Sentencia CIVIL Nº 150/20...il de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 150/2022, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 545/2021 de 25 de Abril de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: ALONSO-MAÑERO PARDAL, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 150/2022

Núm. Cendoj: 47186370012022100153

Núm. Ecli: ES:APVA:2022:685

Núm. Roj: SAP VA 685:2022

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00150/2022

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

Teléfono:983.413486 Fax:983413482/983458513

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MPD

N.I.G.47186 42 1 2020 0012811

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000545 /2021

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VALLADOLID

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000862 /2020

Recurrente: Eusebio

Procurador: MARIA PILAR ARECES ILARRI

Abogado: GEMA PELAYO SEVILLA

Recurrido: CO. PROP DIRECCION000 NUM000

Procurador: SANTIAGO DONIS RAMON

Abogado: TOMÁS HUSILLOS VINEGRA

SENTENCIA nº 150/2022

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO-JAVIER CARRANZA CANTERA

D. JOSÉ-RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL

Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA

En VALLADOLID, a veinticinco de abril de dos mil veintidós.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 862/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valladolid , seguido entre partes, de una, como DEMANDANTE-APELANTE,D. Eusebio, representado por la Procuradora Dª Mª Pilar Areces Ilarri y defendido por la Letrada Dª Gema Pelayo Sevilla; y de otra, como DEMANDADA-APELADA,la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000, representada por el Procurador D. Santiago Donís Ramón y defendida por el Letrado D. Tomás Husillos Vinegra; sobre acción de impugnación de acuerdo de la Junta General Extraordinaria.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 15/07/2021, se dictó sentencia cuyo fallo dice así:

'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª. PILAR ARECES ILARRI en nombre y representación de D. Eusebio, contra la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Valladolid, representada por D. SANTIAGO DONIS RAMON, declarando la nulidad de los acuerdos comunitarios tomados en el punto primero (puntos 2º, 3º y 4º) de la Junta General Extraordinaria celebrada en fecha 13 de julio de 2020, sin expresa condena en costas.'

TERCERO.-Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación dentro del término legal, alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 21/04/2022, en el que tuvo lugar lo acordado.

Vistos, siendo Magistrado-Ponente, el Ilmo. Sr. D.JOSÉ-RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL.

Fundamentos

PRIMERO.-DELIMITACIÓN DEL OBJETO DEL RECURSO.

D. Eusebio interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 862/2020 ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Valladolid en la que, estimándose solo parcialmente la demanda formulada por el ahora apelante contra la Comunidad de Propietarios del Inmueble número NUM000 de la Calle de DIRECCION000 de esta Ciudad, se declara la nulidad de los acuerdos adoptados al Punto Primero (apartados 2º, 3º y 4º) de la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios de fecha 13 de julio de 2020, relativo a la autorización para la realización de determinadas obras a la entidad arrendataria del local comercial sito en la planta baja a nivel de calle del edificio afectantes a sus elementos comunes.

Por el contrario, la resolución que ha sido dictada en la instancia no estima la pretensión impugnatoria del actor -sr. Eusebio-, con respecto a la autorización por la Comunidad de Propietarios relativa a las obras especificadas en el apartado 1º del Punto Primero antes reseñado que consistían en la'Autorización para unión de varios huecos de fachada principal y no colocación de carpintería a nivel de fachada para poder ejecutar terraza exterior, cerrándola con una verja de gran anchura (una de 4,35 m de ancho y otra de 3 m de ancho y ambas de 3,55 m de alto)'.

Dicha obra fue autorizada bajo condicionantes puestos por la propia Comunidad de Propietarios que relata y detalla la resolución recurrida y en dichos términos ha resultado finalmente ejecutada.

La sentencia dictada en la instancia desestima en este concreto y único apartado la demanda del sr. Eusebio, y ello por cuanto pese a que expresamente admite que la citada obra afecta a elementos comunes y que la autorización de la Comunidad para su ejecución no obtuvo respaldo unánime de los copropietarios del inmueble, aplica la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo más reciente que flexibiliza las exigencias al respecto establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal cuando de la adecuación de locales comerciales para su actividad comercial se trata, una vez que entiende acreditado cumplidamente que la obra acometida en la fachada principal no afecta a elementos estructurales, es imprescindible para una correcta y adecuada utilización del local por motivos de seguridad dado su aforo, no supone una modificación puramente estética de gran relevancia y no se acredita que afecte negativamente los derechos del copropietario impugnante al acometerse además un proyecto acústico (Audiotec) en paramentos verticales sobre la terraza interior, suelo y techo que pudiera evitar las molestias de ruido por la utilización de dicha terraza de nueva creación.

Esta decisión es la que resulta objeto de impugnación en el recurso interpuesto, interesando el apelante un nuevo pronunciamiento que revoque y deje sin efecto la decisión adoptada en la instancia sobre esta concreta autorización de obras en la fachada principal del inmueble y que en consecuencia se desestime íntegramente la demanda formulada por el sr. Eusebio con expresa imposición de costas de la instancia a la parte demandada.

Denuncia el apelante en su recurso el error en la valoración de la prueba en que considera que incurre la resolución recurrida, denunciando la inexistencia de motivación técnica, ni de motivos de seguridad que justifique la necesidad de la obra, el interés personal en el resultado del litigio de la perito de la Comunidad de Propietarios demandada cuyo criterio hace prevalecer el Juez de Instancia sobre el resto de prueba practicada, la finalidad puramente estética y de conveniencia de adecuación de un espacio a terraza interior en la obra ejecutada en fachada principal y la errónea aplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo al respecto al producirse una notoria alteración de la configuración exterior y estética de la fachada, así como el compromiso a la habitabilidad de la vivienda del sr. Ballesteros. artículo 18.1c) LPH.

SEGUNDO.-SOBRE EL PRETENDIDO ERROR COMETIDO POR EL JUEZ DE INSTANCIA EN LA VALORACION DE LA PRUEBA.

La más adecuada solución del recurso de apelación que nos ocupa determina la necesidad de entrar en el examen y valoración de toda la prueba que obra unida a las actuaciones y ha sido tenida en consideración por el Juez de Instancia, pues el carácter ordinario del recurso de apelación -que efectivamente lo es-, somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento de la controversia suscitada, si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia. Desde esta perspectiva cabe señalar sin embargo que, tal y como ya es criterio uniforme, reiterado y constante de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015, que aún a pesar de las amplias facultades revisoras de que goza el Tribunal 'ad quem'solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador 'a quo'de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, 11 de noviembre de 2010); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004); o finalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002).

Así las cosas, acontece de lo que consta actuado en el procedimiento que nos ocupa que la aplicación al supuesto enjuiciado del anterior criterio jurisprudencial sobre valoración de prueba ha de llevar necesariamente a este Tribunal de Apelación a la misma conclusión que la obtenida por el Juez de Instancia, cuyos acertados razonamientos expresamente se aceptan, asumen y hacen enteramente propios, dándoles íntegramente por reproducidos al objeto de evitar innecesarias repeticiones, ya que lejos de incurrir el Juzgador'a quo'en error de valoración o interpretación probatoria, se lleva a cabo en la resolución recurrida un más que detallado y suficiente examen de la cuestión objeto de controversia que llevan a dicho Juzgador a una conclusión que este Tribunal comparte plenamente, sin que pese al esfuerzo argumental del recurso puedan servir los alegatos de la parte apelante al pretendido efecto de sustituir el imparcial, lógico, recto y objetivo criterio del Juez de Instancia por los muy legítimos pero subjetivos, parciales e interesados de la parte aquí apelante.

Además, y en relación con la eficacia de la prueba de peritos a la que el apelante hace expresa mención en su recurso, la Sala Primera tiene declarado (STS. de 22 de febrero de 2006), que el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales, que pueden apreciar ésta según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito ( STS. de 16 de octubre de 1980), de las que incluso pueden prescindir ( STS. de 16 de febrero de 1994), habiendo declarado asimismo la jurisprudencia que los tribunales, al valorar los dictámenes periciales según las reglas de la sana critica ( art. 348 de la LEC) deberán ponderar los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en las declaraciones de los peritos, pudiendo no aceptar el Tribunal el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro; debiendo también tenerse en cuenta las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes de peritos designados por las partes, como de los emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes, debiéndose examinar igualmente las operaciones periciales que se hayan realizado concretamente, los medios, métodos o instrumentos empleados y los datos en que se sustenten los dictámenes, así como la competencia profesional de sus autores y las circunstancias que hagan presumir su objetividad ( SS.TS de 10 de febrero de 1994, 28 de enero de 1995, 31 de marzo de 1997, 30 de noviembre de 2010, 15 de diciembre de 2015, 17 de mayo de 2016, entre otras muchas).

No adolece la resolución recurrida de ninguno de los referidos elementos de ponderación sino que, en contra de lo que sostiene el apelante en su recurso, no se da por el Juez de Instancia preferencia o prevalencia a ninguno de los dictámenes periciales que obran en autos sobre el resto, sino que precisamente acoge los criterios coincidentes de dichos dictámenes en cuanto entienden que la retirada de determinados elementos de la fachada principal para la ampliación del hueco de acceso al local y creación de una terraza interior en dicho espacio no son estructurales -se trata de meras placas de fachada ventilada sobre soporte metálico-, instaladas por motivos estéticos y de continuidad al cerramiento de la fachada, no cuestionando tampoco claramente la perito demandante el criterio de los otros profesionales acerca de la conveniencia y necesidad de la apertura de los huecos para el más adecuado uso del local y por motivos de seguridad dado su elevado aforo, limitándose a cuestionar el tamaño de la superficie acristalada, sin que con respecto al proyecto acústico que se reconoce existe no se plantee por dicha perito del actor objeción alguna con respecto a la obra en la fachada principal que es la única que nos incumbe ahora al tiempo del recurso.

TERCERO.-DECISION DE ESTE TRIBUNAL DE APELACIÓN.

En todo caso, y al solo objeto de dar una más cumplida contestación a los términos del recurso de apelación que ha sido interpuesto debe señalarse, a mayor abundamiento de lo que de manera suficientemente detallada y pormenorizada se explicita en la resolución recurrida, que no puede apreciarse por este Tribunal que incurra tampoco el Juzgador de Instancia en infracción legal alguna que justifique la pretendida revocación de la decisión que ha sido adoptada en la resolución que se impugna, dado que de lo actuado, probado y obrante en autos se constata una más que suficiente justificación probatoria que corrobora la decisión adoptada en la resolución recurrida.

Sobre la problemática que ha sido aquí expuesta se ha pronunciado repetidamente el Tribunal Supremo (por todas la muy reciente sentencia de fecha 15 de diciembre de 2020, con cita de otras anteriores), señalando que para su adecuada resolución se viene ya estableciendo un criterio flexible y no exento de la inevitable casuística, a los efectos de determinar la conformidad a derecho de las obras de adecuación de los locales comerciales a los distintos fines de explotación susceptibles de ser destinados, lo que conduce a darles un tratamiento específico diferente del que merecen las obras ejecutadas en los pisos, sitos en las plantas altas de los inmuebles, sometidos al régimen jurídico de la propiedad horizontal, si bien respetando, como no puede ser de otra forma, los límites derivados de la aplicación del artículo 7.1 de su ley reguladora, que condiciona la viabilidad de tales modificaciones a no menoscabar o alterar la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, y a no perjudicar los derechos de otro propietario. En definitiva, ponderando tales circunstancias es como considera el Tribunal Supremo que procederá la decisión de las controversias relativas a la legalidad de las obras llevadas a efecto en los locales comerciales, como el caso que nos ocupa, lo que encierra una valoración jurídica propia del recurso interpuesto.

Como manifestación de lo expuesto la resolución del Tribunal Supremo antes referida cita expresamente la sentencia del mismo Tribunal 7/2010, de 11 de febrero, en un caso muy similar al presente, en el que se trataba de la ejecución de una obra consistente en alargar una ventana de un local hasta el suelo y permitir, de esta forma, el acceso directo desde la calle, en la que se proclamó:

'Esta Sala tiene declarado que, en la aplicación del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal , no cabe idéntica interpretación entre locales de negocio y pisos, con fundamento en que los primeros se ubican generalmente en las plantas bajas y los segundos en las siguientes, y aunque la fachada es todo lo correspondiente al exterior del inmueble en su completa superficie, la zona relativa a los pisos constituye una situación arquitectónica más rígida, donde cualquier modificación puede romper la armonía del conjunto, mientras que en las plantas bajas existe una mayor flexibilidad, tanto en su inicial construcción y acabado, a veces elemental, rudimentario y sin división alguna, como en cualquier cambio de su configuración o aspecto externo, en atención a la naturaleza de la actividad a desarrollar en los locales, siempre mudable, y susceptible de notables transformaciones de destino surgidas por iniciativa de los iniciales titulares, o de sus sucesores, pues, como ejemplo, es distinta su conformación, entre otras, para una cafetería, un supermercado o una oficina bancaria, de manera que la realidad operativa exige alteraciones esenciales para el fin perseguido, que a veces afectarán a la fachada, siempre que no perjudique a otros copropietarios y que la porción utilizada de la misma no sea susceptible de uso o aprovechamiento por el resto de los comuneros ( SSTS de 15 y 28 de octubre y 11 de noviembre de 2009 )'.

En definitiva, con los precedentes expuestos hemos de analizar la presente cuestión controvertida insistiendo en que debe compartirse el criterio sustentado por el Juez de Instancia.

(i) En primer lugar, porque la obra acometida en el local comercial de planta baja no afecta ni menoscaba la seguridad del edificio. Con dicha obra se han retirado elementos no estructurales del edificio, ampliando la apertura de los huecos originales en la fachada, ya que la obra ha afectado a lo que se viene en denominar 'fachada ventilada', con placas movibles colocadas sobre estructura metálica vertical, que no es sino un puro cerramiento provisional del local comercial de planta baja que resulta más estético que el mero cerramiento de ladrillo, dando así temporalmente prolongación visual uniforme a la fachada principal, sin que pueda obviarse -a tenor de las fotografías que obran en autos sobre su estado al término de la obra-, que resulta difícil entender qué actividad negocial podría acometerse en dicho local de mantenerse los paramentos de fachada ventilada intocables como pretende el actor/apelante, pues ni sería fácil el acceso al referido local, ni habría habido posibilidad alguna de algo tan fundamental, esencial y básico como la posible exteriorización de la existencia de una actividad negocial a desarrollar con fines lucrativos en dicho local.

Tampoco dicha obra afecta a la seguridad del edificio sino que, muy al contrario resulta que no solo se trata de un mero cerramiento provisional a nivel de la fachada principal sino que además, dada la gran capacidad de aforo del local comercial -no puede olvidarse que ocupa gran parte de lo que anteriormente fue un conocido cine de esta ciudad-, permite concluir que sin ser seguramente imprescindible -término utilizado por el Juez de Instancia-, es cuanto menos prudente, conveniente y a todas luces necesario, facilitar la posibilidad de evacuación en caso de que resultase procedente en caso de urgencia y conforme a la normativa vigente al respecto.

(ii) Tampoco la obra ejecutada afecta propiamente a la configuración exterior y estética de la fachada. No solo debe insistirse en que el tipo de cerramiento de la planta baja en la fachada principal tenía un carácter necesariamente provisional, sino que estéticamente tampoco supone una ruptura con la visualización del conjunto de fachada que dispone de placas similares en toda su extensión superficial aunque de distinta tonalidad -más oscuras-, precisamente en la parte relativa a la planta baja del inmueble, apreciándose una continuidad de todos los huecos que se mantienen en dicha planta baja a nivel de calle -entrada a garaje, portal, hueco ampliado para el acceso al local con eliminación de los paramentos metálicos verticales iniciales y un último hueco a la derecha de la fachada según se mira desde la DIRECCION000 de más reducidas dimensiones que da acceso a otra puerta-. En consecuencia, solo nos cabe concluir como lo hace el Juez de Instancia que la obra de eliminación de los paramentos verticales en la fachada principal produce escaso impacto visual y por consiguiente, ni puede considerarse por su causa alterada la configuración exterior del inmueble, ni perjudicada la estética del conjunto del edificio.

(iii) En último término, tampoco pueden considerarse efectivamente perjudicados los intereses del actor/apelante toda vez que ninguna prueba se ha practicado que acredite cumplidamente la pérdida o menoscabo de la habitabilidad de su vivienda como consecuencia de las obras de adecuación de la fachada principal del inmueble. Consta acreditado que el resto de los copropietarios del edificio no se ha manifestado contrario a las obras ejecutadas con proyecto técnico y licencia municipal, sino que, muy al contrario, la falta de unanimidad se produjo tan solo al ser el ahora apelante el único que se opuso a la autorización solicitada a la Comunidad de Propietarios.

Por otra parte, en lo atinente a las obras de adecuación de la fachada debe señalarse que conforme resulta de lo actuado la terraza interior resultante tras la supresión acometida de los paramentos verticales -fachada ventilada-, ha sido aislada acústicamente de manera idéntica al resto del local generándose la caja acústica en suelo, techo y paramentos verticales, sin que se haya acreditado la efectiva existencia de ruidos, vibraciones o molestias que por causa del sonido pudieran generarse en la vivienda del actor con motivo de las obras acometidas en la fachada principal, máxime cuando además su vivienda se ubica en la planta segunda del inmueble y, por consiguiente, en la fachada principal aquí controvertida no colinda con el local comercial de la planta baja al estar separados una y otro por la planta primera destinada a oficinas.

Es por todo lo indicado y conforme al conjunto argumental expuesto que se considera que no incurre el Juez de Instancia en ninguno de los errores valorativos y/o de aplicación de normas sustantivas denunciados en el recurso, procediendo la total confirmación del pronunciamiento de la sentencia dictada en la instancia que ha sido objeto de impugnación.

QUINTO.-SOBRE LAS COSTAS PROCESALES.

La desestimación del recurso determina que en materia de costas procesales deban serle impuestas a la parte apelante las causadas por esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 15 de julio de 2021 en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 862/2020 ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Valladolid, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.

La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre).

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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