Última revisión
06/04/2000
Sentencia Civil Nº 150, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 152 de 06 de Abril de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Abril de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: HERRERO DE PADURA, MIGUEL
Nº de sentencia: 150
Fundamentos
Rollo: JUICIO VERBAL 152 /2000
N U M E R O 150
LA SECCION PRIMERA DE ALA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,
constituida por los Ilustrísimos Señores don ANGEL MARÍA
JUREL PRIETO, Presidente, don MIGUEL HERRERO DE PADURA y
don DÁMASO BRAÑAS SANTA-MARÍA, Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a seis de Abril de dos mil.
En el recurso de apelación civil número 152/2000, procedente del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Carballo, sobre reclamación de cantidad, entre partes, de la una y como apelante de la sentencia don ANTONIO G, y de la otra, y como apelante del auto de fecha 6-5-98 la CIA. A DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.. Siendo Ponente el Ilmo. Sr don MIGUEL HERRERO DE PADURA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Juez, con fecha dieciséis de enero de 1998, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pazos en nombre y representación de Antonio G en contra de Cia. de Seguros A S.A. y en su virtud condeno a a dicha demandada a que abone al actor la cantidad de 12.524.971 ptas., más a los intereses legales fijados en la Disposición Adicional Tercera de la L.O. 3/89 de la cantidad de 17.764.744 ptas desde la fecha del siniestro, teniendo en cuenta la cantidad recibida por el actor en su día por el cálculo de dichos intereses. Con aplicación de los intereses del art. 20 de la L.C.S. se parte de la fecha de entrada en vigor de la Ley 30/1995. Ello sin expresa imposición de costas. 4
Con fecha 6 de Mayo de 1998 se dictó auto resolutorio de recurso de reposición contra la providencia de fecha 28 de Enero de 1998 por la que se acordaba no haber lugar a la aclaración de sentencia solicitada, el cual DISPONE: "No ha lugar a la estimación del Recurso de Reposición interpuesto contra la providencia de fecha 28 de Enero de 1998 por la parte demandada en base a lo expuesto en el fundamento anterior. Asimismo se acuerda tener por interpuesto en tiempo y forma Recurso de Apelación contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Procurador Sr. Pazos y en su virtud, se --acuerda dar traslado del mismo a la parte adversa por el término y a los fines previstos en el art. 734 de la LEC y verificado se acordar.".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación por la representación del demandante don Antonio G, que le admitido en ambos efectos, y recurso de apelación por la Cia. A contra el auto de fecha 6 de Mayo de 1998 por el que se resolvía el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de fecha 28 de Enero de 1998 por la que se acordaba no haber lugar a la aclaración de sentencia solicitada y conferidos por el Juzgado de instancia, los traslados que establece el articulo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a las restantes partes, se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso, correspondiendo, por reparto, a esta Sección Primera, señalándose el día de ayer para votación y fallo.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Frente ala sentencia de fecha 16 de enero de 1998 dictada por el Juzgado de Carballo n° Dos, recurren en apelación ambas partes, centrándose los temas a dilucidar en la cuantía de la indemnización y en la aplicación de los intereses moratorios.
SEGUNDO.- Para resolver la primera de las cuestiones mencionadas, es preciso, ante todo, hacer la observación de que el Juzgador no se atuvo al Sistema de valoración introducido por la Ley 30/95, inaplicable retroactivamente a un accidente acaecido en el año 1993, sino que en uso de sus facultades tomó dicho sistema como orientativo, aunque expresamente no se consigne y sólo en lo concerniente a ciertos extremos, lo que en modo alguno invalida las bases sobre las que fue concretando los distintos conceptos que integran el quantum indemnizatorio. Procede desglosar seguidamente los mismos:
A.- Incapacidad temporal.- La simple lectura del informe del perito médico Dr. R , (f. 257) pone en evidencia un error de transcripción en los días que se señalan en la sentencia de instancia, ya que expresamente dice que se atiene en este sentido al informe médico forense (f. 130 vto.), por lo tanto los días necesarios para la curación fueron 354, y no los 345 que se indican en la sentencia, debiendo de corregirse este error de origen material, con el siguiente resultado: P
- siete días de estancia hospitalaria x 7000 - 49.000
- resto días (347 x 3.500) = 1.214.500
- total: 1.263.500
B.- Secuelas: No procede modificar el criterio del Juzgador de primera instancia, que ateniéndose al informe forense y al del perito, designado, acogió las siguientes:
- 1ª.- periartritis postraumática del hombro izquierdo con limitación de la movilidad
- 2ª.- pie doloroso
A este respecto es rechazable la pretensión del lesionado recurrente de que en la primera de las secuelas reseñadas se desdoblen en las distintas limitaciones que implica.
Por otra parte, se comparte el criterio de que las mencionadas secuelas son en el primer caso, una agravación o afloramiento previo de una enfermedad profesional, ateniéndonos al elaborado informe del Dr. R , objeto de contradicción, y directamente valorado por el Juzgador. Así mismo, se coincide en la dudosa atribución de la secuela en el pie al accidente, dado que en el ingreso del herido en la Ciudad Sanitaria se consigna que tenia el pie vendado por un antiguo esguince, de todas formas, la aceptación de la Aseguradora, congruente con su postura en el proceso penal anterior, releva de una decisión en cuanto a su consideración como tal secuela, pero si debe tenerse en consideración en cuanto a su valoración, por ello se estima adecuado fijar la cantidad a indemnizar por secuelas en 4.000.000 de pesetas.
C.- Salvando la confusión que se observa en la demanda entre lo que se recama como lucro cesante, concepto limitado a las ganancias dejadas de percibir como consecuencia del siniestro, al más amplio de la incapacidad permanente que el lesionado tiene para ejercer su trabajo de camionero, se cifra la indemnización por este apartado en 4.000.000 de pts, por las razones ya expuestas de considerar que la periartritis del hombro no constituye sino una manifestación anterior en el tiempo de una enfermedad profesional latente, que sin el accidente hubiese tardado un periodo no determinado de tiempo en aflorar.
TERCERO.- En cuanto a los intereses moratorios, y en aplicación de la D. A. 3ª de la L.O. 3/89, la consignación efectuada por la Compañía A el 13 de mayo de 1996 no le exime de abonar el 20% de intereses desde la fecha del siniestro, al haberse superado con creces el plazo de tres meses establecido en la norma mencionada, sin que hubiese acreditado una actividad real y efectiva tendente a resarcir al lesionado, por ello el recargo moratorio alcanza a la totalidad de la cifra hasta la fecha de la consignación, y a partir de esta fecha a la cantidad restante y hasta su completo pago.
CUARTO.- Estimando Parcialmente ambos recursos, es de aplicación en cuanto a las costas lo dispuesto en el articulo 736 de la Ley de enjuiciamiento Civil.-
Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación
F A L L A M O S
Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por la representación de Antonio G y la representación de A contra la sentencia de fecha 16 de enero de 1998 dictada por el Juzgado número DOS de los de Carballo, debemos de revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de fijar la cantidad que la Cia demandada debe de abonar a Antonio G en la suma de 9.319.744 pesetas, de las que se descontarán las 5.239.773 ptas ya recibidas. En cuanto a intereses se estará a lo establecido en el tercero de los Fundamentos de esta resolución, confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada, y sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta instancia.
Y, al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
