Sentencia CIVIL Nº 150/20...il de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 150/2022, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 632/2021 de 12 de Abril de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION

Nº de sentencia: 150/2022

Núm. Cendoj: 11012370022022100145

Núm. Ecli: ES:APCA:2022:483

Núm. Roj: SAP CA 483:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Ángel Sanabria Parejo

Concepción Carranza Herrera

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CÁDIZ

JUICIO ORDINARIO Nº 502/2019

ROLLO DE SALA Nº 632/2021

En Cádiz, a 12 de abril de 2022,

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido DON Marcelino, representado por el Procurador Sr. Campos Vázquez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Contreras Vilches.

Como parte apelada ha comparecido DON Melchor,representado por el procurador Sr. Pineda Zafra y asistido por el letrado Sr. Butrón Rodríguez.

Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Carranza Herrera, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 18/06/2021 en el procedimiento civil nº 502/2019, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos

PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia que estima la demanda y declara el incumplimiento consciente y reiterado por parte del demandado Sr. Marcelino del acuerdo de socios de 2/08/2016 y concretamente lo pactado en la cláusula 5.2 del acuerdo de indemnidad de 7/08/2017 y en consecuencia, le condena a abonar al actor en cumplimiento de dicho acuerdo de indemnidad la cantidad de cinco millones de euros (5.000.000 euros), sin que dicho abono enerve el derecho a cualquier otro resarcimiento que procediese en virtud de ulteriores reclamaciones, con imposición de costas a la parte demandada.

La sentencia de instancia se fundamenta resumidamente en que por el demandado como consejero delegado del Cádiz Club de Fútbol se ha incumplido el acuerdo alcanzado con el actor, presidente de dicho Club, al llevar a acabo actuaciones que claramente invadían las competencias atribuidas al demandante y suponían una clara injerencia en la política de comunicación del Club Cadista y en las actividades institucionales atribuidas al demandante.

La parte apelante fundamenta su recurso alegando la nulidad de la sentencia por infracción de normas y garantías procesales por falta de resolución de la excepción de contrato no cumplido por parte del actor, igualmente alega falta de motivación e incongruencia de la sentencia por no incluir pronunciamiento alguno sobre el sentido que los litigantes quisieron dar a la expresión 'política de comunicación'del Cádiz Club de Fútbol, infracción del art. 20 CE, art. 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y del art. 10 del Convenio de protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales que consagran la libertad de expresión y opinión y la libertad de prensa y que prohíben la censura previa, infracción del art. 6.2 del Ccivil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del TJUE sobre los requisitos para la válida renuncia por el renunciante a sus derechos legales y constitucionales, inaplicabilidad de la cláusula penal e interpretación restrictiva de la misma, infracción de los arts. 1281 y siguientes del Ccivil, infracción del art. 217 de la LECivil, error en la valoración de la prueba, subsidiariamente se plantea la inexigibilidad de la pena por el previo y simultáneo incumplimiento de la parte actora y también con carácter subsidiario, moderación judicial de la pena.

La parte apelada se opone a todos los motivos del recurso y denuncia la introducción de cuestiones nuevas en el recurso en relación con la vulneración de derechos fundamentales, en relación con los requisitos para la validez de la renuncia a derechos fundamentales, en relación con la interpretación de la cláusula penal, su exigibilidad y su moderación.

SEGUNDO.- El actor formula una demanda solicitando que se declare que el demandado ha incumplido consciente y reiteradamente el acuerdo de socios de fecha 2/08/2016 y específicamente, lo pactado en la cláusula 5.2, reproducido en el acuerdo de indemnidad de 7/08/2017 y se le condene en virtud del meritado acuerdo y en concepto de indemnización pactada al pago de la pena convencional establecida en 5 millones de euros, sin que dicho abono enerve el derecho a cualquier otro resarcimiento que procediera en virtud de ulteriores reclamaciones.

Frente a dicha demanda, uno de los motivos de oposición que se alegó por la parte demandada fue la excepción de contrato no cumplido, alegando que el actor había incumplido reiteradamente las obligaciones asumidas en el acuerdo de indemnidad lo que determinaría que no pudiera exigir el cumplimiento a la parte demandada.

La sentencia de instancia no hace referencia a esta cuestión, alegándose por la parte apelante como motivo de su recurso la nulidad de la sentencia por infracción de normas y garantías procesales, falta de motivación e incongruencia omisiva de la sentencia al no incluir pronunciamiento alguno sobre el Hecho Octavo de la contestación en el que se alegaba dicha excepción y se relacionaban los hechos que constituyen a juicio del demandado/apelante incumplimientos imputables al actor.

La parte demandada no solicitó al juzgador de instancia el complemento de la sentencia sobre dicha excepción deducida.

Como ha tenido ocasión el Tribunal Supremo de reiterar, 'el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia' ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo). 'De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('infra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito' ( Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre, y 375/2015, de 6 de julio).

En este caso, la sentencia de instancia no alude al incumplimiento del acuerdo indemnizatorio que el demandado imputa al actor sin que pueda deducirse de sus razonamientos una desestimación tácita de la excepción alegada, lo que constituye conforme a la doctrina expuesta un defecto de incongruencia; ahora bien, ello no determina la nulidad de la sentencia de instancia sino la obligación del tribunal de segunda instancia ante el que se denuncia la incongruencia, de examinar la cuestión planteada y resolver sobre la concurrencia de la excepción pues así resulta de lo dispuesto en el art 465.3 de la LECivil, conforme al cual 'Si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el Tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso'.

Por la razón expuesta, consideramos que si por la parte apelante no se ha solicitado el complemento de la sentencia de primera instancia al amparo del art. 215 de la Lecivil, no por ello no puede alegar la incongruencia por falta de resolución de una pretensión o excepción debidamente deducida en la instancia pues dicha posibilidad está prevista en el precepto mencionado, lo que no determina necesariamente la revocación de la sentencia de instancia ya que puede ser desestimada la excepción deducida, en cuyo caso se habrá de entrar a resolver los restantes motivos del recurso.

Señala también la parte apelada que la excepción de contrato no cumplido debió haberse formulado por vía reconvencional y así se resolvió en la audiencia previa por el juzgador de instancia, debiendo indicarse al respecto, en primer lugar, que el juzgador se reservó la resolución de dicha cuestión para sentencia y en segundo lugar, que 'La reconvención supone aumentar el objeto del proceso en cuanto representa el ejercicio de una acción independiente frente a la ejercitada de contrario, pretendiendo la efectividad de un derecho respecto al actor inicial y, si ello no acontece, no resulta necesaria -ni propiamente existe- reconvención' ( STS 1/03/2016). Para alegar la excepción de contrato no cumplido por el demandante no es necesario reconvenir sino como de la propia expresión resulta alegar dicha excepción en la contestación a la demanda en la que el demandado expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente ( art. 405.1 LECivil).

Sin embargo, dadas las características de las obligaciones y compromisos asumidos por los litigantes y la acción ejercitada, consideramos que es posible que para poder examinar si el demandante a su vez incumplió dichos compromisos, para declarar dicho incumplimiento como fundamento del incumplimiento del demandado, hubiera sido necesario que en efecto se hubiera formulado reconvención, no obstante consideramos conveniente entrar a examinar y resolver la cuestión planteada.

Para resolver la cuestión planteada es necesario tener en cuenta que en fecha 7/08/2017, actor y demandado de forma personal, en su propio nombre y derecho, suscribieron escritura de elevación a público del acuerdo de indemnidad recíproca entre socios de la entidad Locos por el Balón, en virtud del cual se obligan a no llevar a cabo de modo directo o indirecto ningún acto de representación o gestión de los comprendidos en el elenco de facultades atribuidas respectivamente a cada uno de ellos conforme a la cláusula quinta del Acuerdo entre socios, acordándose que el incumplimiento de dicha obligación será sancionada con la pena convencional de 5 millones de euros que deberá abonar el incumplidor a quien haya sufrido la intromisión en su ámbito de facultades, cantidad que se pagará con independencia del resarcimiento de los daños y perjuicios que procedan en su caso y las consecuencias civiles y penales que eventualmente se deriven de dicho acto, todo lo cual queda expresamente convenido al amparo de lo previsto en el art. 1152 y concordantes del Código Civil.

Este acuerdo de indemnidad se refiere al acuerdo de socios de Locos por el Balón que en su día se firmó entre el Sr. Melchor como administrador de dicha entidad y entre otros, la Sra. Candelaria, hermana del demandado, como administradora de la entidad Calambur Intermediaciones S.L.; en dicho acuerdo de socios suscrito en agosto de 2016 además de comprometerse el Sr. Melchor a hacer lo necesario para la designación como consejero delegado del Cádiz Club de Futbol al Sr. Marcelino, se distribuían entre uno y otro las funciones de representación y gestión del Club y en concreto:

A) al Sr. Melchor, como Presidente del Club corresponderá el ejercicio de las facultades de gestión, administración y representación relativas al ámbito administrativo de la Sociedad, entre las que se detallan con carácter meramente enunciativo, las siguientes funciones:

- Contratación y dirección del personal no deportivo.

- Relaciones con la Liga de Futbol Profesional, en asuntos que no tengan que ver

con el ámbito deportivo del Club.

- Relaciones con medios de comunicación y política de comunicación del Club.

- Relaciones institucionales.

- Marketing.

- Patrocinios y esponsorización.

B) al Sr. Marcelino, quien de conformidad con lo estipulado en la Cláusula 5.2 será nombrado Consejero Delegado Deportivo del Club, corresponderá el ejercicio de las facultades de gestión, administración y representación relativas al ámbito deportivo de la Sociedad, entre las que se detallan con carácter meramente enunciativo, las siguientes funciones:

Contratación y dirección del personal deportivo de la entidad incluyendo Entrenadores, Directivos técnicos, preparadores físicos y técnicos, jugadores e integrantes de la plantilla deportiva del Club en todas sus categorías.

Contratación y dirección del personal médico del Club.

Todas las facultades relativas a la dirección de la política deportiva de la entidad.

Organización de partidos amistosos, preparación de pretemporadas, acuerdos con otros clubes, referentes a jugadores y disputa de partidos, convenios de colaboración, traspasos, cesiones, etc ..

El Sr. Marcelino, por tanto, será el único autorizado en el Club y tendrá tan amplios poderes como sean necesarios para dirigir, gestionar y coordinar el CADIZ CP, en su ámbito deportivo, incluso para la resolución o rescisión de contratos de todos los profesionales antes mencionados.

Como resulta de los términos acordados, el incumplidor deberá abonar a quien haya sufrido la intromisión en su ámbito de facultades, la pena establecida.

En la demanda se solicita que se declare el incumplimiento consciente y reiterado por parte del demandado del acuerdo de socios y del indemnidad y se le condene en virtud de dicho acuerdo, al pago de la pena acordada.

Siendo así, consideramos que no se está ejercitando una acción de cumplimiento de contrato o de resolución de contrato por incumplimiento frente a la que se pueda alegar el incumplimiento previo del demandante sino que se está ejercitando una acción declarativa de incumplimiento de obligaciones asumidas que conlleva la imposición de una pena y por consiguiente, si el demandado pretende que se tenga en cuenta que el actor también ha incumplido y que ello determina la improcedencia de la imposición de la pena al demandado, éste debió solicitar por vía reconvencional que se declarara el incumplimiento por parte del demandante de los compromisos adquiridos en los acuerdos suscritos por los litigantes.

No está previsto que la constatación de un posible incumplimiento de sus obligaciones por parte del demandante, neutralice o impida que se imponga al incumplidor la obligación de abonar la pena convencional.

Consideramos por ello que la excepción planteada carece de virtualidad en relación con la acción ejercitada, si bien, examinada la documentación aportada por la representación del Sr. Marcelino acompañada a su escrito de contestación y los hechos que relaciona como incumplimientos que imputa al demandante debemos concluir que no está en absoluto acreditado un incumplimiento por parte del Sr. Melchor del acuerdo asumido en tanto que por un lado, en el Convenio Iasa no aparece la firma del Sr. Melchor y los correos electrónicos relacionados con el mismo son todos ellos de agosto de 2016, fecha en la que no había entrado en vigor el acuerdo de indemnidad; el correo de noviembre de 2017 relativo al jugador Felipe es la simple comunicación de un pago que se realiza a los efectos de modificar la proyección de tesorería, siendo de la competencia del presidente el ámbito administrativo de la entidad en la que se incluye el tema de tesorería; la comunicación entre Melchor y Marcelino sobre el acuerdo alcanzado por el segundo con la asociación de clubes modesto tampoco parece constituir una injerencia en el ámbito deportivo del Club pues se trata de una comunicación sobre la necesidad de que el acuerdo sea ratificado por el Consejo y finalmente, la cuestión relativa a la preparación del Trofeo Carranza de 2018, se trata de un correo de 30/01/2018, poco antes de que el Sr. Marcelino cesara como consejero delegado el día 2 de febrero de 2018 y en dicho correo se da respuesta a una comunicación anterior que no se aporta lo que impide valorar si en efecto existió una injerencia pues el Sr. Melchor manifiesta que se trata de un trofeo del Ayuntamiento de la ciudad que organiza el Cádiz además de otros extremos, lo que no permite afirmar que hubiera una injerencia en el ámbito deportivo correspondiente al Sr. Marcelino.

TERCERO.-La segunda cuestión que se plantea por la parte apelante en su recurso es también la solicitud de que se declare la nulidad de la sentencia por infracción de normas y garantías procesales por falta de motivación e incongruencia omisiva por no incluir pronunciamiento alguno sobre el 'thema decidenci' que consiste en los límites y extensión que los contratantes quisieron dar a la expresión 'política de comunicación' inserta en el contrato, omisión que alega la apelante le produce una indefensión material efectiva.

No adolece en modo alguno la sentencia de la falta de motivación e incongruencia denunciada en tanto que para la resolución de la cuestión planteada en la demanda no es obligatorio ni imprescindible que el juzgador se pronuncie sobre el sentido que las partes quisieron dar a la expresión 'política de comunicación' inserta en el contrato en tanto que no se plantea dicha cuestión en esos términos en la contestación en la demanda, limitándose la misma a rechazar que cada uno de los sucesos que se relacionan en la demanda y que por la parte actora se consideran intromisiones indebidas realizadas por el demandado en la esfera de gestión correspondiente al actor, no deben tener dicha consideración. La sentencia de instancia relaciona las declaraciones y actos realizados por el demandado y los califica como injerencias en el ámbito de actuación reservado al Sr. Melchor; la sentencia no omite ninguna de las cuestiones planteadas por las partes salvo la expresada con anterioridad ni da más de lo pedido ni cosa distinta, conteniendo una motivación y argumentación suficiente y detallada de las razones que llevan al juzgador a estimar la demanda por lo que no adolece de defecto alguno de incongruencia y/o falta de motivación.

CUARTO.-Debe ser rechazado el motivo de recurso en el que se denuncia la infracción del art. 20 CE, art. 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y del art. 10 del Convenio de protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales que consagran la libertad de expresión y opinión y la libertad de prensa y que prohíben la censura previa así como también la alegación de infracción del art. 6.2 del Ccivil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del TJUE sobre los requisitos para la válida renuncia por el renunciante a sus derechos legales y constitucionales y ello en tanto que dichas infracciones se plantean en el recurso como una cuestión nueva, no alegada en la contestación a la demanda en la que la parte demandada, ahora apelante, se limitó a manifestar que la actora confundía la política de comunicación del Club con la expresión de opiniones sobre el Presidente del Club, pretendiendo indentificar a uno con otro así como que la cláusula quinta a la que hemos hecho referencia no prohíbe al demandado hacer declaraciones a los medios de comunicación, debiendo indicarse al respecto que dicha estipulación asumida por ambos litigantes distribuye el ejercicio de las facultades de gestión, administración y representación entre uno y otro, reservando al demandado las relativas al ámbito deportivo de la Sociedad entre las que no se incluye la relación con los medios de comunicación en este ámbito ni en ningún otro del club y al actor las relaciones institucionales y con medios de comunicación y política de comunicación del Club; en consecuencia, no se trata de determinar si se ha limitado la libertad de expresión del demandado o si se ha entendido que el mismo ha renunciado a su derecho a la libertad de expresión y manifestación sin que se cumplan los requisitos para ello, cuestión introducida de forma indebida en el escrito de recurso, sino de examinar y resolver como hace la sentencia de instancia si determinadas manifestaciones a la prensa y otros medios de comunicación realizadas por un consejero delegado del Cádiz sin tener atribuida dicha función de relacionarse con los medios de comunicación, invaden o constituyen una intromisión indebida en la esfera de actuación reservada al presidente del Club.

QUINTO.-Deben ser rechazadas igualmente por haber sido introducidas indebidamente en el recurso de apelación con infracción del principio pendente appelationi nihil innovetur, las alegaciones de inaplicabilidad de la cláusula penal e interpretación restrictiva de las mismas, infracción de los arts. 1281 y siguientes del Ccivil y moderación judicial de la pena, debiendo resolverse únicamente a continuación sobre la alegación de error en la valoración de la prueba sobre los hechos que la sentencia considera constitutivos de una injerencia del demandado en el ámbito de actuación del actor y que han justificado la imposición de la pena pactada, debiendo valorarse en el nuevo examen de las actuaciones en que consiste el recurso de apelación, si las actuaciones realizadas por el demandado/apelante que no han sido negadas por el mismo, constituyen un incumplimiento del acuerdo de indemnidad en virtud del cual se obligan a no llevar a cabo de modo directo o indirecto ningún acto de representación o gestión de los comprendidos en el elenco de facultades atribuidas respectivamente a cada uno de ellos conforme a la cláusula quinta del Acuerdo entre socios.

SEXTO.-En cuanto a la errónea valoración de la prueba que se denuncia por la parte apelante, debe indicarse en primer lugar que no existe error en la sentencia al determinar cuando comienza la eficacia del acuerdo de indemnidad suscrito por las partes el día 7/08/2017 pues como resulta del Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia, el primero de los hechos que se valora como constitutivo de injerencia en el ámbito de actuación del demandante se produce el día 10/08/2017 y los siguientes en los siguientes días de agosto y en los meses de septiembre, noviembre y diciembre del mismo año 2017.

Las actuaciones del Sr. Marcelino que se consideran como constitutivas de incumplimientos a lo acordado consisten en manifestaciones efectuadas por el demandado a partir del día 10/08/2017, sólo tres días después de la firma del acuerdo, ante la prensa y ante otros medios de comunicación sobre cuestiones relativas al Cádiz Club de Fútbol que caen fuera del ámbito deportivo que el demandado tenía atribuido, se manifiesta sobre la decisión de que el Cádiz como club pertenezca al mismo tiempo a la comisión delegada de la Real Federación Española de Fútbol y a la de la Liga Profesional, considerando que eso es negativo, sobre las decisiones que se deben adoptar en pleitos que tiene el Cádiz con la entidad Sinergy y con quienes fueron los administradores concursales de la entidad, sobre el estado del cesped del estadio respecto de lo que el Club había indicado que se debía a un hongo, indicando el Sr. Marcelino lo que debe hacerse para resolver el problema del que acusa al presidente, hay que gastar lo que sea necesario, critica la no presentación de las cuentas anuales del Club en el Registro Mercantil, se reúne con la asociación de clubes modestos e intenta llegar a acuerdos, criticando al presidente por incumplirlos, critica la política económica del Club, el control financiero que se realiza por el presidente.

En definitiva y fundamentalmente, la sentencia de instancia considera que dichas manifestaciones que el demandado realiza ante los medios de comunicación sobre cuestiones que afectan al Club y que exceden de la parcela deportiva que tiene atribuida, constituyen intromisiones directas o indirectas en los ámbitos de actuación del presidente, considerándose que en efecto así es pues el demandado no efectúa manifestaciones y declaraciones ante los medios de comunicación como D. Marcelino sino como Consejero-Delegado del Cádiz y en su calidad de tal no tiene atribuida ni la política de comunicación del Club ni las relaciones con los medios de comunicación que corresponden al presidente; sus manifestaciones ante dichos medios de comunicación sobre cuestiones que competen al presidente como las cuestiones económicas, las decisiones sobre la continuidad de los pleitos, las actuaciones o gastos a realizar para el mantenimiento del campo, el cumplimiento de las obligaciones relativas a la presentación de las cuestas anuales, las relaciones con otras entidades deportivas,..constituyen una forma directa de actuar relacionándose con los medios de comunicación en parcelas que no son de su competencia, que invaden las atribuciones de representación y gestión que corresponden al presidente al no respetar pese a haberse obligado a ello con apercibimiento de incurrir en una infracción que lleva consigo el abono de una pena convencional de una cuantía a todas luces altísima lo que evidencia la importancia que para las partes tenía la distribución de atribuciones, que la política de comunicación de la que forma parte lo que se manifiesta ante los medios de comunicación de los problemas que afecten al club la marca el presidente y las relaciones con dichos medios de comunicación sobre el club igualmente le corresponde al presidente; no se trata por tanto de que el demandante tenga libertad de expresión y de opinión sino de que se ha comprometido a no relacionarse como consejero-delegado del Cádiz con los medios de comunicación y a respetar que dichas relaciones y la política de comunicación del Club corresponden al presidente, todo lo cual nos lleva a la desestimación del recurso interpuesto y confirmación de la sentencia de instancia.

SÉPTIMO.-La desestimación del Recurso de apelación lleva consigo que las costas del mismo se impongan a la parte apelante conforme establece el art. 398 de la LECivil.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por DON Marcelino,contra la sentencia de fecha 18/06/2021 dictada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cádiz en los autos ya citados, CONFIRMAMOS la misma íntegramente, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y dese al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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