Sentencia CIVIL Nº 1506/2...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia CIVIL Nº 1506/2021, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 7, Rec 325/2020 de 06 de Septiembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Septiembre de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña

Ponente: AÑON MONTON, ANA JOSE

Nº de sentencia: 1506/2021

Núm. Cendoj: 31201420072021100909

Núm. Ecli: ES:JPI:2021:1939

Núm. Roj: SJPI 1939:2021

Resumen:

Encabezamiento

En Pamplona a seis de septiembre de dos mil veintiuno.

Vistos por Dª. Ana José Añón Montón, Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de los de Pamplona, los presentes autos de Juicio Ordinario, registrados bajo el número 325/20y seguidos a instancia de Dª. Hortensiarepresentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ubillos Minondo y asistida técnicamente de la Letrada Sra. Iribarren Gasca frente a CAIXABANK S.A.representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leache Resano y asistida del Letrado Sr. De Las Heras Zúñiga y frente a CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.(CASER)representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Leache López y asistida del Letrado Sr. Martínez De Lecea Zuza y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1506/2021

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador de los Tribunales Sr. Ubillos Minondo en la representación expresada, se presentó escrito formulando demanda de juicio ordinario contra las demandadas reseñadas, basándose en los hechos que constan en la misma y que se dan por reproducidos y después de alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que previos los demás trámites legales, dicte en su día Sentencia:

A) Declarando nula la Póliza de Seguro de Rentas Vitalicias Puras suscrita por su mandante y Caser, y vinculada a la escritura de Crédito Hipotecario (Hipoteca Inversa) autorizada por el Notario de Pamplona D. Felipe Pou Ampuero de fecha 9 de marzo de 2007 (nº 704 de su protocolo) y suscrita por su mandante y CaixaBank.

B) Declarando nula la Cláusula QUINTA de la citada escritura de Crédito Hipotecario.

C) Condenado a CASER a abonar a su mandante, como consecuencia de la nulidad de la Póliza de Seguro de Rentas Vitalicias, la cantidad de 51.742,89€ más los intereses legales desde la fecha de su abono.

D) Condenando a CAIXABANK a abonar a su mandante, como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad, la cantidad total de 67.341,79€ (4.300€ por los gastos de constitución del seguro + 62.949,40€ por intereses + 92,39€ de gastos de gestoría) más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial.

SEGUNDO.-Tras dictarse Auto de fecha 1 de junio de 2020, declarando la competencia objetiva del Juzgado, fue admitida a trámite la demanda se acordándose emplazar a las demandadas para que en el término de veinte días, se personasen y la contestasen. En el indicado plazo compareció el Procurador de los Tribunales Sr. Leache Resano en nombre y representación de CAIXABANK S.A. y tras interponer recurso de reposición contra el Auto que declaraba la competencia, siendo desestimado el mismo mediante resolución de fecha 11 de noviembre de 2020, contestó oponiéndose a la demanda y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró de pertinente aplicación terminó suplicando que, tras los trámites de rigor desestime la demanda en lo que toca a su representada, con imposición de las costas procesales a la parte actora.

Igualmente, dentro de plazo compareció la Procuradora de los Tribunales Sra. Leache López en nombre y representación de CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (CASER), contestando a la demanda y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró de pertinente aplicación terminó suplicando que, se les tenga por allanados parcialmente en la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS Y OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (51.742,89€) para doña Hortensia y a la declaración de nulidad de la póliza contratada por esta última con CASER y, previos los trámites legales oportunos, resuelva desestimando el resto de la demanda, sin imposición de intereses ni costas a esta parte.

TERCERO.-Por resolución de 9-12-20, se tuvo por contestada en tiempo y forma la demanda, quedando pendiente el señalamiento de la Audiencia Previa de la disponibilidad en la Agenda del juzgado.

Mediante diligencia de ordenación de fecha 17-02-2021 se convocó a las partes para la celebración de la Audiencia Previa, prevista en los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para el día 14-04-21.

En el acto de la Audiencia Previa, no siendo posible alcanzar un acuerdo entre las partes, por el Letrado de Caser se reiteró su allanamiento conforme a lo indicado en su escrito, considerando que no procede la imposición de costas ni el pago de intereses.

Tras exponer las partes sus respectivas posiciones sobre los documentos y dictámenes aportados de adverso, se fijaron los hechos controvertidos, acordándose recibir el procedimiento a prueba, proponiendo la parte demandante prueba documental y pericial, la representación de Caser, prueba documental y la representación de Caixabank el interrogatorio de la demandante y testifical, las cuales fueron admitidas señalándose el acto de la vista para el día 26-05-21.

CUARTO.-En el acto de la vista, habiendo comparecido todas las partes, tras desestimarse el recurso de reposición interpuesto por la representación de Caixabank frente a la excusa del interrogatorio de la demandante, formulándose oportuna protesta por el Letrado de Caixabank, se practicó el resto de la prueba propuesta y declarada pertinente, tras lo cual los Letrados formularon oralmente sus conclusiones sobre los argumentos jurídicos en que apoyaban sus pretensiones. Finalizado dicho trámite, quedaron los autos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de la demandante se ejercita acción frente a las demandadas con base en los hechos que se pasan a exponer.

Según se indica a principios de 2007, la actora quien tenía entonces 72 años, acudió a la extinta Caja Navarra con el fin de interesarse por algún producto bancario que le asegurase una pensión vitalicia, entregando como garantía y devolución de las cantidades su vivienda habitual.

La citada entidad, le propuso la constitución de una 'hipoteca inversa' formalizándose con fecha 7 de marzo de 2007 una escritura de Crédito Hipotecario por el que se concedía a la actora un crédito de 412.110€ hasta cuyo total importe podría disponer durante los 15 años siguientes de la cantidad de 968,88€ al mes.

Señala que en la cláusula quinta de dicha escritura se impuso a la demandante la obligación de pagar todos los gastos e impuestos derivados del otorgamiento y concesión del crédito.

Afirma que en los antecedentes de la citada escritura se indica que la parte acreditada desea destinar con cargo al crédito la cantidad de 4.300€ a la constitución de un seguro de rentas vitalicias puras con una prima por importe de 51.742,89 € que comenzará a devengarse el 1 de abril de 2022, recogiéndose dicha cuestión en la cláusula financiera primera, firmándose en la misma fecha de la escritura la póliza de seguro con la codemandada CASER, vinculada a la entidad bancaria.

Sostiene que no fue voluntad de la actora su contratación, sino que fue impuesto por la entidad, tratándose de un contrato de adhesión, que la demandante no pudo negociar, abonándose con cargo al crédito 51.742,89€ de prima única y 4.300€ para su constitución.

Alega que el interés nominal pactado en la escritura era de un 5,87% anual con liquidación trimestral, y que según el cuadro de amortización incorporado a la escritura a fecha del vencimiento (1 de marzo de 2022) y tras haber recibido 174.362,95€ en concepto de pensiones, la actora adeudaría a la entidad bancaria 412.110€, más del doble de lo recibido.

Señala que la actora era titular de posiciones acreedoras en la entidad que hubieran permitido sin problema alguno la devolución del importe acreditado sin necesidad de constituir una póliza de seguro.

Según indica en el año 2019, la actora tras comprobar la deuda generada, amortizó anticipadamente la cuenta abonando 324.900€, habiendo recibido en concepto de pensiones un total de 143.365,05€.

Con base en el informe pericial acompañado con la demanda, se cifra el coste indebido de la operación en 118.992,29€, de los que 51.742,89€ corresponden a la prima del seguro, 4.300€ al gasto de su constitución y 62.949,40€ a los intereses.

Además de lo expuesto, se reclama la cantidad de 92,39€ de gastos de gestoría no reintegrados en su día por la entidad demandada tras la correspondiente reclamación.

Sostiene que en septiembre de 2019 se remitieron sendas comunicaciones a las demandadas en relación con la posible nulidad del contrato de seguro indicado, contestando únicamente Caixabank, rehusando toda responsabilidad.

SEGUNDO.-La demandada Caixabank se opone a la reclamación formulada de adverso alegando en primer lugar en relación con la cláusula relativa a los gastos de constitución de la escritura que la nulidad solicitada fue aceptada por su representada extrajudicialmente tiempo antes de interponerse la demanda, por lo que tal nulidad no puede prosperar, careciendo de interés legítimo la parte demandante.

Sostiene que la cantidad de 4.300 euros no tiene relación con el seguro, sino que fue una provisión de fondos para gastos de la escritura, los cuales ascendieron a un total de 4.227,35 euros, habiendo pagado ya su representada a la actora el 50% de los gastos de notaría, es decir 250,82 euros, el 100% de los de registro, esto es, otros 254,24 euros, y el 50% de los gastos de gestoría, lo que supuso otros 127,60 euros.

Por lo que respecta a los 127,60 euros correspondientes al 50% de gestoría, aceptaría su pago, conforme a la última Jurisprudencia del Tribunal Supremo, si entendiera que el Juzgado tiene competencia objetiva para conocer de este procedimiento, considerando redundante en todo caso solicitar cualquier importe en concepto de gastos de gestoría puesto que está todo incluido en la provisión de fondos de 4.300 euros.

Rechaza que la nulidad de la póliza suponga a su vez que CaixaBank tenga que abonar a la demandante los intereses remuneratorios de la parte del crédito hipotecario destinado al pago de la prima de dicho seguro, toda vez que se trata de dos negocios jurídicos distintos.

Afirma que a la actora le consta perfectamente que la hipoteca inversa suscrita con su mandante tenía toda la lógica del mundo, dado que la señora tenía una pensión de viudedad de escaso importe y su liquidez era muy reducida, accediendo gracias a esa financiación hipotecaria la Sra. Hortensia durante años a unos ingresos periódicos de su mayor interés.

La codemandada CASER tras indicar que ninguna intervención tuvo en relación con la cantidad de 4.300€ con cargo al crédito para la constitución de un seguro de rentas vitalicias, no habiendo recibido la misma, se allana en relación con la prima abonada a CASER por la Sra. Hortensia, que ascendía a una cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS Y OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (51.742,89€), así como a la declaración de nulidad de la póliza contratada con CASER, reconociendo que efectivamente, conforme a lo manifestado en el hecho séptimo de la demanda, la primera y única comunicación a CASER sobre estos hechos fue con fecha de 17 de diciembre de 2019.

TERCERO.-Expuesto cuanto antecede procede entrar a su valoración.

En primer lugar, en relación con la declaración de nulidad de la cláusula de gastos contenida en las escritura objeto de autos, señalar que la parte demandante se encuentra totalmente legitimada para ejercitar la acción de nulidad de dicha cláusula, toda vez que la manifestación unilateralmente realizada por la demandada Caixabank no sustituye al pronunciamiento que en su caso deberá hacer el órgano competente al efecto, siendo evidente el interés de la parte actora en dicha declaración, máxime cuando la parte demandada, no le ha abonado la totalidad de los gastos reclamados.

A la vista de la prueba practicada no puede estimarse acreditado que la cláusula de gastos cuya nulidad se insta, fuera objeto de negociación por las partes.

Tal y como recogen numerosas sentencias y que de forma resumida traslada la de la AP de Barcelona de 25 de marzo de 2019 'La jurisprudencia ha tenido ocasión de pronunciarse en dos resoluciones distintas respecto del carácter abusivo de las cláusulas relativas a los gastos del contrato de préstamo hipotecario: (i) la STS 705/2015, de 23 de diciembre de 2015, en el ámbito de una acción colectiva; y (ii) la Sentencia 147/2018, de 15 de marzo de 2018, en el ámbito de una acción individual.

En la STS 705/2015, de 23 de diciembre de 2015, el TS justifica el carácter abusivo de la cláusula de gastos en que aparecía expresamente recogida en el listado de cláusulas que la Ley considera abusivas (la llamada lista negra), concretamente, en el artículo 89.3º del TRLGDCU. También alude a que la estipulación ocasiona al consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada, lo que implica una remisión a la norma general sobre cláusulas abusivas del artículo 82.1 del RDL 1/2007 ( artículo 3.1 de la Directiva 93/13, que dice lo siguiente: 'Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato'.

Las posteriores Sentencias del Tribunal Supremo 147/2018 y 148/2018, ambas de 15 de marzo de 2018, insisten en esa misma idea y la desarrollan en relación con los efectos, esto es, analizan a qué concretos conceptos alcanza la declaración de nulidad.

De todas esas sentencias del TS podemos deducir que el fundamento de la abusividad de la cláusula de gastos en la jurisprudencia del TS es doble: (i) De una parte, porque se encuentra expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la Ley tipifica como abusivas, en concreto en las del artículo 89.3º TRLGDCU. (ii) De otra, en la cláusula general de abusividad del art. 82 TRLGDCU, al considerar el Tribunal Supremo que se trata de una cláusula que impone al consumidor todos los gastos de forma indiscriminada.'

No cabe ninguna duda de que estamos ante una condición general de contratación conforme a lo establecido por el artículo 1.1 de la Ley 7/1998 y la Directiva Europea 93/13 ' las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos '.

Tampoco puede existir ninguna duda de que el carácter omnicomprensivo de la repercusión de los mismos, justifica su declaración de nulidad por abusiva y su expulsión del contrato. Precisamente, por no distribuir de forma equitativa los mismos, por ignorar por completo quién es el obligado legalmente o reglamentariamente a su abono o por no valorar quién pudiera ser el único beneficiado por ellos.

En virtud de lo expuesto, es evidente que la cláusula controvertida es nula ya que implica un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes del contrato, lo que determina su abusividad, tal y como ha manifestado reiteradamente el Tribunal Supremo en sus sentencias de 23 de enero de 2019, entre otras.

En cuanto al efecto de dicha nulidad, ha de acudirse al criterio del TJUEindicado en su reciente sentencia de fecha 16 de julio de 2020, según la cual 'al juez nacional no debe atribuírsele la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas, pues de otro modo se podría contribuir a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen a los consumidores'.

Sostiene que 'debe considerarse que, en principio, una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula'.

No obstante también señala que 'el hecho de que deba entenderse que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido justifica la aplicación de las disposiciones de Derecho nacional que puedan regular el reparto de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca en defecto de acuerdo entre las partes' y que 'si estas disposiciones hacen recaer sobre el prestatario la totalidad o una parte de estos gastos, ni el artículo 6, apartado 1, ni el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 se oponen a que se niegue al consumidor la restitución de la parte de dichos gastos.

En definitiva señala que 'el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CCE del Consejo, de 5 de abril de 1993, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, en caso de nulidad de una cláusula contractual abusiva que impone al consumidor el pago de la totalidad de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca, el juez nacional niegue al consumidor la devolución de cantidades abonados en virtud de esta cláusula, salvo que las disposiciones de Derecho nacional aplicables en defecto de tal cláusula impongan al consumidor el pago de la totalidad o de una parte de esos pagos'.

En consecuencia, y con base en lo expuesto en relación con los gastos de gestoríao gestión reclamados, toda vez que según se afirma en la STS, del Pleno, nº 49 de 23 de enero de 2019 'no existe norma legal que atribuya su pago al prestamista o al prestatario',conforme al criterio del TJUE indicado deberán ser abonados por la entidad demandada.

El Tribunal Supremo en la Sentencia Nº 555/20 de 26 de octubre de 2020, viene a confirmar tal criterio.

Dado que únicamente se reclama la cantidad de 92,39€(importe correspondiente según la actora al 50% no reintegrado en su día con ocasión de la reclamación extrajudicial), en virtud del principio de congruencia, es la cantidad que la demandada deberá abonar por dicho concepto.

Por lo que respecta a la póliza de segurosobjeto de autos, así como a las circunstancias relativas a su suscripción por la demandante, procede señalar que la misma tuvo lugar con ocasión de la formalización de la escritura de crédito hipotecario objeto de autos que contenía lo que se denomina una 'hipoteca inversa'.

La Disposición Adicional 1ª de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, (de fecha posterior a la formalización de la escritura en cuestión) introdujo una nueva modalidad hipotecaria denominada ' hipoteca inversa', que se caracteriza por permitir a personas mayores y dotadas de gran dependencia constituir una hipoteca sobre su vivienda, con beneficios fiscales y arancelarios y un singular régimen de amortización, ya que, por lo general, la obligación de devolución surge con la muerte del deudor (y beneficiarios), sin que, salvo el supuesto de enajenación, pueda exigirse su reembolso en vida del deudor.

Dicha Ley 41/2007, de 7 de diciembre, impone una especial obligación se asesoramiento independiente a los solicitantes de este producto (apartado 4), en función de ' la situación financiera del solicitante y los riesgos económicos derivados de la suscripción de este producto'.

Centrándonos en la prueba practicada, en concreto la testifical de la empleada de la entidad que gestionó la operación, la Sra. Tania, resulta que fue la demandante quien acudió a la oficina a pedir la 'Hipoteca Inversa', acompañada de una hermana. Dicha testigo manifestó que la actora tenía una pensión muy pequeña y quería asegurarse una pensión que le diera tranquilidad.

No se cuestiona la condición de consumidora de la demandante.

En la citada escritura de crédito hipotecario de fecha 9 de marzo de 2007, suscrita por la demandante con la entidad bancaria demandada, en el último párrafo de su antecedente segundo se indica expresamente ' Por último, la parte acreditada desea destinar, ya ahora y con cargo al crédito, la cantidad de cuatro mil trescientos euros (4.300€) a la constitución de un seguro de rentas vitalicias puras con una prima por importe de cincuenta y un mil setecientos cuarenta y dos euros con ochenta y nueve céntimos (51.742,89 euros) que comenzará a devengarse el día uno de Abril de dos mil veintidós, y en todo caso, haciéndose coincidir con la fecha en que se agote la percepción de cantidades mensuales con cargo al principal del crédito que aquí se concede'.

Igualmente, en la cláusula financiera primera, se indica que 'Con cargo a este crédito deberá atenderse la cantidad necesaria para la contratación de un seguro de rentas vitalicias puras para el acreditado, con inició en fecha uno de abril de dos mil veintidós.'

El art. 1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, establece el apartado 1º lo que se entiende por 'condiciones generales de contratación' a los efectos de aplicación de la Ley: ' Son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos'. Y el apartado 2º del mismo precepto aclara que'[E]l hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una o varias cláusulas aisladas se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de esta Ley al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato de adhesión.'

El elemento determinante para constatar la naturaleza 'impuesta' de una cláusula es, pues, la ausencia de una negociación individual que permita al consumidor influir en su supresión, sustitución o modificación de su contenido, de tal forma que o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula o debe renunciar a contratar.

Pues bien, el examen de la escritura objeto de autos, permite constatar, que la cláusula señalada relativa a la contratación de un seguro de rentas vitalicias puras, considerada aisladamente y en abstracto, está redactada de manera llana y sencilla, siendo gramaticalmente comprensible; superando el control de incorporación o de transparencia de primer grado, sin embargo ha de descartarse que la actora conociera o pudiera conocer con sencillez tanto la 'carga económica' que realmente suponía el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la 'carga jurídica' del mismo, esto es, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo (cfr. la STS de 18 de junio 2012).

Las cláusulas pueden figurar de modo claro en el texto del contrato y el interesado conocerlas y comprender su sentido gramatical, mas estas circunstancias, que afectan al control de incorporación de la cláusula al contrato, no garantizan la adecuada comprensión de sus consecuencias, o, al menos, que se haya dispuesto de información suficiente para interiorizar los efectos que se derivan de suscribir una cláusula semejante.

No consta que se hubiera llevado a cabo ninguna actuación en el sentido expuesto, es decir, una actuación encaminada expresamente a que la actora fuera consciente de la dinámica y eficacia en el tiempo de la cláusula, es decir, que trasladase a la prestataria/asegurada una mínima preocupación o inquietud que le hiciese interesarse por las consecuencias de lo que firmaba, y, en definitiva, que no valorase correctamente el resultado de su aceptación.

La mencionada testigo Sra. Tania, indicó que se trataba de un producto bastante cerrado, indicó que no recordaba si le dijo a la Sra. que llevaba un coste el seguro, pero que en el Notario se veía lo que pagaba del mismo.

Tampoco recordaba si se habló de los intereses del seguro, diciendo a continuación, que seguro que lo haría.

Reconoció que no fue la actora la que pidió el seguro, sino que iba todo junto, estando vinculado el seguro a la hipoteca, no pudiendo elegir la demandante, habiéndose realizado con la entidad CASER, porque era la aseguradora de la entidad, siendo gestionado el seguro por Caja Navarra.

A la vista de lo expuesto no cabe duda de que fue la entidad quien impuso la contratación del seguro, el cual, pese a que no entraba en funcionamiento hasta dentro de quince años, exigía el abono de una prima única al tiempo de formalizar la escritura, descontándose directamente de la primera disposición.

No cabe duda de que estamos ante una cláusula manifiestamente abusiva, puesto que es inverosímil que nadie, en su sano juicio, acepte el pago anticipado de una prima por semejante importe (51.742,89€), para cuya satisfacción tiene que incrementar el crédito solicitado y pagar un interés del 5,87%, máxime constando acreditado que la demandante contaba con posiciones acreedoras en la entidad tales como fondos y acciones, según se deriva de la documental remitida por la entidad tras la Audiencia Previa y fue reconocido por la testigo Sra. Tania en la vista.

Es improbable que, si se hubiese facilitado a Dña. Hortensia una información real sobre las consecuencias de lo que firmaba, la hubiera aceptado.

En definitiva, considerando acreditado que el seguro fue impuesto por la entidad demandada, constituyendo el mismo una sobregarantía en beneficio de la parte prestamista y generando su contratación un palmario desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, siendo contrario a las exigencias de la buena fe, es por lo que a la luz de lo dispuesto en los artículos 82.1, 85.10 y 89.4 del TRLGDCU debe considerarse su inclusión como abusiva y por tanto nula.

Como consecuencia de dicha nulidad, CAIXABANK deberá restituir a la actora el importe de 67.249,40€, correspondiente a los intereses (62.949,40€) y gastos (4.300€) cargados en la cuenta de la hipoteca inversa, derivados de la contratación de dicho seguro de renta vitalicia de prima única de pago diferido reseñado, con base en el informe pericial elaborado por el perito Sr. Baldomero ( documento nº 11 de la demanda), debidamente ratificado y aclarado en el acto de la vista, y no desvirtuado mediante otro informe presentado de contrario, correspondiendo a la codemandada CASER la restitución del importe de 51.742,89€ abonado en concepto de la prima de la póliza del seguro.

De hecho, en relación, con la pretensión relativa a la nulidad de la póliza del seguro Rentas Vitalicias Puras suscrita por la demandante y Caser, y la de restitución de su importe (51.742,89€) formuladas por la actora frente a dicha demandada, CASER ya manifestó su allanamiento al respecto, en su escrito de contestación a la demanda.

Si bien fue cuestionada por la parte demandada la inclusión del importe de 4.300€ euros en los cálculos realizados por el perito para calcular los importes indebidamente abonados con ocasión del seguro, sosteniendo la representación de la entidad Caixabank, que dicho importe correspondía a la provisión de gastos de constitución de la hipoteca, siendo corroborado por la testigo Sra. Tania en la vista, cabe señalar al respecto que en la propia escritura, se recoge expresamente que dicho importe de 4.300€ se hacía con cargo al crédito y para la constitución del seguro de rentas vitalicias, motivo por el cual se considera correctamente imputado, máxime cuando la propia testigo indicó que fue la entidad prestamista quien lo gestionó.

Si bien es cierto que según la documental obrante en autos la provisión de fondos correspondiente a la constitución de los gastos de la hipoteca también lo fue por importe de 4.300€ no se puede descartar que se cargara dicha cantidad en la cuenta corriente de la actora.

El citado perito, detalló en la vista el funcionamiento del seguro, destacando su peculiaridad, toda vez que, sin recibir el primer euro, ya se adquiere una deuda de alrededor de 50.000€, y pagas un interés, siendo el tipo de interés efectivo real (TAE) de un 10,8%, en lugar del 5,8%.

Sostuvo que se van generando intereses que se van acumulando, habiéndose incluido los gastos del seguro, cuanto la actora podía haber pagado con otros activos.

Señaló que la actora, nunca iba a recibir más de lo que pagaba salvo en el supuesto de que viviera 104 años.

Defendió que el Banco no tiene riesgo, toda vez que la vivienda tiene más valor que el límite máximo, siendo la entidad la que obtiene la rentabilidad financiera.

En cuanto a la forma de obtener los cálculos, aclaró que se procedió a la actualización de los importes con base en criterios financieros, cuantificándose todas las operaciones al mismo tipo de interés.

Indicó que era la entidad financiera quien adquiría los intereses de la prima y no la aseguradora,

Por lo tanto y considerando adecuados los cálculos realizados por el experto contable, debidamente razonados y justificados en el acto de la vista, es por lo que procede la condena respectivamente de la entidad bancaria demandada a abonar a la actora el importe de 67.249,40€, y la condena de CASER a abonar a la actora el importe de 51.742,89€, por cuanto dichos importes constituyen el coste indebido soportado por la demandante con ocasión de la contratación del seguro objeto de autos.

CUARTO.-Que de conformidad con lo establecido por el TS en su Sentencia 725/2018 de fecha 19 de diciembre de 2018 procede imponer a la demandada CAIXABANK el pago de los intereses legales del importe de 92,39€ desde la fecha de su pago por la demandante resultando asimismo de aplicación el art. 576 de la Lec, y a CASER el pago de los intereses legales de la cantidad de 51.742,89€ desde la fecha de su pago por la parte actora (9 de marzo de 2007) hasta la fecha de consignación (5 de mayo de 2021).

Que asimismo procede imponer a la demandada CAIXABANK S.A. el pago de los intereses legales del importe de 67.249,40€, desde el momento de la interpelación judicial ya que ha incurrido en mora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil y de acuerdo con el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, a favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.

QUINTO.-Que en cuanto a las costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 394 y 395,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deberán ser impuestas a ambas codemandadas, toda vez que si bien es cierto que la aseguradora CASER se ha allanado a la demanda en cuanto a la pretensión de declaración de nulidad de la póliza de seguro y la restitución de su importe formuladas frente a ella, por parte de la misma se ha reconocido en su escrito de contestación haber recibido la comunicación extrajudicial remitida por la demandante con fecha 17 de diciembre de 2019, por lo que concurre el requisito de mala fe, al haber sido requerida con anterioridad a la presentación de la demanda.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimandola demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Ubillos Minondo en nombre y representación de Dª. Hortensia frente a CAIXABANK S.A.representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leache Resano y frente a CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.(CASER)representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Leache López; DEBO DECLARAR Y DECLAROla NULIDADde la Póliza de Seguro de Rentas Vitalicias Puras suscrita por la demandante y Caser, y vinculada a la escritura de Crédito Hipotecario (Hipoteca Inversa) autorizada por el Notario de Pamplona D. Felipe Pou Ampuero de fecha 9 de marzo de 2007 (nº 704 de su protocolo) suscrita por la actora y CaixaBank.

DEBO DECLARAR Y DECLAROla NULIDADde la Cláusula QUINTA relativa a los gastos de la citada escritura de Crédito Hipotecario, la cual se tendrá por no puesta, condenando a CAIXABANKa abonar a la actora la cantidad de 92,39€.

Asimismo, DEBO CONDENAR Y CONDENOa la demandada CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.(CASER)a abonar a la demandante, como consecuencia de la nulidad de la Póliza de Seguro de Rentas Vitalicias, la cantidad de 51.742,89€más los intereses legales desde la fecha de su abono por la actora (9/03/2007) hasta la consignación judicial (5/05/2021).

Finalmente DEBO CONDENAR Y CONDENOa la entidad CAIXABANKa abonar a la demandante, como consecuencia de la imposición de la contratación de la póliza de seguro declarada nula, la cantidad total de 67.249,40€(4.300€ por los gastos de constitución del seguro + 62.949,40€ por intereses) más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial e incrementados en dos puntos a partir de esta resolución y hasta su completo pago.

Todo ello con expresa condena en costas a ambas codemandadas.

Contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de apelación ante este Juzgado, previa la consignación legalmente establecida, mediante escrito que se presentará dentro del plazo de veintedías contados desde el día siguiente a su notificación, en el que se deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra, con arreglo a lo dispuesto en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander 2757000004032520 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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