y equitativa contraprestación de dicha cantidad deberán descontarse los rendimientos obtenidos durante la vida del producto y cualquier otra cantidad percibida por la parte actora con sus intereses desde que se abonaran (cantidades percibidas por el canje, intereses del depósito canje, etc), así como los títulos obtenidos como consecuencia del canje. Sólo de esa manera se producirá el justo y equitativo reintegro entre las contraprestaciones de las partes, volviendo a la situación anterior a la contratación del producto cuya nulidad se ha interesado. En definitiva, declarada la nulidad de los contratos, la consecuencia de la misma, por imperativo del artículo 1303, artículo que no debemos olvidar que opera 'ex lege', será que las partes deberán restituirse recíprocamente las prestaciones realizadas con sus frutos, debiendo la parte actora, además, reintegrar a Liberbank los títulos obtenidos con la operación del canje. De ese modo se volvería a la situación inicial y previa a la contratación de las participaciones preferentes. Pues bien, el juzgador de instancia, declarada la nulidad, a la hora de determinar los efectos de la misma se ampara en el artículo 1303 del Código Civil, pero no contempla la recíproca restitución de las prestaciones con sus intereses. Así, indica que Liberbank debe devolver el capital invertido con su interés legal y el procesal, pero a la hora de señalar la obligación de la parte actora se limita a señalar que debe devolver los títulos obtenidos por efecto del canje y los rendimientos o intereses que hubiere podido percibir, olvidándose de contemplar la devolución por parte de los actores de los intereses legales de los rendimientos obtenidos. Si de lo que se trata con la declaración de nulidad de una obligación es que las partes vuelvan a la situación patrimonial anterior a la celebración de un contrato, las obligaciones deben de ser las mismas para las dos partes, debiéndose realizar un justo reintegro patrimonial, de manera que Liberbank deberá reintegrar el capital invertido por la parte actora, con sus intereses, pero en justa y equitativa contraprestación de dicha cantidad deberán descontarse los rendimientos obtenidos durante la vida del producto y cualquier otra cantidad percibida por la parte actora con sus intereses desde que se abonaran (cantidades percibidas por el canje, intereses del depósito canje, etc), así como los títulos obtenidos como consecuencia del canje. Sólo de esa manera se producirá el justo y equitativo reintegro entre las contraprestaciones de las partes, volviendo a la situación anterior a la contratación del producto cuya nulidad se ha interesado, siendo ese el objetivo de la restitutio in integrum.
Tercero.-Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Liberbank SA ha de indicarse:
El juzgador de instancia basó su resolución en los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO : ' PRIMERO.- Por la parte actora se ejercita una acción de nulidad contractual del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas celebrado entre las partes en fecha 13 de enero de 2011, basada en error en el consentimiento. La parte demandada se opuso a la demanda alegando en primer lugar la caducidad de la acción. En cuanto al fondo del asunto, la parte actora no realiza ninguna alegación en relación con la nulidad del contrato que denuncia la parte actora, limitando su contestación a oponer la existencia de un pacto posterior al contrato inicial (plan de fidelización suscrito entre las partes en fecha 21 de junio de 2013), por el que la parte actora, con el valor de transacción, habría renunciado a ejercitar todo tipo de acciones judiciales derivadas del contrato inicial. SEGUNDO.- En primer lugar debe analizarse la excepción de caducidad. La parte demandada señala como dies a quo para el inicio del cómputo del plazo de caducidad, bien el mismo día de la suscripción de las obligaciones subordinadas en enero del año 2011, o subsidiariamente, cuando se firmó el plan de fidelización en junio de 2013, por cuanto que en ambos momentos el cliente pudo conocer plenamente las características del producto contratado. En términos generales, el Tribunal Supremo sentó doctrina jurisprudencial en su sentencia del Pleno de 12 de enero de 2015 , donde aclara que el dies a quo para cómputo de la caducidad de la acción de nulidad por error o dolo en este tipo de contratos bancarios complejos es aquel momento en el que el cliente ha podido tener perfecto conocimiento de tal vicio. O dicho de otro modo, el momento en que el cliente puede conocer efectivamente las consecuencias económicas reales del contrato. Pues bien, a la vista de que la parte demandada ni siquiera discute en su contestación a la demanda la concurrencia de vicio del consentimiento en la contratación inicial del producto en el año 2011, tal fecha queda descartada como dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad. El siguiente hito que resulta controvertido a efectos de caducidad es la suscripción del Plan de Fidelización en junio de 2013. Debe analizarse si en dicho acto la parte actora tomó real conciencia del perjuicio económico sufrido como consecuencia de la contratación en 2011 de las obligaciones subordinadas. Lo que nos lleva a analizar y la información suministrada al cliente a la hora de realizar este acto y la validez del mismo. En este sentido, señala la sentencia citada por la parte demandada, nº 245/2019, de 10 de julio, de la secc. 6ª de la AP de Asturias, que: 'En efecto en la citada STS de pleno de fecha 11 de abril de 2018 , se admite la posibilidad de transacciones aunque la obligación preexistente sobre la que existe controversia pueda ser nula,- este es el caso de autos en que no se discute en el recurso propiamente la nulidad por error en el consentimiento de los contratos de suscripción de las obligaciones subordinadas, sino que partiendo de la misma lo que se propugna es por una parte la caducidad de la acción para hacerla valer y por la otra la validez del compromiso de renunciar irrevocablemente al ejercicio de tal acción de anulación, firmado por la parte actora, con la suscripción del plan de fidelización propuesto, y su eficacia vinculante, que impediría por ello ejercicio de la acción de nulidad del contrato de adquisición de las obligaciones subordinadas- pero esa validez también se supedita en la misma, -cuando de relaciones regidas por el derecho de consumo se trata y en supuestos en que ese acuerdo que se califica de transaccional ha sido pre redactado, predispuesto y propuesto al consumidor por la entidad financiera, como es el caso-, a la previa comprobación por los tribunales, incluso de oficio, de que '.....se hayan cumplido las exigencias de trasparencia en la transacción. Esto es, que los clientes consumidores, tal y como les fue presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación'. Este requisito de transparencia reforzada según reiterada jurisprudencia tanto el TS como del TJUE, recogida, por citar una de las más recientes, en la STS 27 de marzo de 2019 comporta que 'el consumidor disponga 'antes de la celebración del contrato' de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dicha celebración. De forma que el control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo'. El control de transparencia se proyecta así sobre el cumplimiento de estos especiales deberes de información precontractual y comprensibilidad real o material que incumben al predisponente en la formación y perfección del contrato, y en este caso ambos no pueden reputarse cumplidos. Así la recurrente no ha justificado que hubiera informado previa y adecuadamente a la actora, de los efectos y consecuencias del referido plan. Lo cierto es que la actora, en su demanda afirma que le fue presentado como una formula necesaria para ir reintegrándose en un plazo razonable del dinero invertido, y que lo había aceptado por ello como una forma propuesta para recuperar en el menor tiempo y con el menor perjuicio posible su inversión. No resulta por ello en este caso de la farragosa redacción del citado plan de fidelización, que asumiera la actora, ante una situación de incertidumbre, y para poner fin a la misma, que es la esencia de toda transacción, a cambio de recibir determinado premio o dividendo de fidelización, diferir el riesgo de pérdida de su inversión derivado de la fluctuación de las acciones al tiempo de finalización del citado plan. En definitiva, ha de estimarse que ese plan de fidelización, adolece de una evidente falta de transparencia sobre los elementos esenciales que configuran toda transacción, y oculta además los riesgos que en este caso para la actora comportaba la misma al no hacer referencia a los que suponían el mantenimiento de la titularidad de las acciones durante su plazo de vigencia. Es por ello que el consentimiento prestado por la actora al mismo, también estaba viciado de error, siendo en ese contexto en que debe ser valorada la renuncia y consiguiente convalidación del contrato opuesta por la recurrente, que debe por ello, y por cuanto ya se ha razonado por esta Sala en su sentencia de 1 de enero de 2018 , transcrita en la recurrida, ser reputada nula y carente de validez'. Esta resolución aplica por tanto la doctrina general sentada por la STS nº 205/2018, de 11 de abril , la cual aclaró el carácter de transacción extrajudicial de pactos semejantes al que ahora es objeto de análisis. Aceptando su validez siempre que se cumplieran una serie de requisitos. En concreto, el requisito de transparencia exigible en todo tipo de contratos de adhesión. En palabras del TS, 'por el modo predispuesto en que se ha propuesto y aceptado la transacción es preciso comprobar, también de oficio, que se hayan cumplido las exigencias de trasparencia en la transacción. Esto es, que los clientes consumidores, tal y como les fue presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación'. En el caso que nos ocupa, la entidad bancaria demandada no ha aportado más prueba sobre la información precontractual suministrada a la parte actora respecto de la suscripción del Plan de Fidelización, que la que se recoge en el propio Plan, el cual, según explica la jurisprudencia citada, es sumamente técnico y complejo, de modo que no permite afirmar que el cliente fuera realmente conocedor de la verdadera transcendencia económica de la operación que se pretendía celebrar. Por lo tanto, debe declararse la nulidad de dicho acto. Y la nulidad de este acto tiene una consecuencia adicional en relación con la caducidad. Y es que no puede aceptarse como momento inicial del cómputo del plazo de caducidad, puesto que, por las razones expuestas, no queda acreditado que en dicho momento el cliente fuera conocedor del error en el que había incurrido previamente en el año 2011. Por lo tanto, descartada también la suscripción del Plan de Fidelización como dies a quo, el único momento en el que puede afirmarse que el actor pudo conocer con evidencia el actor el carácter ruinoso de su inversión es la liquidación aportada como documento 5 de la demanda, de fecha 19 de noviembre de 2018, y en la que se aprecia con sencillez que la inversión inicial de 27.831,93 euros había quedado reducida a 3.751,22 euros. Por lo tanto, esta es la fecha que debe tomarse como inicial para el cómputo del plazo, y por tanto la acción no habría caducado. TERCERO.- Descartada la caducidad de la acción, el único motivo de fondo opuesto por la parte demandada era la existencia de la renuncia de acciones judiciales firmada por la parte demandada junto con el Plan de Fidelización el día 21 de junio de 2013, que ya se ha declarado nulo en el fundamento jurídico anterior, por lo que procede estimar íntegramente la demanda. Suponiendo ello la aplicación de los efectos de la nulidad contractual previstos en el artículo 1303 del CC . De tal forma, la parte demandada deberá restituir a la actora el capital abonado por las obligaciones subordinadas en el año 2011, entregándole ésta a la primera en contrapartida la titularidad de las acciones y obligaciones que le fueron adjudicadas en canje en virtud del Plan de Fidelización suscrito en el año 2013. Así mismo, la parte demandada deberá abonar a la actora el interés legal del dinero devengado por el capital pagado por ésta, desde el día de su abono. Descontando de esta cantidad la totalidad de los importes que la parte actora hubiera recibido como remuneración por la adquisición de las obligaciones subordinadas. Finalmente, la parte demandada, en su caso, deberá abonar los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC . CUARTO.- En materia de costas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC y ante la estimación íntegra de la demanda, procede su imposición a la parte demandada.'
Analizamos los motivos del recurso:
1)Infracción de las normas aplicables para resolver el objeto del proceso, en concreto el artículo 1301 del Código Civil
El Tribunal Supremo a partir de su sentencia de pleno número 89/2018, de 19 de febrero, reiterada por otras muchas posteriores, hasta la más reciente de 19 de marzo de 2019, ha reorientado, matizado o clarificado la jurisprudencia en cuanto a su aplicación con relación a los contratos en que no coinciden el momento de la perfección con el de la consumación, con la finalidad expresada de '... impedir que la consumación del contrato , a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo',
Pues bien, la parte apelante sitúa el plazo inicial para computar la caducidad de la acción en la fecha de 25 de marzo de 2013, día que dice de canje de las obligaciones, aunque en el extracto aportado como documento número 2 de la demanda, figura el 18 de Abril de 2013 pero no existe prueba de que los actores tuvieran conocimiento de las consecuencias económicas de su inversión, pues se les abona en su cuenta 27.646,46 euros que es el importe de la inversión, y seguidamente se compran lo que aparece como 'compra valores susc. Renta F' y 'compra valores susc. renta V' por el mismo importe, por lo que, si no se tienen más conocimientos ni se facilita la información adecuada no supone saber que las acciones y obligaciones convertibles que recibían no tenían un valor equivalente al precio en que habían adquirido las obligaciones subordinadas y ser conscientes de que a partir de dicho canje la inversión que erróneamente habían llevado a cabo conllevaba un riesgo de pérdidas en función de la fluctuación de la cotización de dichas acciones residiendo la carga de la prueba y la obligación al menos de informar de ello al cliente y no puede obviarse el hecho de que, prácticamente sin solución de continuidad a ese canje, se les hizo firmar el día 21 de junio el plan de fidelización de clientes minoristas de Liberbank, vinculado al mismo, al ser su necesaria consecuencia, por lo que estaríamos en presencia de una contratación seriada o relación prorrogada o acuerdos novatorios, de manera que la fecha a tomar en cuenta como día inicial del cómputo es la fecha de agotamiento del último contrato, que en este caso se produce en agosto de 2018, que es cuando tiene lugar la conversión obligatoria de las obligaciones en acciones, de ahí que se le enviara la carta con la valoración actualizada de su inversión, momento en el que toman conciencia de que no se les ha informado adecuadamente o no se les había dicho la verdad acerca del producto contratado no existiendo en el procedimiento prueba que contradiga lo anterior, pues acordado el interrogatorio del Director de la Sucursal donde se hicieron las operaciones, este, pese a estar citado en forma, no tuvo a bien acudir al llamamiento, al igual que tampoco tuvo a bien la entidad contestar a la petición de documentos que se le hizo, por tanto, bien se considere el plan de fidelización como acuerdo novatorio o continuación de la inversión inicial de las obligaciones subordinadas o bien se considere aisladamente como un nuevo producto lo cierto es que hay que esperar a su agotamiento para hablar de consumación e iniciar así el computo del plazo de caducidad de los cuatro años y en ambos casos el contrato se considera consumado con la conversión obligatoria de las obligaciones en acciones, en agosto de 2018.
2) Error en la valoración de la prueba por parte de la sentencia recurrida e infracción de los artículos 1809 y siguientes del Código Civil referidos a la transacción entre las partes.
Pues bien, aun cuando pudiera aceptarse que ese plan de fidelización, como se postula en el recurso, pudiera equipararse a un acuerdo transaccional, así como que la doctrina contenida en la STS de 18 de abril de 2018, ha admitido la validez de los mismo en sede de consumo, de ello en este caso no podría sin más derivarse la validez que se mantiene en el recurso, pues cuando de relaciones regidas por el derecho de consumo se trata y en supuestos en que ese acuerdo que se califica de transaccional ha sido pre redactado, predispuesto y propuesto al consumidor por la entidad financiera, como es el caso-, a la previa comprobación por los tribunales, incluso de oficio, de que '..... se hayan cumplido las exigencias de trasparencia en la transacción, es decir, que los clientes consumidores, tal y como les fue presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación'. Este requisito de transparencia reforzada según reiterada jurisprudencia tanto el TS como del TJUE, recogida, por citar una de las más recientes, en la STS 27 de marzo de 2019 comporta que 'el consumidor disponga 'antes de la celebración del contrato' de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dicha celebración. De forma que el control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo' y lo cierto esque la actora, en su demanda afirma que le fue presentado como una formula necesaria para ir reintegrándose en un plazo razonable del dinero invertido, y que lo había aceptado por ello como una forma propuesta para recuperar en el menor tiempo y con el menor perjuicio posible su inversión, por lo que no resulta acreditado que la parte actora a cambio de recibir determinado premio o dividendo de fidelización, aceptara diferir el riesgo de pérdida de su inversión derivado de la fluctuación de las acciones al tiempo de finalización del citado plan, estimándose por ello que ese plan de fidelización, adolece de una evidente falta de transparencia sobre los elementos esenciales que configuran toda transacción, y oculta además los riesgos que en este caso para la actora comportaba la misma al no hacer referencia a los que suponían el mantenimiento de la titularidad de las acciones durante su plazo de vigencia. Es por ello que el consentimiento prestado por la actora al mismo, también estaba viciado de error, siendo en ese contexto en que debe ser valorada la renuncia y consiguiente convalidación del contrato opuesta por la recurrente, pues los actores no llegaron a saber que habían perdió su inversión ni nadie del Banco se lo dijo, ni tampoco se les advirtió de las consecuencias que llevaba firmar el plan, todo se les planteó como una continuación de la inversión realizada, por lo que al igual que ha hecho el juzgador de instancia la Sala concluye que no concurren los presupuestos exigibles para considerar que los documentos a que hace referencia la entidad demandada Liberbank en la contestación a la demanda comporten una plena y auténtica renuncia de derechos, teniendo en cuenta que el cliente se limita a suscribir unos documentos elaborados y redactados por la entidad bancaria a tal efecto, sin que los documentos de renuncia resulten claros e inequívocos respecto de la posible subsanación de la falta de información en que incurrió el cliente en la suscripción concatenada de los productos financieros, primeramente la orden de suscripción de las obligaciones subordinadas, y posteriormente el canje de las obligaciones por acciones de la entidad, y finalmente el plan de fidelización ya que cuando los acores se enteraron de la real situación de su inversión fue cuando en agosto de 2.018 se les envió una carta con los valores de su inversión viendo que de 27.000 euros les quedaban solo 3.000 mil euros, por lo que ha de desestimarse este motivo del recurso .
3) Infracción de las normas aplicables para resolver el objeto del proceso, en concreto el artículo 1303 del Código Civil.
Ha de estimarse este extremo del recurso.
La parte actora en el suplico de su demanda lo pidió así como alega la parte recurrente siendo una omisión involuntaria ya que el propio artículo 1303 del Código Civil citado lo recoge expresamente, ' declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubieses sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses'de manera que Liberbank deberá reintegrar el capital invertido por la parte actora, con sus intereses, pero en justa y equitativa contraprestación de dicha cantidad deberán descontarse los rendimientos obtenidos durante la vida del producto y cualquier otra cantidad percibida por la parte actora con sus intereses desde que se abonaran (cantidades percibidas por el canje, intereses del depósito canje, etc), así como los títulos obtenidos como consecuencia del canje.
Razones que exigen estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Liberbank SA confirmándose la misma declarándose que los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubieses sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses de manera que Liberbank deberá reintegrar el capital invertido por la parte actora, con sus intereses y de dicha cantidad deberá descontarse los rendimientos obtenidos durante la vida del producto y cualquier otra cantidad percibida por la parte actora con sus intereses desde que se abonaran (cantidades percibidas por el canje, intereses del depósito canje, etc), así como los títulos obtenidos como consecuencia del canje.
Cuarto.-Al estimarse parcialmente el recurso no ha lugar a hacer expresa condena a ninguna de las partes en las costas de esta alzada.
En virtud de lo expuesto y en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad Liberbank SA contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Hellín en fecha veintisiete de abril de dos mil veinte debemos confirmar y confirmamos la misma declarándose que los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses de manera que Liberbank deberá reintegrar el capital invertido por la parte actora, con sus intereses y de dicha cantidad deberá descontarse los rendimientos obtenidos durante la vida del producto y cualquier otra cantidad percibida por la parte actora con sus intereses desde que se abonaran (cantidades percibidas por el canje, intereses del depósito canje, etc), así como los títulos obtenidos como consecuencia del canje. No ha lugar a hacer expresa condena a ninguna de las partes en las costas de esta alzada.
Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
