Sentencia CIVIL Nº 150/20...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 150/2022, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 122/2022 de 03 de Mayo de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 150/2022

Núm. Cendoj: 30030370012022100161

Núm. Ecli: ES:APMU:2022:1230

Núm. Roj: SAP MU 1230:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00150/2022

Modelo: N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:968229180 Fax:968229184

Correo electrónico:audiencia.s1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: MPG

N.I.G.30030 42 1 2019 0024262

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000122 /2022

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de MURCIA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001432 /2019

Recurrente: BANCO DE SABADELL, S.A.

Procurador: CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ

Abogado: MANUEL POMARES ALFOSEA

Recurrido: Benita

Procurador: MARIANO CARLES MADRID

Abogado: LUIS LAMANA CHICO

SENTENCIA Nº 150/22

Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Fernando López del Amo González

Dª Mª Pilar Alonso Saura

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 3 de mayo de 2022

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1462/19 - Rollo nº 122/22 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Murcia, entre las partes: como actor Dª Benita, representado por el/la Procurador/a D. Mariano Carles Madrid y dirigido por el Letrado D. Luis Lamana Chico, y como demandado Banco de Sabadell SA, representado por el/la Procurador/a D. Carlos Jiménez Martínez y dirigido por el Letrado D. Manuel Pomares Alfosea. En esta alzada actúan como apelante Banco de Sabadell SA y como apelado Dª Benita.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero:Por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Murcia en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 1462/19, se dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de DÑA. Benita contra BANCO SABADELL SA debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de SESENTA YSEIS MIL CUARENTA Y TRES EUROS Y CINCUENTA CENTIMOS (66.043,50 €) que se desglosa en:

-CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA EUROS (45.760,00 €) que la demandante ingresó en la cuenta que la Sociedad Cooperativa de Viviendas XARRAT abrió en esa entidad CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO (actualmente BANCO DE SABADELL, S.A.)

-más VEINTE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS Y CINCUENTA CENTIMOS (20.283,50 €) en concepto de los intereses legales que hasta la finalización de la demanda se han devengado conforme a lo establecido en la Ley 57/1968 en relación con la Disposición Adicional Primera de la LOE .

Así como al pago de los intereses que se continúen devengando hasta el total pago de las cantidades adeudadas, todo ello con condena en costas a la entidad demanda.

Se imponen a la parte demandada las costas procesales'.

Segundo:Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Banco de Sabadell SA exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Dª Benita, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 122/22, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 3 de mayo de 2022 su votación y fallo.

Tercero:En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero: Objeto del recurso de apelación.

1.- Se interpone recurso de apelación por la entidad de crédito demandada contra la sentencia que estimó íntegramente la demanda formulada y le condenó al pago de la cantidad de 66.043,50 € por las cantidades entregadas a cuenta al amparo de la Ley 57/1968.

2.- Centra su recurso la parte apelante en los siguientes motivos: a) infracción de la jurisprudencia sobre la carga de la prueba del destino de la vivienda y finalidad inversora de la adquisición; b) falta de acreditación del ingreso de las cantidades en cuentas de la CAM; c) imposibilidad de control por la entidad de crédito del destino de dichas cantidades; y d) indebida fijación del día inicial del cómputo de los intereses al existir retraso desleal en la reclamación.

3.- Por la parte apelada se opone al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

Segundo: Finalidad de la adquisición de la vivienda. Planteamiento de las partes.

4.-En relación al primer motivo, entiende el recurrente que esta adquisición no está amparada por el ámbito objetivo de aplicación de la Ley 57/1968, al haber sido adquirida para una finalidad diferente a la de vivienda, con carácter de inversión. Destaca que nada se dijo sobre dicho destino en la demanda y en el interrogatorio en juicio la actora cambió la versión de los hechos. Entiende que es a la parte actora a la que corresponde probar el destino residencial y no a la demandada como indebidamente señala la sentencia apelada. Considera que se ha probado documentalmente la concurrencia de diversas circunstancias que justifican una finalidad inversora, como la titularidad de dos viviendas, la falta de necesidad habitacional de los hijos, el amplio patrimonio inmobiliario de la actora y la relación con una mercantil destinada al negocio inmobiliario, siendo indiferente a tal efecto que la adquisición se haya hecho a partir de una cooperativa, habiendo ocultado en la demanda datos esenciales como los señalados, lo que ha generado indefensión a la demandada.

5.- Por la parte apelada se opone a este motivo y solicita su desestimación. Entiende que la apelante tergiversa la documental aportada, negando que la actora sea una persona que se dedique a la actividad inmobiliaria, sin que los inmuebles de su propiedad se hayan dedicado nunca a la especulación o inversión, tal como se pone de manifiesto por las pruebas practicadas, ánimo que tampoco existía con las viviendas adquiridas en la cooperativa. Considera que la carga de la prueba de la finalidad inversora corresponde a la parte demandada que es quien lo alega en el proceso, tal como se reconoce por la jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Murcia, procediendo a analizar la prueba practicada desde su perspectiva, destacando la jurisprudencia que considera aplicable a este caso.

Tercero: Finalidad de la adquisición de la vivienda. Resolución del tribunal.

6.- El primer motivo de apelación radica en la discrepancia de la parte apelante con la sentencia de primera instancia en relación con la finalidad inversora de la actora al adquirir una vivienda en la cooperativa Xarrat. La primera cuestión que denuncia es el hecho de que entiende que se ha producido una inversión de la carga de la prueba dado que es la parte actora quien debe de probar que adquirió para una finalidad residencial y no la parte demandada, como parece dar a entender la sentencia apelada.

7.- Tal alegación debe de ser desestimada pues la sentencia de primera instancia no adolece de ningún tipo de error en la carga de la prueba, sino que es conforme con los criterios jurisprudenciales seguidos por los tribunales de justicia al resolver otros procedimientos sobre la aplicación de la Ley 57/1968. En tal sentido en la SAP Murcia (1ª) 29/22, de 24 de enero hemos señalado, reiterando el criterio jurisprudencial seguido por este tribunal en otras resoluciones que: ' 12.- Siguiendo lo ya dicho en las SSAP Murcia (1ª) 46/20 y 61/21 , ya citadas, debemos reiterar que, como recuerda la STS 36/20, de 21 de enero , 'De la jurisprudencia de esta sala se desprende que la aplicación de la Ley 57/1968 depende, conforme a su art. 1 , no de la condición de consumidor del comprador, sino de que la vivienda de que se trata esté destinada a domicilio o residencia familiar ( sentencias 360/2016, de 1 de junio , y 420/2016, de 24 de junio ) ...'. En consecuencia, y como recuerda la STS 582/17, de 26 de octubre 'la doctrina jurisprudencial verdaderamente aplicable a este litigio es la representada por las sentencias 706/2011, de 25 de octubre , 360/2016, de 1 de junio , 420/2016, de 24 de junio , y 675/2016, de 16 de noviembre , que excluyen del ámbito de protección de la Ley 57/1968 tanto al inversor profesional como al no profesional pero que compre sobre plano o en construcción como inversión o para revender...'.

13.- La doctrina jurisprudencial señalada es clara y reiteradamente recordada por los tribunales de justicia, lo que implica que la determinación de sí el actor es o no comprador inversor es una cuestión que debe de ser examinada en atención a las circunstancias concretas que se acrediten en cada uno de los supuestos de hecho que se enjuician, bien entendido que la carga de la prueba de la finalidad de la compraventa es diferente según el tipo de persona que contrate. En tal sentido, si fuese una persona jurídica, la ya citada STS 36/20 exige que la condición de no inversión o profesional debe de ser probada por la misma, al señalar que '...finalidad que debe alegarse en la demanda y, tratándose de una sociedad mercantil como en este caso, probarse debidamente ( sentencias 360/2016, de 1 de junio , 40/2016, de 24 de junio , 675/2016, de 16 de noviembre , y 161/2018, de 21 de marzo , entre otras)'. Por el contrario, si se trata de una persona física, la carga de probar la condición de inversor corresponde a la parte que la alega como hecho impeditivo de la demanda, esto es, a la demandada, conforme a las reglas generales de la carga de la prueba del artículo 217 LEC '.

8.- En el presente caso, la actora es una persona física que adquiere la condición de socia en la Sociedad Cooperativa de Viviendas Xarrat, por lo que, en principio, cumple las exigencias del artículo 1 de la Ley 57/1968, pues las personas físicas, a diferencia de las jurídicas, son aptas para desarrollar una vida familiar y residencial en una vivienda, de ahí que se venga a presumir tal condición en estos casos y más cuando se da una explicación razonable sobre el posible destino de la vivienda, en este caso, para servir de residencia familiar a uno de los hijos de la actora. No se vulnera el artículo 217 LEC, pues a la parte actora, cuando se trata de una persona física, le corresponde probar la adquisición de una vivienda apta para servir de residencia habitual o temporal y el pago de las cantidades entregadas a cuenta de la misma. Por ello, quien niega tal condición, en este caso la entidad de crédito demandada, es quien sufre los efectos derivados de la falta de prueba de la condición de inversor del comprador, conforme exige el artículo 217.3 LEC, en cuanto hecho impeditivo del éxito de la acción ejercitada en su contra. No se opone a esta conclusión la STS 573/21, de 26 de julio, citada en el recurso, pues los criterios señalados en el apartado anterior no dejan de ser criterios que admiten prueba en contrario, de tal manera que habrá que atender al resultado de la prueba practicada para determinar sí se ha probado o no la finalidad inversora alegada en la contestación de la demanda, que es precisamente el supuesto al que se refiere la citada STS 573/21.

9.- Por último, en relación a este punto, debemos de tener en cuenta, a los efectos de la finalidad residencial, que no podemos olvidar que no estamos ante una promoción ordinaria de viviendas realizada por un promotor inmobiliario, sino ante una promoción desarrollada por una Sociedad Cooperativa de Viviendas, cuya única finalidad es, conforme señala el artículo 89 de la Ley 27/1999, de 16 de julio de Cooperativas o el artículo 112 de la Ley autonómica 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, es el de asociar a personas físicas que precisen alojamiento y/o locales para sí y las personas que con ellos convivan, estando vedada la posibilidad de obtener la condición de socio de una cooperativa de viviendas a las personas jurídicas, con la excepción de los entes públicos o entidades sin ánimo de lucro, pero sólo para el alojamiento de las personas que de ellas puedan depender. Por ello, todo socio de una cooperativa de viviendas se presume que adquiere con finalidad residencial por expresa disposición legal, lo que traslada la carga de la prueba de la existencia de una finalidad diferente, fundamentalmente especulativa, a la parte que niega la intención residencial.

10.- También se ha insistido por la parte recurrente en el hecho de que la parte actora cambió el discurso desarrollado en la demanda tras la contestación, remitiéndose en tal sentido al interrogatorio de Dª Benita en juicio como el primer momento en el que se hace referencia a la voluntad de ceder las viviendas a los hijos del matrimonio, lo que le ha generado indefensión. No es admisible este planteamiento, rechazado también en la completa y exhaustiva sentencia apelada. El visionado de la grabación del citado interrogatorio llevado a cabo por este tribunal permite comprobar la certeza y objetividad de la sentencia apelada. Lo primero que no puede olvidar la parte apelante es que es ella misma la que introduce la finalidad inversora como causa de la compra de la vivienda a través de la cooperativa. La parte actora, en su demanda, recuerda la finalidad residencial de la adquisición y ello es suficiente para incluir la misma en el ámbito objetivo del citado artículo 1 de la Ley 57/68. Es la parte demandada la que introduce la negativa a dicha finalidad y, además, la que pregunta de forma expresa sobre este extremo a la actora en su interrogatorio, lo que implica que es la que facilita a la demandante la oportunidad de dar una explicación de mayor extensión sobre la finalidad de la adquisición de la vivienda, sin que exista razón alguna, más allá de las meras elucubraciones de la parte apelante, para justificar que Dª Benita mintió al tribunal u ocultó datos esenciales en su demanda como se afirma por la recurrente. Desde un principio la actora ha sostenido la finalidad residencial de la adquisición de la vivienda, y lo único que hizo en su interrogatorio fue concretar las personas para las que adquirió la misma, esto es, sus hijos.

11.- Resueltos los dos extremos anteriores, entramos ya a valorar el fondo de la cuestión debatida, esto es, sí existe prueba de la finalidad inversora. Hay que reconocer que, a diferencia de otros procedimientos derivados de la aplicación de la Ley 57/1968, en este caso la parte demandada ha desarrollado una batería de pruebas tendentes a justificar la condición de inversora de la actora, sin duda consciente de que debía de acreditar dicho extremo. Sin embargo, el loable esfuerzo probatorio resulta insuficiente, como bien se señala en la sentencia apelada, pues no logra acreditar la citada finalidad inversora. El juzgador a quo realiza, en el fundamento de derecho primero de la sentencia apelada, un amplio y completo análisis de la prueba practicada que este tribunal no sólo comparte, sino que hace suyo y lo integra como parte de esta resolución, análisis no desvirtuado por la parcial valoración de la prueba realizada en el recurso de apelación.

12.- La parte demandada pretende justificar la realidad de la finalidad inversora alegada en virtud de un conjunto de documentos aportados con la contestación, entendiendo que la demandante, aún aceptando la finalidad de adquirir la vivienda para sus hijos, tenía patrimonio inmobiliario suficiente para dar a los mismos una vivienda para su residencia. Lo primero que hay que destacar, como bien señala la parte apelada, es que en el análisis de las propiedades de Dª Benita hay que partir de aquellas de las que era titular a la fecha en la que adquirió la condición de socia en la cooperativa, pues sólo en dicho momento es posible valorar dicho patrimonio. Las adquisiciones posteriores a tal fecha, suponen un incremento del patrimonio y pueden venir motivadas por diversos motivos, entre ellos, el propio retraso en la construcción de la vivienda. Por ello, tal como se justifica en el documento nº 7 de la demanda, acta de la junta general ordinaria de la cooperativa de 20 de enero de 2006, la actora adquirió la condición de socia de dicha cooperativa en dicha fecha.

13.- Partiendo de ello, y de acuerdo con la prueba practicada, Dª Benita, a dicha fecha, era propietaria de los siguientes inmuebles:

1. Plaza de garaje en la CALLE000, en Murcia, adquirida el 13 de noviembre de 1998 (documento nº 4 de la contestación).

2. 50 % de una casa en la localidad de La Puebla de D. Fabrique (Granada), adquirida el 21 de febrero de 2001 (documento nº 5 de la contestación).

3. 50 % de una vivienda en Pilar de la Horadada (Alicante), comprada con fecha 21 de junio de 2005 (documento nº 6 de la contestación)

4. Local comercial en la C/ San Antón, en Murcia, comprado el 26 de febrero de 1988 (documento nº 7 de la contestación)

5. Nave industrial en Fortuna, adquirida el 24 de mayo de 2004 (documento nº 8 de la demanda).

6. Vivienda en AVENIDA000 nº NUM000, en Murcia, adquirida en 2003, y que constituía el domicilio familiar hasta que se trasladaron en fecha no determinada a una vivienda la CALLE001 en Murcia, propiedad de la mercantil Chatarras Cayetano Gutiérrez, en la que residen en régimen de alquiler, cediendo la vivienda de la AVENIDA000 a su hijo Victor Manuel (interrogatorio de la actora).

14.- Como puede apreciarse, dicho patrimonio inmobiliario del que era titular Dª Benita en 2006, no incluía ninguna vivienda que pudiese ser cedida a sus hijos cuando se independizasen pues, o bien son inhábiles para residencia (plaza de garaje, local comercial o nave industrial) o bien son viviendas de segunda residencia o vacaciones situadas fuera de Murcia. De hecho, tal como declaró la propia actora, la única vivienda que tenían y que constituía el domicilio familiar fue cedida a uno de sus hijos, lo que indica una voluntad de dotar a su prole de viviendas propias para su residencia, lo que cuadra bien con la compra de una vivienda (dos sí se cuenta la adquirida por su esposo en la misma cooperativa) en Xarrat con dicha finalidad. Se trata, además, de un patrimonio inmobiliario estable, esto es, integrado en la propiedad de Dª Benita sin finalidad especulativa o de reventa.

15.- La misma conclusión se alcanza con relación a las fincas que adquirió después de 2006. En concreto, después de dicha fecha es titular de:

1.- 50 % de una finca rústica de 28 áreas y 48 centiáreas en Monteagudo (documento nº 9 de la demanda), comprada el 12 de diciembre de 2007.

2.- 25 % de dos viviendas situadas en El Raal, adquiridas con fecha 28 de diciembre de 2012.

Como puede apreciarse, la alegada existencia de estas dos viviendas no sirve para justificar una finalidad inversora, no sólo porque las mismas se adquiere seis años después de la integración en la cooperativa Xarrat, sino porque ni siquiera el matrimonio es propietario de la totalidad de dichas fincas, sino sólo del 50 % de cada una de estas viviendas, por lo que tampoco estarían en condiciones de cederlas a sus hijos. La actora, en su interrogatorio, dio una correcta explicación sobre el destino y uso de todas estas fincas, resultado las últimas que se describen de una promoción desarrollada por la mercantil Grupo Gutiérrez y Cano SL, tratándose sin duda de fincas que no pudieron ser vendidas a terceros.

16.- El resto de la prueba tampoco permite entender que la actora actuase con finalidad especulativa o inversora en la adquisición de una vivienda en la cooperativa. Por un lado, sólo tiene la condición de apoderada de la mercantil Chatarras Cayetano Gutiérrez SL (documento nº 2 de la contestación), dedicada a la actividad de chatarrería, mercantil en la que además desarrolla su actividad laboral, como se justifica por la vida laboral aportada, lo que implica que no es una actividad inmobiliaria o relacionada con la misma. Por otro lado, la mercantil Grupo Gutiérrez y Cano SL (documento nº 3 de la demanda), que fue quien desarrolló la promoción en El Raal, tal como reconoció la parte actora en su interrogatorio, está sin actividad, como lo demuestra que la última publicación en el BORM lo fue con fecha 25 de septiembre de 2009, sin que en el informe comercial aportado como documento nº 3 de la contestación se haga referencia, ni siquiera, a la presentación de las cuentas anuales de dicha mercantil después de dicha fecha. Tampoco se desprende de las declaraciones del IRPF aportadas a las actuaciones en fase de prueba el desarrollo de ningún tipo de actividad inmobiliaria habitual, más allá de algunos arrendamientos de los inmuebles (local comercial de S. Antón).

17.- En definitiva, no existe ni un solo dato en las actuaciones que objetivamente permita considerar que la compra realizada en 2006 de la vivienda de la cooperativa tuvo una finalidad puramente especulativa y no residencial. Por todo ello, procede desestimar este motivo.

Cuarto: Falta de acreditación del ingreso en una cuenta de la Caja de Ahorros del Mediterráneo.

18.- El siguiente motivo de apelación denuncia que no se ha probado que la actora ingresase las cantidades que reclama en una cuenta abierta en la antigua CAM. Considera que ha existido una indebida inversión de la carga de la prueba, pues toda la prueba se ha articulado en torno a una serie de documentos creados unilateralmente sin aportar el soporte bancario correspondiente. Rechaza pasividad por su parte dado que no se pudieron aportar los documentos requeridos por no existir los mismos, dado el largo tiempo transcurrido y la pérdida de datos producida como consecuencia de la migración de la CAM a Banco de Sabadell, destacando que esta situación deriva del retraso en el ejercicio de la acción por la parte actora de más de quince años.

19.- Por la parte apelada se opone a este motivo y solicita su desestimación. Considera que la documental aportada justifica sobradamente el pago realizado y el ingreso de dichas cantidades en la cuenta de la CAM designada por la cooperativa, destacando la falta de cumplimiento del requerimiento efectuado a Banco de Sabadell para aportar la documentación correspondiente a dicha cuenta y sus movimientos. Destaca que la propia entidad de crédito no negó los ingresos en la cuenta en las reclamaciones extrajudiciales practicadas ni en la contestación de la demanda, negando su responsabilidad sólo por la falta de contratación de los avales de la promoción, por lo que debe aplicarse la presunción del artículo 329.1 LEC.

20.- Debe comenzarse anticipando que este motivo será desestimado, pues de la prueba practicada se desprende la realidad del ingreso de las cantidades abonadas por la parte actora en la cuenta titularidad de la cooperativa en la Caja de Ahorros del Mediterráneo, actual Banco de Sabadell. Los argumentos del recurso son totalmente inconsistentes cuando señala que la justificación se ha llevado a cabo a través de documentos unilateralmente elaborados, pues los mismos no fueron elaborados por la actora (concepto propio de la unilateralidad en un proceso) sino por terceros ajenos tanto a la demandante como a la demandada.

21.- La parte apelada aportó con su demanda un conjunto de documentos que justifican el pago. Así, en primer lugar, el documento nº 4 de la demanda, correspondiente a las condiciones para la inscripción como socio en la cooperativa, en el que consta que todos los ingresos deben de realizarse en la cuenta corriente titularidad de la Sociedad Cooperativa de Viviendas Xarrat en la CAM, cuenta terminada en NUM001, así como se fija las condiciones de pago, un primer ingreso de 15.000 €, de los que 14.400 € se corresponden a la contribución para la compra del terreno, y 36 cuotas mensuales de 360 €. Como documento nº 5 de la demanda se aporta la certificación emitida por Audiconta Consultores y Auditores SL, empresa encargada de la auditoria de las cuentas de la cooperativa, que certifica no solo la realidad de los pagos totales realizados por Dª Benita por importe de 45.760 €, debidamente desglosados por años y conceptos (acompañando las copias del libro mayor de la cooperativa con cada uno de los movimientos que certifica), así como indica la cuenta de la CAM (terminada en NUM002) en la que se ingresaron por la actora tales cantidades. Dicha certificación hay que completarla con el documento nº 6 de la demanda, en la que consta el cambio de numeración de la cuenta NUM001 por otra terminada en NUM002. Por último, y aunque no se trata de un documento esencial, se aporta certificación del presidente de la cooperativa sobre el pago por la actora de 45.760 €.

22.- Es cierto que no se aporta ni las transferencias realizadas ni los recibos librados por la cooperativa y domiciliados en la cuenta corriente de la CAM, pero este hecho carece de trascendencia. Resulta llamativo que la entidad de crédito exija a la parte actora que guarde recibos y documentos desde 2005 y, sin embargo, no tenga la misma exigencia consigo misma en relación con la conservación de los movimientos de las citadas cuentas. La parte actora ha aportado los documentos que acreditan los pagos, elaborados por terceros como son la auditora y los órganos rectores de la cooperativa, los cuales presentan datos suficientes, incluidas copias del libro mayor de la cooperativa, para poder determinar tanto dónde se ingresaron (en la cuenta la CAM de la cooperativa) como cuando y por qué importes. Fácil hubiera sido a la entidad de crédito demandada cotejar dichos documentos con sus propios archivos, en este caso el listado de movimientos de la cuenta, para justificar las posibles inexactitudes o faltas de ingresos de las cantidades que se afirman como abonadas por la parte actora. El principio de facilidad probatoria del artículo 217.7 LEC así lo impone. Sin embargo, nada hace al respecto ni tampoco aporta la documentación requerida en fase de prueba. Este tribunal no tiene porqué dudar de la veracidad de lo afirmado por Banco de Sabadell sobre la pérdida de los datos como consecuencia de los problemas de la migración informática desde la CAM al Banco de Sabadell, pero dicho hecho es sólo imputable a la propia entidad de crédito y no puede pretender extender sus efectos a la parte actora que ha desarrollado la prueba necesaria al respecto. En el fondo, lo que se deduce de este argumento no es nada más que la entidad de crédito impugna unos pagos sin saber sí están o no ingresados en sus propias cuentas por falta de documentación interna.

Quinto: Control de las cantidades por la entidad de crédito.

23.- El siguiente motivo, subsidiario al anterior, considera que no fue posible llevar a cabo el control de las diversas cantidades que se consideran en la sentencia apelada como ingresadas dado que, algunas de ellas se corresponden a la compra del solar, por lo que no son anticipos a cuenta; en todas ellas falta la consignación de datos sobre el destino o datos inherentes a la promoción; en relación a los recibos domiciliados entiende que la ley no ampara dichos tipos de ingresos sino sólo los pagos directos; así como existen pagos fuera del pacto de adhesión a la cooperativa o realizados de forma diferente, circunstancias todas ellas que impiden un efectivo control por la entidad de crédito.

24.- Por la parte apelada se opone a este motivo y solicita su desestimación. Recuerda que la cuenta abierta en la que se ingresaron las cantidades era titularidad de una Sociedad Cooperativa de Viviendas y que había concedido a dicha cooperativa un préstamo hipotecario para la adquisición de los terrenos en los que se iba a construir la promoción, por lo que la entidad de crédito estaba al tanto de las obligaciones legales que asumía por los ingresos de los socios de la cooperativa en dicha cuenta.

25.- El artículo 1 de la Ley 57/1968 garantiza todas las cantidades a cuenta entregadas por los compradores para la adquisición de una vivienda de carácter residencial. No cabe duda alguna de que este sistema de protección es igualmente aplicable a las construcciones llevadas a cabo por cooperativas de viviendas. Así se establece en la Disposición Adicional Primera de la Ley de Ordenación de la Edificación, en su redacción inicial, en su apartado a), y así lo ha venido reconociendo la jurisprudencia, pudiéndose citar, como una de las últimas la STS 173/21, de 29 de marzo en la que se señala que ' La Ley 57/1968 impone al promotor de toda clase de viviendas en construcción, también a las cooperativas de viviendas, incluidas las de protección oficial, la obligación 'esencial' (en este sentido, sentencia 2/2020, de 8 de enero y las que en ella se citan) de garantizar la devolución de las cantidades que entreguen los compradores a cuenta del precio mediante aval o seguro. En particular, la jurisprudencia ha declarado que es aplicable en beneficio de los cooperativistas de viviendas la garantía de devolución de las cantidades anticipadas establecida en el art. 1-1.ª de dicha ley , como un derecho irrenunciable (art. 7). Así lo declaró expresamente la sentencia 540/2013, de 13 de septiembre , de pleno, incluso para la fase inicial o embrionaria de adquisición del solar, y ninguna duda suscitó su aplicación en las sentencias 780/2014, de 30 de abril de 2015 , 781/2014, de 16 de enero de 2015 , ambas también de pleno, así como en las posteriores sentencias 496/2016, de 12 de julio , 355/2019, de 25 de junio , y 30/2020, de 20 de enero .

De acuerdo con la jurisprudencia sobre la Ley 57/1968, dicha garantía (sea seguro o aval, y en este último caso aunque no se haya llegado a extender un aval individualizado, según el criterio fijado por la sentencia de pleno 322/2015, de 23 de septiembre ) subsiste mientras la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido, de manera que la falta de entrega de la vivienda en plazo, conforme al art. 3 de dicha ley , permite al cesionario optar por la rescisión del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta y exigir dicha devolución directamente a la entidad garante'

26.- Una de las cuestiones que se plantea por la recurrente es el hecho de que la primera aportación estaba destinada a la compra del solar para la construcción. No ofrece duda alguna que la protección derivada de la Ley 57/1968 se aplica igualmente a la fase previa de adquisición del solar, tal como ha declarado la jurisprudencia, pues es el paso previo para la efectiva realización de la construcción de las futuras viviendas ( STS 540/2013, de 13 de septiembre). Ello es igualmente predicable de los ingresos mensuales por domiciliación bancaria señalados en el propio documento de condiciones para la inscripción de la cooperativa, no alcanzando este tribunal a comprender que diferencia puede haber, como parece entender la apelante, entre estos ingresos fijos mensuales o el pago de cantidades de forma global, o que los ingresos se hagan por transferencias o por recibos domiciliados. Lo importante no es ni el importe de lo ingresado ni la forma del ingreso, sino el destino del mismo a la adquisición de la vivienda. Por tanto, no cabe diferencias entre las cantidades entregadas y todas ellas van destinadas a la finalidad última de la promoción de las viviendas por parte de la cooperativa.

27.- Señalado lo anterior, la parte apelante insiste en la imposibilidad de vigilancia del destino de las cantidades ingresadas en la cuenta dado que no se incluyen conceptos ni en las transferencias ni en los recibos. Tal argumento no puede aceptarse. Por un lado, es difícilmente justificable lo alegado, cuando unas páginas antes en el propio recurso se ha justificado la imposibilidad de aportar la documentación requerida por haberse perdido. Sí no se tiene la documentación, no es posible alegar que no se incluían los conceptos de los ingresos. Por otro lado, y como argumento esencial para desestimar este motivo, no podemos nada más que reiterar lo ya señalado anteriormente, esto es, que el titular de la cuenta en la que se llevaban a cabo los ingresos era una Sociedad Cooperativa de Viviendas, lo que implica que el único objeto social de la misma, legalmente fijado, es la promoción de viviendas para residencia a sus socios. En consecuencia, cualquier ingreso que se haga en una cuenta titularidad de este tipo de cooperativas es, necesariamente, un ingreso destinado al pago de la futura vivienda a construir por dicha sociedad. Por ello, no hace falta ningún concepto especial en los ingresos y mucho menos en relación con los recibos librados por la propia cooperativa. La parte apelante era plenamente consciente de dicha condición y finalidad de los ingresos, por lo que tenía plena capacidad de control sobre los mismos en los términos señalados por la jurisprudencia en la interpretación de la Ley 57/1968, sistematizada en la STS 645/19, de 28 de noviembre en la que se indica que 'En la interpretación del artículo 1.2. de la Ley 57/1968 , esta sala ha fijado y reiterado, en sus sentencias 733/2015, de 21 de diciembre (de pleno ), 142/2016, de 9 de marzo , 174/2016, de 17 de marzo , 420/2016, de 24 de junio , 468/2016, de 7 de julio , 459/2017, de 18 de julio , 502/2017, de 14 de septiembre (de pleno ), 636/2017, de 23 de noviembre , 102/2018, de 28 de febrero , y 503/2018, de 19 de septiembre , la siguiente doctrina jurisprudencial:

'En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968, las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad'.

Sexto: Día inicial para el cómputo de los intereses legales y retraso desleal.

28.- Por último, se impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada sobre el día inicial para el cómputo de los intereses, como motivo subsidiario para el caso de que se desestimasen los anteriores, dado que ha habido un retraso de quince años en la presentación de la demanda sobre el que nada ha justificado la actora, por lo que el mismo no puede repercutir sobre la entidad de crédito al no ser imputable a la misma la causa de tal retraso en el ejercicio de la acción, el cual caería dentro del ámbito de la doctrina del retraso desleal.

29.- Por la parte apelada se opone a este motivo y solicita su desestimación. Entiende que la entidad de crédito obvia la doctrina jurisprudencial sobre los intereses que declara que se devengan desde cada pago, sin que se den los requisitos necesarios para apreciar el retraso desleal alegado. Se ha reclamado dentro del plazo de prescripción de quince años una vez que de forma definitiva se ha vuelto imposible la construcción, sin que existan actos propios de la actora que justifiquen su voluntad de no reclamar al banco la devolución de las cantidades ingresadas en la cuenta y amparadas por la Ley 57/1968.

30.- Debe anticiparse que el motivo será desestimado dado que este tribunal comparte el razonamiento judicial de primera instancia. Ninguna duda cabe, y así viene siendo declarado de forma constante por la jurisprudencia, que los intereses de las cantidades anticipadas a cuenta deben de ser computados desde el día en el que se efectuó el pago. A tal efecto, se puede citar la STS 703/21, de 18 de octubre, en la que se indica: ' La naturaleza jurídica de los intereses previstos en el art. 1 de la Ley 57/1968 , modificado por la disposición adicional primera de la LOE , es la de intereses remuneratorios y no moratorios. Y ello aun cuando en su cuantía coincidan con los intereses moratorios previstos en el art. 1108 CC y en el art. 2 de la Ley 24/1984 ('Cualquiera que sea la naturaleza del acto o contrato de que se derive la obligación, el interés que, salvo estipulación en contrario, deberá pagarse por el deudor constituido legítimamente en mora y en los demás casos en que aquél sea exigible con arreglo a las Leyes, será el determinado conforme a lo previsto en el artículo anterior').

3.2. Así lo ha declarado reiteradamente esta sala en una doctrina constante. La naturaleza remuneratoria de estos intereses comporta que su devengo se produzca desde la fecha de cada anticipo. Como afirmamos en la sentencia 106/2021, de 1 de marzo :

'la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia consolidada de esta sala contenida, entre las más recientes, en las sentencias 514/2020, de 7 de octubre , 452/2020, de 21 de julio , 177/2020, de 18 de mayo , 161/2020, de 10 de marzo , y 66/2020, de 3 de febrero , según la cual, los intereses a que se refieren la Ley 57/1968 (art. 3 ) y la d. adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación en su redacción aplicable al caso se devengan desde la fecha de cada anticipo, dado que se trata de intereses remuneratorios y no moratorios'.

3.3. Por tanto, la obligación legal de devolución que imponen las normas citadas, en el caso de incumplimiento del promotor, se integra por una prestación que tiene un doble contenido: (i) devolución de las cantidades anticipadas y (ii) pago de los intereses legales devengados por éstas...'.

31.- Es cierto que, por la parte demandada, se alegó la existencia de retraso desleal en el ejercicio de la acción, pero ello no se entiende que concurra en este caso. En relación al retraso desleal existe un cuerpo de doctrina jurisprudencial totalmente consolidado. En la SAP Murcia (1ª) 199/21, de 5 de julio, decíamos: ' Como señala la STS de 24 de febrero de 2017 , 'En la sentencia 163/2015, de 1 de abril dijimos que: «(E) l retraso desleal, que opera necesariamente antes del término del plazo de prescripción extintivo de la acción, encuentra su específico fundamento de aplicación como una de las formas típicas de los actos de ejercicio extralimitado de los derechos que suponen una contravención del principio de buena fe ( artículo 7.1 del Código Civil ). De forma que para su aplicación se requiere, aparte de la natural omisión del ejercicio del derecho y un transcurso dilatado de un periodo de tiempo, de una objetiva deslealtad respecto de la razonable confianza suscitada en el deudor acerca de la no reclamación del crédito. Confianza que debe surgir, necesariamente, de actos propios del acreedor a tal efecto ( STS de 15 de junio de 2012, núm. 399/2012 )'. Por tanto, los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe, exigencia esta que en el ámbito contractual encuentra apoyo en el artículo 1258 Código Civil y viene a configurar un ámbito ético en el ejercicio del derecho por sus titulares.

32.- En modo alguno puede considerarse que la actuación de la actora sea considerada como contraria al principio de la buena fe ni desleal con relación a la entidad de crédito apelante. Por un lado, como ya se ha destacado, lo cierto es que la parte recurrente conocía o estaba en condiciones de conocer, desde el primer momento, que las cantidades ingresadas en la cuenta ordinaria procedían de una cooperativa de viviendas. Por otro lado, difícilmente se puede hablar de retraso desleal cuando la actora ha ido realizando ingresos en la cuenta de la cooperativa hasta el año 2011 (documento nº 5 de la demanda) cuando todavía existían posibilidades de ejecución de la obra, habiendo resuelto el contrato por burofax de 10 de agosto de 2018 (documento nº 15 de la demanda) y formulada su primera reclamación a Banco de Sabadell pocos días después, el 6 de septiembre de 2018 (documento nº 16 de la demanda). En modo alguno han pasado los 15 años a los que se alude en el recurso, sino que los plazos son muy inferiores, sin que tampoco se haya aportado prueba alguna que justifique la realización de la actora de algún acto que pudiera hacer pensar a la entidad de crédito demandada que renunciaba a la reclamación de las cantidades abonadas.

Séptimo: Costas de esta alzada.

33.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Banco de Sabadell SA contra la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Murcia, en los autos de Juicio Ordinario nº 1462/19, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la citada resolución y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.