Sentencia Civil Nº 150, A...io de 2000

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30/06/2000

Sentencia Civil Nº 150, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 86 de 30 de Junio de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 150

Resumen:
Juicio de cognición. El demandante solicitó la condena del arrendatario demandado al pago de las mensualidades de renta correspondientes al contrato de alquiler de una vivienda y el importe de dos recibos de electricidad correspondientes a consumos de la vivienda y que abonó el demandante. La sentencia estimó parcialmente la demanda, eliminando de ella las cantidades correspondientes a rentas posteriores a la sentencia del juicio desahucio por falta de pago seguido entre las partes. Apelan ambas partes, para solicitar el demandante que se incluyan también las rentas posteriores a la sentencia, mientras que el demandado pide su absolución fundamentalmente por existir un previo incumplimiento de sus obligaciones por parte del arrendador que dio orden de que se cortara el suministro eléctrico y que además en actos de conciliación instó la resolución del contrato y ofreció las llaves al arrendador. A la vista de los datos aportados se llega a la conclusión de que las rentas devengadas hasta la fecha en que se cortó el suministro de luz a la vivienda y los gastos de electricidad devengados hasta ese momento han de ser abonados por el demandado, en cumplimiento de lo pactado en el contrato. Los hechos que se consideran probados evidencian que el demandado intencionadamente retuvo la posesión de las llaves y no permitió así que el demandante recuperara la tenencia material de la vivienda. La cuestión central es si la aludida decisión del demandante de dar orden a la compañía eléctrica para que cortase el suministro de la vivienda constituye un incumplimiento contractual por imposibilitar el uso de la vivienda y que inhabilita la pretensión del arrendador de que el arrendatario cumpla la prestación de pago de las rentas que a éste incumbe. Esta Sala considera que tal acto no puede equivaler a un incumplimiento pues sus efectos pudieran haber sido eliminados con el desarrollo de una diligencia normal atendidas las circunstancias concurrentes. Todo ello sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder al demandado por las pretendidas pérdidas de mercancía causadas por el tan aludido corte de electricidad. Por todo lo dicho, se decreta que el demandante está legitimado para reclamar el pago de las rentas devengadas hasta la finalización del plazo contractual, pero también las generadas hasta que se entregó la posesión de la vivienda por el arrendatario a través de la consignación en el Juzgado de las llaves. Respecto al recurso interpuesto por la parte demandante, carece por completo de argumentación fáctica o jurídica que permita al Juzgador analizar la pretensión de que se deje sin efecto la decisión recurrida.

Fundamentos

SENTENCIA

Núm. 150/2000

 

En Santiago de Compostela, a 90 de junio de 2000.

 

Visto por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago, integrada por DON ANGEL PANTIN REIGADA, Presidente, DON JOSE VICENTE ZABALA RUIZ y DON JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO, Magistrados, el procedimiento civil Rollo n° 86/2000 de esta Sección de apelación de sentencia y auto de juicio de cognición dictados el 28.09.99 y el 27.10.99 respectivamente por el Juzgado de 1ª Instancia n° 6 de Santiago en el juicio n° 72/99 de ese Juzgado; y en el que son parte como apelantes-apelados JOSE RAMON G y ARTURO B; y siendo Ponente el Presidente don ANGEL PANTIN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

Se aceptan los consignados en la sentencia recurrida y

 

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia n° 6 de Santiago en el juicio n° 72/99 de ese Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 1999, cuyo Fallo era del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. José Ramón G contra D. Arturo Manuel B condeno al demandado a pagar al actor la cantidad de QUINIENTAS CATORCE MIL CUATROCIENTAS SETENTA Y SEIS PESETAS (514.476 ptas.), más los intereses legales correspondientes. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas."

 

SEGUNDO.- Por don JOSE RAMON G y por la representación don ARTURO B se interpusieron contra la misma recursos de apelación, verificándose los correspondientes traslados con el resultado obrante en autos.

 

TERCERO.- Asímismo, por don JOSE RAMON G, se interpuso recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 27 de octubre de 1999, el cual fue admitido en un sólo efecto.

 

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala y practicada la prueba solicitada por JOSE RAMON G en su escrito de interposición del recurso, se señaló para la vista del recurso el día 22 de junio de 2000, con el resultado obrante en el rollo.

 

QUINTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Se ACEPTAN los de la Sentencia apelada en cuanto no entren en contradicción con los siguientes, y

 

PRIMERO- El demandante solicitó la condena del arrendatario demandado al pago de las mensualidades de renta correspondientes al contrato de alquiler de una vivienda transcurridas hasta el mes de enero de 1999 y el importe de dos recibos de electricidad correspondientes a consumos de la vivienda y que abonó el demandante. La sentencia estimó parcialmente la demanda, eliminando de ella las cantidades correspondientes a rentas posteriores a la sentencia del juicio desahucio por falta de pago seguido entre las partes, apelando ambas tal resolución, para solicitar el demandante que se incluyan también las rentas posteriores a la sentencia al no haberse entregado las llaves en el juzgado hasta el día 3 de febrero de 1999, mientras que el demandado pide su absolución fundamentalmente por existir un previo incumplimiento de sus obligaciones por parte del arrendador que el día 4 de junio de 1999 dio orden de que se cortara el suministro eléctrico y que además en los actos de conciliación celebrados el 25 de mayo y el 30 de julio de 1998 el demando instó la resolución del contrato y ofreció las llaves al arrendador, por lo que es a éste a quien es imputable el no haber recuperado la posesión del inmueble.

 

Dentro de la conflictiva relación contractual habida entre las partes ha de indicarse como datos significativos que el contrato se celebró el 14 de octubre de 1998 por un plazo anual a contar desde el 1 de noviembre, prorrogable por anualidades hasta un máximo de cinco y con posibilidad de denuncia previa del arrendatario con treinta días de antelación a la finalización de cualesquiera de las prórrogas. En la conciliación de 25 de mayo de 1998 presentada a instancias del demandante para instar el pago de las deudas pendientes el demandado en extracto planteó que o bien el arrendador aceptaba tal pago y que él abandonase la vivienda, o bien subsanaba los defectos de la vivienda y él cumpliría el contrato, a lo que no se avino el conciliante. Consta que pocos días después, el día 4 de junio, el demandante dio la orden de cortar el suministro eléctrico de la vivienda, lo que se llevó a cabo el día siguiente, alegando el demandante al respecto en las diligencias previas por coacciones seguidas sobre tal hecho y en la prueba de confesión en el presente procedimiento que ello vino motivado por razones de seguridad ante el previo abandono del inmueble por el demandado el día 31 de mayo. En la conciliación posterior de 30 de julio planteada a instancias del demandado éste pedía que el arrendador se aviniese a resolver el contrato a causa de los incumplimientos del arrendador, fundamentalmente por haber hecho inhabitable la vivienda al haber cortado la luz, y a abonarle 3.600.000 ptas., a lo que tampoco se avino el demandante. Se interpuso demanda de desahucio por falta de pago de las rentas, a la que se opuso el demandado alegando falta de litisconsorcio, litispendencia y el previo incumplimiento por parte del arrendador. Dictada sentencia estimatoria de 11 de noviembre devenida firme, el demandado hizo entrega de las llaves en el Juzgado el día 3.2.99 tras ser requerido de desalojo.

 

SEGUNDO- Con tales datos se llega en primer lugar a la evidente conclusión de que las rentas devengadas hasta la fecha en que se cortó el suministro de luz a la vivienda y los gastos de electricidad devengados hasta ese momento han de ser abonados por el demandado, en cumplimiento de lo pactado en el contrato y del, régimen normal arrendaticio, sin que exista prueba alguna o siquiera alegación como motivo de excepción de las hipotéticas deficiencias en la vivienda aludidas por el demandado en la primera conciliación de 25 de mayo. No es cierto que en ésta el demandado desistiera del contrato o pusiera a disposición del arrendador su vivienda, como se pretende, ya que se limitó a plantear la opción antes expuesta, que el arrendador legítimamente rechazó ya que los contratos vinculan a las partes y el arrendador estaba en su derecho de exigir el cumplimiento del plazo contractual pactado y el pago de las rentas correspondientes, y en realidad el planteamiento del arrendatario lo que suponía era la supeditación de la recuperación de la posesión de la vivienda por el arrendador a la renuncia a los derechos que por el resto del periodo pactado le pudieran corresponder al actor.

 

En segundo lugar, ha de entenderse que el demandante ha estado privado de la posesión de la vivienda hasta que el demandado hizo entrega de las llaves en el Juzgado en el momento expresado, puesto que, o bien desde el 31 de mayo o bien desde la interrupción del suministro eléctrico, el demandado y su familia dejaron de tener allí su morada, pero el accionado ha conservado tales llaves que implican, simbólica y materialmente, la posibilidad de acceso a la misma, y que implica una posesión, inmediata o potencial, dimanante del título contractual arrendaticio. No puede aceptarse que, como propugna la parte demandada, tras este cese efectivo de la ocupación de la vivienda el arrendatario pusiera a disposición del arrendador la vivienda en la conciliación de 30 de julio, pues ni materialmente entregó las llaves ni su expresada voluntad resolutoria del contrato era incondicionada, sino que venía acompañada por una reclamación millonaria por supuestos daños y perjuicios, a lo que el demandante obviamente no se avino. Además, cuando el demandante pretendio a través del juicio de desahucio el desalojo de la vivienda, es significativo que el demandado, que ya no hacía uso de la misma según sus propias tesis, opusiera excepciones formales o de fondo a la petición del actor en lugar de hacer entrega de las llaves, haciéndolo únicamente cuando el desalojo forzoso se iba a llevar a cabo. Todo ello evidencia que el demandado intencionadamente retuvo la posesión de las llaves y no permitió así que el demandante recuperara la tenencia material de la vivienda, habiendo obrado éste de forma ajustada a derecho pues habiendo un contrato formalmente vigente relativo a una vivienda familiar su decisión de acudir a la vía judicial para obtener la restitución de la misma y no a posesionarse de ella por vías de hecho es evidentemente la correcta.

 

TERCERO- La cuestión central es si la aludida decisión del demandante de dar orden a la compañía eléctrica para que cortase el suministro de la vivienda constituye un incumplimiento contractual por imposibilitar el uso de la vivienda y que inhabilita la pretensión del arrendador de que el arrendatario cumpla la prestación de pago de las rentas que a éste incumbe. Al respecto la sentencia de instancia valoró la prueba testifical prestada en las diligencias penales seguidas por tal corte de luz y entendió acreditado que el demandado ya había abandonado el domicilio antes de que se cortase la luz de la vivienda, y que ello, unido a las deudas anteriores, justificaba que el arrendador suspenda el suministro para evitar que se siguieran cargando en su cuenta facturas correspondientes a ese servicio. No puede ofrecer duda que en las circunstancias sociales actuales una vivienda sin suministro de electricidad, salvo casos muy excepcionales, no es habitable y por tanto no es apta para satisfacer el fin contractual, por lo que si la conducta del arrendador determinase la imposibilidad de obtener tal suministro eléctrico, existiría un incumplimiento contractual de éste que alegado y probado por la contraparte impediría, en principio, en aplicación de los criterios derivados del art. 1124 CC. para las obligaciones bilaterales que el actor pudiera reclamar la prestación correspondiente al demandado. Sin embargo, ha de estimarse que no sólo existe prueba testifical prestada en las diligencias penales (procedente de una tía del demandante y de un vecino) que afirman que la vivienda ya se había abandonado cuando se produjo el corte de la electricidad, sino que los propios actos previos y posteriores del demandado a tal momento también lo corroboran, "puesto que su impago de las últimas rentas y gastos y su expresada voluntad en la conciliación de abandonar la misma si el demandante no subsanaba las alegadas deficiencias son plenamente coherentes con que el desalojo se hubiera producido de forma voluntaria y no forzada por los actos del arrendador; de igual modo, el hecho reconocido de que el contrato de alquiler de la nueva vivienda fuera de fecha 1 de junio, a falta de otra acreditación, es coherente con que el abandono se produjera el último día del mes anterior como se propugna; y por último, es totalmente significativo que producido el corte de luz la reacción del demandado sea la de abandonar definitivamente la vivienda, en lugar de intentar las medidas que lógicamente estaban a su alcance para restituir el suministro y por tanto para poder seguir disfrutando del uso de la vivienda arrendada, como sería solicitarlo inmediatamente de la empresa suministradora en su condición de arrendatario - sin perjuicio de pus derechos respecto de los gastos que ello pudiera generar- o requerir al arrendador para que lo restituyese, lo que nunca intentó, por lo que no cabe entender que la acción del demandante - sin duda poco lúcida- de cortar el suministro supusiera un obstáculo impeditivo para el desarrollo de la relación contractual, pues ni consta que cuando se llevó a cabo existiera una ocupación de la vivienda de la que pudiera haberse privado al demandado - ya que el uso de la misma como despensa auxiliar de un negocio del demandante, aparte de justificar que se visitase el mismo y se apercibieran él o sus familiares del corte de luz o el incidente habido el día siguiente entre la tía del demandante y la esposa del demandado, no se ajusta evidentemente al fin contractual- ni en todo caso tal acto puede equivaler a un incumplimiento pues sus efectos pudieran haber sido eliminados con el desarrollo de una diligencia normal atendidas las circunstancias concurrentes. Todo ello sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder al demandado por las pretendidas pérdidas de mercancía causadas por el tan aludido corte de electricidad.

 

CUARTO- Con tales datos, el demandante está legitimado para reclamar el pago de las rentas devengadas hasta la finalización del plazo contractual, en cumplimiento de los términos del contrato, pero también - y en esto ha de estimarse el recurso del arrendador- las generadas hasta que se entregó la posesión de la vivienda por el arrendatario a través de la consignación en el Juzgado de las llaves, pues no cabe apreciar que la sentencia de desahucio que resolvía el contrato implicaba que el demandante obtuviera la restitución del objeto arrendado - lo que es un tanto contradictorio con la imputación de responsabilidad que se hace por su posesión de la vivienda que la sentencia recurrida hace equivalente a la tenencia de tales llaves- y por lo tanto hasta tal devolución del objeto arrendado el arrendatario debe indemnizar al actor - si no propiamente como precio ele un contrato extinguido, sí como indemnización por su incumplimiento de devolver la cosa arrendada al fin del arriendo con el consiguiente perjuicio para el propietario- en la cuantía que las propias partes fijaron como correspondiente a la posesión de la misma.

 

QUINTO- Se formuló apelación también por la parte demandante, y ha de ser objeto ahora de decisión al haberse tramitado conjuntamente con la sentencia recaída en la instancia, frente al Auto que desestimó el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra el Auto de 27 de septiembre de 1999 que declaraba la nulidad de la diligencia de embargo preventivo de 16.4.99 cuyo objeto era la concesión administrativa de la explotación del servicio de cafetería de una facultad universitaria. El Auto recurrido desestimó correctamente el recurso de reposición interpuesto, pues el mismo, obrante al folio 280, carece por completo de argumentación fáctica o jurídica que exponga al juzgador los motivos o razones que justifiquen y permitan analizar la pretensión de que se deje sin efecto la decisión recurrida, sin siquiera contenerse en el mismo una remisión a las alegaciones anteriormente expuestas, por lo que la decisión inevitable era el mantenimiento de la resolución. Es este Auto resolutorio de la reposición el que ahora se recurre, y el mismo es, conforme a lo expuesto, plenamente ajustado a Derecho, por lo que no cabe ahora su modificación, y si la parte recurrente expone en el recurso de apelación un conjunto de alegaciones relativas al fondo de la cuestión sobre las que nada dijo en el recurso de reposición, ha de tenerse presente que el objeto de la apelación no es el Auto de 27.9.99 a modo de apelación directa, sino el resolutorio del recurso de reposición (art. 381 LEC.) que no tiene configuración potestativa o preparatoria de la alzada sino una sustantividad propia.

 

En cualquier caso, ha de entenderse que lo que fue objeto de embargo y luego se dejó sin efecto son las obligaciones y derechos derivados de un contrato administrativo de gestión de servicios, es decir, la posición jurídica del adjudicatario en tal contrato y que pudiera dar lugar a su enajenación a modo de cesión forzosa de dicho contrato, con las exigencias que tal figura comporta para su validez, pero no cierra la posibilidad de que puedan ser objeto de embargo - si así se instase y acordase y con respeto a los derechos económicos que pudieran corresponder a dicha Administración- los ingresos que por la explotación de dicha actividad deriven para el adjudicatario, no afectados por las motivaciones de carácter jurídico-público que determinaron la anulación del embargo.

 

SEXTO- En materia de costas se estima procedente hacer imposición de las de la primera instancia a la parte demandada al estimarse totalmente la demanda interpuesta, mientras que no se hace imposición de las de la segunda instancia a causa de la desestimación del recurso interpuesto por el demandante frente a la resolución interlocutoria apelada.

 

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

 

FALLAMOS

 

Que se estima el recurso de apelación interpuesto por el demandante y se desestima el correlativo interpuesto por el demandado, frente a la sentencia de 28.9.99 del Juzgado de 1ª Instancia n° 6 de Santiago dictada en el Juicio de Cognición n° 72/99, en virtud de lo cual se estima plenamente la demanda y se condena al demandado a abonar al demandante la suma de 634.476 ptas., más los intereses del art. 921 LEC., con imposición al demandado de las costas de la primera instancia. Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el demandante frente al Auto de 27.9.99. No se hace imposición de las costas de la segunda instancia.

 

 

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