Sentencia CIVIL Nº 150/20...il de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 150/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 338/2021 de 11 de Abril de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO

Nº de sentencia: 150/2022

Núm. Cendoj: 46250370112022100176

Núm. Ecli: ES:APV:2022:1494

Núm. Roj: SAP V 1494:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46131-42-1-2019-0006966

Procedimiento:RECURSO DE APELACIÓN (LECN) [RPL] Nº 338/2021- AM

Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 001249/2019

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GANDIA

Apelante: D. Erasmo, DÑA. Rosalia Y DÑA. Rosaura.

Procurador.- D. SANTIAGO FELIPE PALACIOS BELARROA.

Apelado: DÑA. Sofía,

Procurador.- D. FRANCISCO JAVIER ZACARES ESCRIVA,

Apelado-impugnante: FRUTAS GRAGON SL.

Procurador.- Dña. GLORIA SABATER FERRAGUD.

Apelado: D. Florentino Y DÑA. Valentina

Procurador.- Dña. MARIA DEL PILAR SEMPERE BELDA

SENTENCIA Nº 150/2022

===========================

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a once de abril de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 1249/2019, promovidos por DÑA. Sofía contra D. Erasmo, DÑA. Rosalia Y DÑA. Rosaura, contra FRUTAS GRAGON SL y contra D. Florentino Y DÑA. Valentina sobre 'división de cosa común', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Erasmo, DÑA. Rosalia Y DÑA. Rosaura, representados por el Procurador D. SANTIAGO FELIPE PALACIOS BELARROA y asistidos del Letrado D. FELIPE SERRA PEIRO contraDÑA. Sofía, representada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER ZACARES ESCRIVA, y asistida del Letrado D. FELIPE SERRA PEIRO, contraFRUTAS GRAGON SL, representado por la Procuradora Dña. GLORIA SABATER FERRAGUD y asistido del Letrado D. FERMIN RABAL FORT, y contraD. Florentino Y DÑA. Valentina, representados por la Procuradora Dña. MARIA DEL PILAR SEMPERE BELDA y asistidos del Letrado D. JOSE ENRIQUE JUAN ESPLUGUES.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GANDIA, en fecha 12 de febrero de 2021 en el Juicio Ordinario [ORD] - 1249/2019 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando la demandada reconvencional instada por Sofía, representada por el Procurador Sr. Zacarés Escrivá, contra Florentino, Valentina, representados por el Procurador Sra. Sempere Belda, y contra FRUTAS GRAGON SL, representada por el Procurador Sra. Sabater Ferragud, a su vez demandante en reconvención contra Florentino, Valentina, representados por el Procurador Sra. Sempere Belda, Erasmo, Rosalia, Rosaura, representados por el Procurador Sr. Palacios Belarroa, debo declarar y declaro: A) Que FRUTAS GRAGON, S.L. ha adquirido por prescripción adquisitiva a su favor el inmueble inscrito al tomo NUM000, folio NUM001, finca NUM002 y el inmueble inscrito al tomo NUM003, folio NUM004, finca NUM005, ambos sitos en el término de Alquería de la Condesa, partida Dels Pedregals. B) Que, en consecuencia, FRUTAS GRAGON, S.L. es titular en pleno dominio del inmueble inscrito al tomo NUM000, folio NUM001, finca NUM002 y del inmueble inscrito al tomo NUM003, folio NUM004, finca NUM005, ambos sitos en el término de Alquería de la Condesa, partida Dels Pedregals; Y, en su virtud, se condena a los demandados reconvenidos: A) A estar y pasar por las anteriores declaraciones; B) A efectuar todos los actos que sean necesarios u oportunos para la transmisión y cambio de nombre del inmueble inscrito al tomo NUM000, folio NUM001, finca NUM002 y el inmueble inscrito al tomo NUM003, folio NUM004, finca NUM005, ambos sitos en el término de Alquería de la Condesa, partida Dels Pedregals, a favor de FRUTAS GRAGON, S.L., y se ordena la cancelación de las actuales inscripciones registrales practicadas sobre dichas fincas a favor de los demandados, acordando la inscripción de las mismas a nombre de FRUTAS GRAGON, S.L. Condeno al pago de las costas a los codemandados Erasmo, Rosalia, Rosaura.', dictándose en fecha 17 de febrero de 2021 AUTO ACLARATORIO cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente: 'DISPONGO rectificar el fallo de la sentencia recaída en los presentes autos, debiendo decir: 'Queestimandola demanda reconvencional instada por FRUTAS GRAGON SL, representada por el Procurador Sra. Sabater Ferragud, contra Florentino, Valentina, representados por el Procurador Sra. Sempere Belda, y contra Erasmo, Rosalia, Rosaura, representados por el Procurador Sr. Palacios Belarroa, debo

declarar y declaro :'.

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Erasmo, DÑA. Rosalia Y DÑA. Rosaura, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de DÑA. Sofía, D. Florentino Y DÑA. Valentina y escrito de oposición e impugnación por la representación procesal de FRUTAS GRAGON SL. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 4 de abril de 2022.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho del auto dictado el 21 de octubre de 2020 por el Juzgado 'a quo', estimatorio de la excepción de falta de legitimación activa de Dña. Sofía para el ejercicio de las acciones planteadas en su demanda de división de cosa común y de reivindicación de las fincas registrales NUM002 y NUM005 que han sido objeto de procedimiento, habiendo sido tal pronunciamiento consentido por no recurrido.

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto a los antecedentes fácticos, en lo referente a la mención de los requisitos legales del instituto de la usucapión, en cuanto a la valoración del informe pericial del Sr. Jesús María, y en relación a las manifestaciones de los testigos y perito que depusieron en la instancia con las salvedades que luego se haran; pero NO SE ACEPTA la decisión tomada por la Juzgadora de instancia de estimar la demanda reconvencional formulada por 'Frutas Gragon SL' para que se le reconozca su propiedad sobre las referidas fincas registrales adquirida por usucapión, pues como se dirá no concurren los requisitos para que tenga lugar tal modo de adquisición del dominio.

PRIMERO.-

Frente a la sentencia recaída en la instancia, estimatoria de la reconvención formulada por 'Frutas Gragon S.L.' contra D. Florentino y Dña. Valentina, y contra los hermanos D. Erasmo, Dña. Rosalia y Dña. Rosaura, en cuanto copropietarios por mitades indivisas, de un lado, de los dos primeros y, de otro, de los tres últimos de las fincas registrales NUM002 y NUM005, en reclamación de que se declarara la adquisición de la propiedad de esas fincas por la mercantil 'Frutas Gragon S.L.' por prescripción adquisitiva en su modalidad de usucapión extraordinaria y de que se declarara su titularidad en pleno dominio de las mismas, con inscripción de tal titularidad en el Registro de la Propiedad y con cancelación de los asientos registrales habidos en favor de los demandados-reconvenidos; se alzaron en apelación los hermanos Rosalia Erasmo Rosaura, para que, con revocación de la sentencia apelada, se desestimara la reconvención, y en vía de impugnación la mercantil reconviniente 'Frutas Gragon S.L.', para que, en caso de desestimarse la usucapión de treinta años, se apreciara la concurrencia de los requisitos necesarios para afirmar la existencia de la usucapión ordinaria entre presentes de diez años.

Circunscrito, pues, el ámbito de esta alzada a la valoración de si concurren los requisitos necesarios para apreciarse el instituto de la usucapión a favor de la mercantil demandada-reconviniente, en su modalidad bien de prescripción adquisitiva ordinaria, bien de prescripción adquisitiva extraordinaria de bienes inmuebles, la Sala, tras valorar toda la prueba practicada en la instancia, se ve abocada, como ya se ha adelantado, a la estimación del recurso de apelación, a la desestimación de la impugnación, y en consecuencia a la revocación de la sentencia apelada y a la desestimación de la reconvención, ello por inexistencia de justo título, y porque la posesión disfrutada por la mercantil reconviniente de las fincas NUM002 y NUM005 objeto de litigio no lo ha sido con los requisitos exigidos por el C.C. para dar lugar a la usucapión reclamada por 'Frutas Gragon S.L.'.

SEGUNDO.-

Hallándonos en el ámbito de una acción declarativa de dominio, la Sala ha de recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada ( Ss. T.S. 9-6-82, 10-12-82, 31-10-83, 21-12-83, 9-2-84, 23-5-84, 26-1-85, 7-10-85, 5-3-91, 25-11-91, 26-11-92, 30-11-93, 6-5-94, entre otras muchas ), ya recogida por esta Sección en sentencias, entre otras, de 11 de junio y 18 de julio de 2003, 10 de mayo de 2005, 17 de enero de 2008, 13 de marzo de 2013, 14 de mayo de 2014..., que para el éxito de la acción declarativa de dominio es necesaria la concurrencia de tres requisitos. El primero de ellos es que el actor ostente título de dominio, es decir, título que acredite su propiedad sobre la cosa reivindicada, o mejor dicho que justifique su adquisición ( Ss.T.S. 13-3-02, 27-9-02, 23-11-12...). El segundo presupuesto es que el demandante demuestre sin margen de duda la identificación de la finca que se reclama como propia, lo que implica la cumplida prueba de que el bien que se reivindica coincide o se corresponde en perfecta identidad con lo descrito en el título legitimador, coincidencia que supone que la realidad física se identifique con la que resulta del título, de modo que la identificación de la finca resulte inequívoca, sin dudas racionales sobre su ubicación, lo cual requiere, de un lado, que la misma 'se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo estos concretarse con toda precisión ( Ss. T.S. 12-4-80, 6-2-82, 31-10-83, 16-7-90, 5-3- 91, 1-12-93 ...), de otro lado, que también se fijen 'con la debida precisión su cabida, situación y linderos' ( Ss. 9-6-82, 22-12-83, 25-2-84), y de otro, que se demuestre 'con cumplida probanza que el predio reclamado es aquel al que se refieren los títulos y demás medios probatorios en los que el actor funde su derecho, identificación que exige un juicio comparativo entre la finca real contemplada y la que consta en los títulos ( Ss. T.S 5-3-91, 26-11-92, 4-11-93, 28-3-96, 7-2-98, 25-5-00, 17-3-05, 12-3-12 y 23-11-12) lo cual es requisito sine qua non ( Ss TS 25-5-00, 14-11-06, 5-11-09) para el éxito de la acción reivindicatoria o declarativa, que se ha de acreditar, como presupuesto esencial ( S.T.S 27-9-02), total y sin dudas ( Ss. T.S 7-5-04 ) es decir, sin que ofrezca duda alguna ( SS T.S 17-3-05, 14-11-06, 5-11-09...). Finalmente, el tercer requisito es que la finca en cuestión sea atribuida en propiedad por el demandado sin título jurídico que así lo autorice o con título cuyo efecto sea inferior al del reivindicante.

TERCERO.-

Sentado lo anterior, e inconcusa la identidad de las fincas registrales NUM002 y NUM005 objeto de litigio, y la contradicción dominical ofrecida por ambas partes litigantes, la cuestión a dilucidar se limita a sí la actora-reconviniente ha adquirido o no por usucapión dichas fincas y si ese titulo puede o ha de primar frente a la titularidad registral que ostenta la parte demandada de reconvención.

Y a tal efecto, con relación a la usucapión, que es el principal argumento en que la actora-reconviniente pretende fundar su derecho, se ha de reseñar que, como señalan las SS. de esta Sección nº. 35/2015, de 23 de febrero, y 131/2015, de 4 de junio, son requisitos necesarios establecidos jurisprudencialmente para que opere la usucapión ordinaria del artículo 1957 CC: el justo título, que ha de ser válido y verdadero y debe probarse por no presumirse nunca (artículos 1953 y 1954), y la buena fe, tal como exige el artículo 1940 del Código; y, parala extraordinaria, simplemente los requisitos comunes, sin necesidad de justo título ni buena fe, que son: la posesión, con los caracteres que enumera el artículo 1941; y el tiempo, que es de mayor duración. De tal manera que la posesión, a los efectos de la usucapión, debe ser en concepto de dueño (o titular del derecho de que se trata), pública, pacífica y no interrumpida. Siendo la exigencia de hacerlo 'en concepto de dueño' imprescindible para que se produzca la usucapión, ya que, como dice de manera expresa el artículo 447 y reitera el 1941 CC, sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de titulo para adquirir el dominio. Y tan terminantes son estos preceptos que el TS al aplicarlos hubo de declarar que tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria no pueden tener lugar en armonía con el artículo 1941 sin la base cierta de una posesión continuada durante todo el tiempo necesario para prescribir en concepto de dueño; que la posesión en concepto de dueño, como requisito esencial básico, tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria, no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción, aunque quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al animus domini; y, finalmente, que para que pueda originarse la prescripción adquisitiva, incluso la extraordinaria como medio de adquirir el dominio, se requiere, no sólo el transcurso de los 30 años sin interrupción en la posesión, sino también que esta posesión no sea simple tenencia material o la posesión natural, sino que sea la civil; es decir, la tenencia unida a la intención de hacer la cosa como suya, en concepto de dueño ( Ss.T.S. 19-6-84, 16-11-99, 16-2-04, 11-2-16, 23-4-18...). Teniendo en cuenta al respecto que la posesión en concepto de dueño ha de basarse en actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico, sin que baste la mera tenencia material, sino que a ella se debe añadir la intención de haber la cosa como suya, en concepto de dueño, de modo que no es suficiente la intención (aspecto subjetivo) para poseer en concepto de dueño; sino que se requiere un elemento causal o precedente objetivo que revele que el poseedor no es mero detentador, lo que debe acreditarse, sin que exista ningún precepto que sostenga que la posesión en concepto de dueño deba presumirse (al respecto STS 27 octubre 2014). No siendo bastante para usucapir con que el usucapiente se considere propietario de la finca poseída, esto es, la intención de poseer en concepto de dueño (animus pro domino possidendi), sino que la creencia de haber la cosa como propia se ha de fundar en un acto o negocio jurídico antecedente, de esos que sirven naturalmente para la adquisición o la transmisión del dominio y del que debe resultar una identidad entre lo poseído ad usucapionemy lo contenido en el título, circunstancia que no concurre en el supuesto de autos. Y en este orden de cosas, se ha de recordar, tal como establece el art. 447 del Código civil, que 'sólo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio', pero esta creencia o conciencia de tener la cosa como dueño ha de encontrar su fundamento en la ' iustacausa', que es aquel acto o negocio jurídico antecedente que hace nacer en el poseedor la conciencia de ser dueño.

CUARTO.-

Dicho todo lo cual se impone la revocación de la sentencia apelada, con desestimación de la reconvención formulada. De un lado, porque la propia reconviniente en su reconvención manifiesta que ha poseído las fincas en cuestión de forma continuada e ininterrumpida desde que se la cedieron los hermanos D. Erasmo y D. Florentino, para favorecer el desarrollo de la propia mercantil, con lo cual viene a reconocer que en un principio su posesión lo fue en precario, y en el de tenedor de la cosa para conservarla y disfrutarla, perteneciendo el dominio a otras personas ( art. 432 C.C.), y sabido es que los actos meramente tolerados no afectan a la posesión a efectos de adquirir el dominio por usucapión, como así se desprende del art. 442 de C.C. puesto en conexión con el art. 1942, que expresamente establece que 'no aprovechan para la posesión los actos de carácter posesorio, ejecutados en virtud de licencia o por mera tolerancia del dueño'; siendo aplicable además la presunción del art. 436 del C.C. de que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió mientras no se pruebe lo contrario, con lo que la continuación posesoria por parte de 'Frutas Gragon S.L.' siguió siendo en precario, es decir, por mera tolerancia. Y así viene a confirmarlo que adquiridas ambas fincas por mitades indivisas por los hermanos D. Erasmo y D. Florentino en 1979, dicha sociedad mercantil se constituyera por ellos en 1980: que D. Erasmo al liquidar su sociedad de gananciales con Dña. Sofía en 1987, se adjudicara la mitad indivisa de las fincas NUM002 y NUM005, no obstante haber sido cedidas en precario a dicha mercantil para contribuir a su desarrollo; y que al fallecer D. Erasmo en 1994, ese mismo año se otorgara escritura de partición de su herencia, pasando la mitad indivisa de su propiedad a sus tres hijos, los hoy reconvenidos-apelantes, frente a lo cual no se presentó objeción alguna por la supuesta usucapiente, precisamente porque su posesión no era en concepto de dueño, y frente a la misma prevalecía tanto el usufructo vitalicio de la viuda de D. Estanislao como la posesión inmediata y en concepto de dueño de los herederos conforme a lo dispuesto en el art. 440 del C.C.. De otra parte, porque los testimonios aportados por la reconviniente si bien acreditan una posesión continuada de las fincas en cuestión por la misma, no demuestran la existencia de justa causa que pudiera hacer nacer en la mercantil poseedora la conciencia de poseer en concepto de dueño. En tercer lugar porque siguiendo el hilo de lo acabado de mencionar no hay atisbo de título alguno en que la reconviniente pueda sustentar una posesión en concepto de dueño: de un lado, porque no consta por el fallecido D. Erasmo ni por sus herederos, acto alguno de abandono de su propiedad sobre las fincas litigiosas; de otro lado, porque no hubo donación ni aportación de esas fincas a la sociedad reconviniente, ni siquiera implicita, ya que, en su caso, debiera de haberse formalizado en escritura pública, y cualquier atribución de propiedad sin instrumentación pública sería nula; y finalmente, porque del contrato de compraventa de 2 de junio de 1989, en virtud del cual D. Erasmo se separaba y finiquitaba su relación societaria y negocial con su hermano D. Florentino y otros socios, vendiendo sus participaciones en varias mercantiles y su porción dominical en varias fincas no incluía la venta de su mitad indivisa de las fincas NUM002 y NUM005. La parte reconviniente impugnante ha insistido durante el procedimiento en que tal omisión se debió a un descuido y a una erronea omisión, pero tan vacuo e infundado argumento no tiene la más mínima verosimilitud, pues se hace inconcebible que en una venta con un precio de 172.000.000 de pesetas se omitiera la esencial circunstancia de la venta de la mitad indivisa de las fincas NUM002 y NUM005, que comprendían una superficie de 4332 m², es decir, casi la mitad de los 9500 m² que la sociedad reconviniente tenia en explotación en 1985, según la pericia del Sr. Jesús María. Cierto es, como informa este perito y así lo recoge la Juez 'a quo', que en 1985 la superficie de 9500 m² de que se hallaba en posesión la sociedad reconviniente, estaba formada por las fincas NUM006, de 5.110 m², y las fincas NUM002 y NUM005 de 1345 m² y 2987 m² respectivamente, pero esa total posesión no era en concepto de dueño, sino que la correspondiente a la superficie de ambas fincas litigiosas lo fue por cesión en precario de sus copropietarios, los hermanos Estanislao Florentino, con lo que la posesión sobre ellas por parte de 'Frutas Gragon, SL' lo fue por mera tolerancia y por tanto ineficaz para usucapir. Y no se opone a lo expuesto que dicha sociedad se hiciera cargo de los gastos, impuestos y tributos de las dos fincas referidas, ya que es lógico que así se hiciera a cambio de los beneficios que le pudiera reportar su posesión gratuita por cesión graciosa de sus copropietarios. Así como tampoco que la reconveniente impugnante pretenda ostentar título para la usucapion ordinaria en base a la reparcelación que afectó a las fincas NUM002 y NUM005, que tras la misma han pasado a ser parte integrante de la parcela nº NUM007, con lo que respecto de las mismas se produce una doble inmatriculación, dado que aquellas se han incorporado a la parcela nº NUM007 con el número de finca registral NUM008; pues si del informe del Ayuntamiento de L'Alqueria de la Condesa (f. 501 a 563) se infiere que la mercantil 'Frutas Gragon, SL' incluyó en la reparcelación la superficie física de las fincas NUM002 y NUM005, en base a su titulación catastral, pero sin recoger tal mención registral, de forma que los copropietarios hermanos Rosalia Rosaura, hoy demandados reconvenidos apelantes, no fueron convocados como cotitulares de las fincas NUM002 y NUM005 a la reparcelación, lográndose con ello que su condominio sobre esas fincas fuera sustituido por el dominio de la sociedad referida sobre la parcela resultante, la nº NUM007, comprensiva de las nuevas fincas registrales NUM009 y NUM008, para así justificar un título de dominio y una doble inmatriculación e intentar fundamentar una usucapion como medio ingenioso de apropiarse de lo ajeno, la conclusión a extraer no puede ser la que interesadamente pretende la mercantil; de un lado porque la titulación catastral o administrativa no es prueba de dominio, como reiteradamente tiene sentado el Tribunal Supremo; de otro, porque la titulación registral así obtenida se nos antoja fraudulenta en perjuicio de los verdaderos titulares de las fincas NUM002 y NUM005; y finalmente porque toda esa actuación omitiendo en la relación de fincas a reparcelar dichas registrales ( NUM002 y NUM005), constituye un proceder clandestino que no es eficaz para usucapir con arreglo a lo establecido en el art. 444 del C.C, maxime cuando ello es demostrativo de una ausencia de buena fe que impide la usucapion tanto ordinaria como extraordinaria.

QUINTO.-

La estimación del recurso de apelación, la desestimación de la impugnación y la desestimación de la reconvención determinan: que no se haga expresa condena de las costas causadas en esta alzada con motivo del recurso de apelación; que se impongan a 'Frutas Gragon, SL.' las costas devengadas en esta alzada con motivo de su impugnación; y que se impongan a dicha mercantil las costas causadas en la instancia a consecuencia de su reconvención. ( art. 394 y 398 LEC).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, así como jurisprudencia.

Fallo

PRIMERO.-

SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Erasmo, Dña. Rosalia y Dña. Rosaura contra la sentencia de 12 de febrero de 2021 y auto aclaratorio de 17 de febrero de 2021, dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gandia en juicio ordinario 1249/19

SE DESESTIMA el recurso que por via de impugnación planteó contra dicha resolución la reconviniente, mercantil 'Frutas Gragon, SL'.

SEGUNDO.-

SE REVOCA la citada resolución, dejándola sin efecto, y en su lugar:

A/ SE DESESTIMA la reconvención formulada por 'Frutas Gragon, SL' contra D. Florentino y esposa Dña. Valentina, y contra los hermanos D. Erasmo, Dña. Rosalia y Dña. Rosaura.

B/ SE ABSUELVE a dichos demandados de las pretensiones deducidas contra ellos.

C/ y SE IMPONEN a la reconviniente 'Frutas Gragon, SL' las costas causadas en la instancia con motivo de la reconvención.

TERCERO.-

NO SE HACE expresa condena de las costas causadas en esta alzada con motivo del recurso de apelación.

CUARTO.-

SE IMPONEN a la parte reconviniente impugnante las costas devengadas en esta alzada derivadas de la impugnación.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

DILIGENCIA.-Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación y en su caso acumuladamente con el anterior recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de interponer el recurso. Doy fe.

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