Sentencia CIVIL Nº 1500/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1500/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 963/2019 de 27 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ MEDINA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1500/2019

Núm. Cendoj: 03014370082019101272

Núm. Ecli: ES:APA:2019:3909

Núm. Roj: SAP A 3909/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº963/CL-940/19
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 2250/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 5 bis de ALICANTE
SENTENCIA NÚM. 1500/19
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Carlos J. Guadalupe Forés.
Magistrado: Don Francisco Javier Martínez Medina.
En la ciudad de Alicante, a veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario
número 2250/18, sobre condiciones generales de la contratación, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
Núm. 5 bis de ALICANTE, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso de apelación entablado
por la parte demandada, ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA SA, representada por la Procuradora Doña Ana
Maravillas Campos Pérez-Manglano, con la dirección del Letrado Doña Macarena Bernal Carmona; y, como
parte apelada, la parte actora, Doña Carmela y Don Iván , representados por el Procurador Don Federico Grau
Gálvez, con la dirección del Letrado Doña Mar Calderón Ferrández.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 2250/18 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 bis de ALICANTE se dictó Sentencia de fecha veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente : 'Que ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de DOÑA Carmela Y DON Iván contra la mercantil ABANCA y en consecuencia: 1) Declaro la nulidad por abusiva de la cláusula de gastos de ambas escrituras de fecha 27 de octubre de 2011 (protocolo 2489 y 2490).

2) Condeno a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 1.145, 89 euros de principal en aplicación de la cláusula declarada nula, más intereses legales desde la fecha de su pago.

3) Se declaran válidas la comisión de apertura y la comisión de modificación.

4) Se imponen las costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la parte adversa, la cual presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 963/CL-940/19, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el once de diciembre, en el que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Martínez Medina.

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión declarativa de nulidad de la cláusula financiera tercera reguladora de la comisión por modificación de las condiciones financieras, quinta reguladora de los gastos del contrato contenidas en la escritura de compraventa con subrogación en el préstamo hipotecario otorgada en la fecha 27 de octubre de 2011 así como de las cláusulas financieras cuarta reguladora de la comisión de apertura y quinta reguladora de los gastos del contrato contenidas en la escritura de préstamo hipotecario otorgada en la fecha 27 de octubre de 2011. La parte actora reclamaba la condena de la parte demandada al pago de todas aquellas cantidades indebidamente satisfechas que en aplicación de la cláusula impugnada reguladora de los gastos en la suma de 2.748'74.-€ que se desglosaba en las cantidades siguientes. En referencia a la escritura de compraventa con subrogación de préstamo hipotecario: 296'67.-€ por gastos de notaría; 318'39.-€ por gastos de inscripción en el Registro de la Propiedad; 442'50.-€ por gastos de gestoría; 229'20.-€ por gastos de liquidación del Impuesto de Actos Jurídico Documentados. En cuanto a la escritura de préstamo hipotecario: 536'76.-€ por gastos de notaría; 157'54.-€ por gastos de inscripción en el Registro de la Propiedad; 277'30.-€ por gastos de gestoría; 490'36.-€ por gastos de liquidación del Impuesto de Actos Jurídico Documentados. Del mismo modo solicitaba la cantidad de 1.055'37.-€ y de 161'31.-€ en concepto de comisiones correspondientes a la estipulación tercera y cuarta de la escritura de compraventa y subrogación del préstamo hipotecario y del préstamo hipotecario respectivamente. Todo ello más los intereses correspondientes.

La Sentencia de instancia estimó la demanda de forma sustancial dictando el siguiente fallo: 'Que ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de DOÑA Carmela Y DON Iván contra la mercantil ABANCA y en consecuencia: 1) Declaro la nulidad por abusiva de la cláusula de gastos de ambas escrituras de fecha 27 de octubre de 2011 (protocolo 2489 y 2490). 2) Condeno a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 1.145, 89 euros de principal en aplicación de la cláusula declarada nula, m ás intereses legales desde la fecha de su pago. 3) Se declaran válidas la comisión de apertura y la comisión de modificación. 4) Se imponen las costas a la parte demandada'.

Frente a la misma se ha alzado la entidad demandada quien solo impugna la condena en costas que le ha sido impuesta a su representada.

La parte actora se opone al recurso en los términos que obran en autos.



SEGUNDO.- En cuanto al pronunciamiento sobre costas en la primera instancia.

La estimación de la primera instancia a juicio de esta Sala es parcial.

La parte actora solicita y obtiene la declaración de nulidad de las dos cláusulas de gastos contenidas en ambas escrituras. Por el contrario se declara la validez de la estipulación financiera tercera reguladora de la comisión por modificaciones contenida en la escritura de compraventa con subrogación de préstamo hipotecario y la estipulación financiera cuarta reguladora de la comisión de apertura contenida en la escritura de préstamo hipotecario.

La parte actora solicita la condena de la parte demandada al pago de todas aquellas cantidades indebidamente satisfechas que en aplicación de la cláusula impugnada reguladora de los gastos en la suma de 2.748'74.-€.

La sentencia solo recoge la condena al importe de 1.145'89.-€ siendo que también absuelve a la demandada del pago de la cantidad reclamada en concepto de comisiones correspondientes a la estipulación tercera y cuarta de la escritura de compraventa y subrogación del préstamo hipotecario y del préstamo hipotecario respectivamente por importe de 1.055'37.-€ y de 161'31.-€.

En este sentido, téngase en cuenta, además, que el art. 251.9ª LEC establece que en los juicios que tengan por objeto la validez o eficacia de un título obligacional (en el que nos ocupa, la validez y eficacia no del contrato en su conjunto, sino de ciertas cláusulas del mismo, con lo que el criterio es perfectamente aplicable), el valor en que se fija el interés económico de la demanda se calculará por el total de lo debido.

Por lo anteriormente expuesto procede revocar el pronunciamiento de condena de costas realizado en la primera instancia y declarar que no procede imponer las costas de la primera instancia a ninguna de las partes del procedimiento por cuanto la estimación de la demanda ha sido parcial.



TERCERO.- La estimación del recurso de apelación ha sido total. Todo ello implica la no imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada de conformidad con el contenido del artículo 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



CUARTO.- Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación por la parte demandada, al haberse estimado totalmente según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con estimación total del recurso de apelación presentado por la representación procesal de ABANCA CORPORACION BANCARIA SA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.

5 BIS de ALICANTE de fecha trece de febrero del año dos mil diecinueve, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR COMO REVOCAMOS la mencionada resolución solo para declarar que siendo parcial la estimación de la demanda no procede la imposición de las costas del a primera instancia a ninguna de las partes..

Se declara que no procede imponer las costas de la alzada a ninguna de las partes.

Se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte demandada para la interposición de su recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.

De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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