Última revisión
03/02/2022
Sentencia CIVIL Nº 1506/2021, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 7, Rec 325/2020 de 06 de Septiembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Septiembre de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña
Ponente: AÑON MONTON, ANA JOSE
Nº de sentencia: 1506/2021
Núm. Cendoj: 31201420072021100909
Núm. Ecli: ES:JPI:2021:1939
Núm. Roj: SJPI 1939:2021
Encabezamiento
En Pamplona a seis de septiembre de dos mil veintiuno.
Vistos por Dª. Ana José Añón Montón, Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de los de Pamplona, los presentes autos de
Antecedentes
A) Declarando nula la Póliza de Seguro de Rentas Vitalicias Puras suscrita por su mandante y Caser, y vinculada a la escritura de Crédito Hipotecario (Hipoteca Inversa) autorizada por el Notario de Pamplona D. Felipe Pou Ampuero de fecha 9 de marzo de 2007 (nº 704 de su protocolo) y suscrita por su mandante y CaixaBank.
B) Declarando nula la Cláusula QUINTA de la citada escritura de Crédito Hipotecario.
C) Condenado a CASER a abonar a su mandante, como consecuencia de la nulidad de la Póliza de Seguro de Rentas Vitalicias, la cantidad de 51.742,89€ más los intereses legales desde la fecha de su abono.
D) Condenando a CAIXABANK a abonar a su mandante, como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad, la cantidad total de 67.341,79€ (4.300€ por los gastos de constitución del seguro + 62.949,40€ por intereses + 92,39€ de gastos de gestoría) más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial.
Igualmente, dentro de plazo compareció la Procuradora de los Tribunales Sra. Leache López en nombre y representación de CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (CASER), contestando a la demanda y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró de pertinente aplicación terminó suplicando que, se les tenga por allanados parcialmente en la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS Y OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (51.742,89€) para doña Hortensia y a la declaración de nulidad de la póliza contratada por esta última con CASER y, previos los trámites legales oportunos, resuelva desestimando el resto de la demanda, sin imposición de intereses ni costas a esta parte.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 17-02-2021 se convocó a las partes para la celebración de la Audiencia Previa, prevista en los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para el día 14-04-21.
En el acto de la Audiencia Previa, no siendo posible alcanzar un acuerdo entre las partes, por el Letrado de Caser se reiteró su allanamiento conforme a lo indicado en su escrito, considerando que no procede la imposición de costas ni el pago de intereses.
Tras exponer las partes sus respectivas posiciones sobre los documentos y dictámenes aportados de adverso, se fijaron los hechos controvertidos, acordándose recibir el procedimiento a prueba, proponiendo la parte demandante prueba documental y pericial, la representación de Caser, prueba documental y la representación de Caixabank el interrogatorio de la demandante y testifical, las cuales fueron admitidas señalándose el acto de la vista para el día 26-05-21
Fundamentos
Según se indica a principios de 2007, la actora quien tenía entonces 72 años, acudió a la extinta Caja Navarra con el fin de interesarse por algún producto bancario que le asegurase una pensión vitalicia, entregando como garantía y devolución de las cantidades su vivienda habitual.
La citada entidad, le propuso la constitución de una 'hipoteca inversa' formalizándose con fecha 7 de marzo de 2007 una escritura de Crédito Hipotecario por el que se concedía a la actora un crédito de 412.110€ hasta cuyo total importe podría disponer durante los 15 años siguientes de la cantidad de 968,88€ al mes.
Señala que en la cláusula quinta de dicha escritura se impuso a la demandante la obligación de pagar todos los gastos e impuestos derivados del otorgamiento y concesión del crédito.
Afirma que en los antecedentes de la citada escritura se indica que la parte acreditada desea destinar con cargo al crédito la cantidad de 4.300€ a la constitución de un seguro de rentas vitalicias puras con una prima por importe de 51.742,89 € que comenzará a devengarse el 1 de abril de 2022, recogiéndose dicha cuestión en la cláusula financiera primera, firmándose en la misma fecha de la escritura la póliza de seguro con la codemandada CASER, vinculada a la entidad bancaria.
Sostiene que no fue voluntad de la actora su contratación, sino que fue impuesto por la entidad, tratándose de un contrato de adhesión, que la demandante no pudo negociar, abonándose con cargo al crédito 51.742,89€ de prima única y 4.300€ para su constitución.
Alega que el interés nominal pactado en la escritura era de un 5,87% anual con liquidación trimestral, y que según el cuadro de amortización incorporado a la escritura a fecha del vencimiento (1 de marzo de 2022) y tras haber recibido 174.362,95€ en concepto de pensiones, la actora adeudaría a la entidad bancaria 412.110€, más del doble de lo recibido.
Señala que la actora era titular de posiciones acreedoras en la entidad que hubieran permitido sin problema alguno la devolución del importe acreditado sin necesidad de constituir una póliza de seguro.
Según indica en el año 2019, la actora tras comprobar la deuda generada, amortizó anticipadamente la cuenta abonando 324.900€, habiendo recibido en concepto de pensiones un total de 143.365,05€.
Con base en el informe pericial acompañado con la demanda, se cifra el coste indebido de la operación en 118.992,29€, de los que 51.742,89€ corresponden a la prima del seguro, 4.300€ al gasto de su constitución y 62.949,40€ a los intereses.
Además de lo expuesto, se reclama la cantidad de 92,39€ de gastos de gestoría no reintegrados en su día por la entidad demandada tras la correspondiente reclamación.
Sostiene que en septiembre de 2019 se remitieron sendas comunicaciones a las demandadas en relación con la posible nulidad del contrato de seguro indicado, contestando únicamente Caixabank, rehusando toda responsabilidad.
Sostiene que la cantidad de 4.300 euros no tiene relación con el seguro, sino que fue una provisión de fondos para gastos de la escritura, los cuales ascendieron a un total de 4.227,35 euros, habiendo pagado ya su representada a la actora el 50% de los gastos de notaría, es decir 250,82 euros, el 100% de los de registro, esto es, otros 254,24 euros, y el 50% de los gastos de gestoría, lo que supuso otros 127,60 euros.
Por lo que respecta a los 127,60 euros correspondientes al 50% de gestoría, aceptaría su pago, conforme a la última Jurisprudencia del Tribunal Supremo, si entendiera que el Juzgado tiene competencia objetiva para conocer de este procedimiento, considerando redundante en todo caso solicitar cualquier importe en concepto de gastos de gestoría puesto que está todo incluido en la provisión de fondos de 4.300 euros.
Rechaza que la nulidad de la póliza suponga a su vez que CaixaBank tenga que abonar a la demandante los intereses remuneratorios de la parte del crédito hipotecario destinado al pago de la prima de dicho seguro, toda vez que se trata de dos negocios jurídicos distintos.
Afirma que a la actora le consta perfectamente que la hipoteca inversa suscrita con su mandante tenía toda la lógica del mundo, dado que la señora tenía una pensión de viudedad de escaso importe y su liquidez era muy reducida, accediendo gracias a esa financiación hipotecaria la Sra. Hortensia durante años a unos ingresos periódicos de su mayor interés.
La codemandada CASER tras indicar que ninguna intervención tuvo en relación con la cantidad de 4.300€ con cargo al crédito para la constitución de un seguro de rentas vitalicias, no habiendo recibido la misma, se allana en relación con la prima abonada a CASER por la Sra. Hortensia, que ascendía a una cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS Y OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (51.742,89€), así como a la declaración de nulidad de la póliza contratada con CASER, reconociendo que efectivamente, conforme a lo manifestado en el hecho séptimo de la demanda, la primera y única comunicación a CASER sobre estos hechos fue con fecha de 17 de diciembre de 2019.
En primer lugar, en relación con la declaración de nulidad de la cláusula de gastos contenida en las escritura objeto de autos, señalar que la parte demandante se encuentra totalmente legitimada para ejercitar la acción de nulidad de dicha cláusula, toda vez que la manifestación unilateralmente realizada por la demandada Caixabank no sustituye al pronunciamiento que en su caso deberá hacer el órgano competente al efecto, siendo evidente el interés de la parte actora en dicha declaración, máxime cuando la parte demandada, no le ha abonado la totalidad de los gastos reclamados.
A la vista de la prueba practicada no puede estimarse acreditado que la cláusula de gastos cuya nulidad se insta, fuera objeto de negociación por las partes.
Tal y como recogen numerosas sentencias y que de forma resumida traslada la de la AP de Barcelona de 25 de marzo de 2019 'La jurisprudencia ha tenido ocasión de pronunciarse en dos resoluciones distintas respecto del carácter abusivo de las cláusulas relativas a los gastos del contrato de préstamo hipotecario: (i) la STS 705/2015, de 23 de diciembre de 2015, en el ámbito de una acción colectiva; y (ii) la Sentencia 147/2018, de 15 de marzo de 2018, en el ámbito de una acción individual.
En la STS 705/2015, de 23 de diciembre de 2015, el TS justifica el carácter abusivo de la cláusula de gastos en que aparecía expresamente recogida en el listado de cláusulas que la Ley considera abusivas (la llamada lista negra), concretamente, en el artículo 89.3º del TRLGDCU. También alude a que la estipulación ocasiona al consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada, lo que implica una remisión a la norma general sobre cláusulas abusivas del artículo 82.1 del RDL 1/2007 ( artículo 3.1 de la Directiva 93/13, que dice lo siguiente: 'Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato'.
Las posteriores Sentencias del Tribunal Supremo 147/2018 y 148/2018, ambas de 15 de marzo de 2018, insisten en esa misma idea y la desarrollan en relación con los efectos, esto es, analizan a qué concretos conceptos alcanza la declaración de nulidad.
De todas esas sentencias del TS podemos deducir que el fundamento de la abusividad de la cláusula de gastos en la jurisprudencia del TS es doble: (i) De una parte, porque se encuentra expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la Ley tipifica como abusivas, en concreto en las del artículo 89.3º TRLGDCU. (ii) De otra, en la cláusula general de abusividad del art. 82 TRLGDCU, al considerar el Tribunal Supremo que se trata de una cláusula que impone al consumidor todos los gastos de forma indiscriminada.'
No cabe ninguna duda de que estamos ante una condición general de contratación conforme a lo establecido por el artículo 1.1 de la Ley 7/1998 y la Directiva Europea 93/13 ' las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos '.
Tampoco puede existir ninguna duda de que el carácter omnicomprensivo de la repercusión de los mismos, justifica su declaración de nulidad por abusiva y su expulsión del contrato. Precisamente, por no distribuir de forma equitativa los mismos, por ignorar por completo quién es el obligado legalmente o reglamentariamente a su abono o por no valorar quién pudiera ser el único beneficiado por ellos.
En virtud de lo expuesto, es evidente que la cláusula controvertida es nula ya que implica un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes del contrato, lo que determina su abusividad, tal y como ha manifestado reiteradamente el Tribunal Supremo en sus sentencias de 23 de enero de 2019, entre otras.
En cuanto al efecto de dicha nulidad, ha de acudirse al criterio del
Sostiene que 'debe considerarse que, en principio, una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula'.
No obstante también señala que 'el hecho de que deba entenderse que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido justifica la aplicación de las disposiciones de Derecho nacional que puedan regular el reparto de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca en defecto de acuerdo entre las partes' y que 'si estas disposiciones hacen recaer sobre el prestatario la totalidad o una parte de estos gastos, ni el artículo 6, apartado 1, ni el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 se oponen a que se niegue al consumidor la restitución de la parte de dichos gastos.
En definitiva señala que 'el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CCE del Consejo, de 5 de abril de 1993, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, en caso de nulidad de una cláusula contractual abusiva que impone al consumidor el pago de la totalidad de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca, el juez nacional niegue al consumidor la devolución de cantidades abonados en virtud de esta cláusula, salvo que las disposiciones de Derecho nacional aplicables en defecto de tal cláusula impongan al consumidor el pago de la totalidad o de una parte de esos pagos'.
En consecuencia, y con base en lo expuesto en relación con los
El Tribunal Supremo en la Sentencia Nº 555/20 de 26 de octubre de 2020, viene a confirmar tal criterio.
Dado que únicamente se reclama la cantidad de
Por lo que respecta a la
La Disposición Adicional 1ª de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, (de fecha posterior a la formalización de la escritura en cuestión) introdujo una nueva modalidad hipotecaria denominada '
Dicha Ley 41/2007, de 7 de diciembre, impone una especial obligación se asesoramiento independiente a los solicitantes de este producto (apartado 4), en función de '
Centrándonos en la prueba practicada, en concreto la testifical de la empleada de la entidad que gestionó la operación, la Sra. Tania, resulta que fue la demandante quien acudió a la oficina a pedir la 'Hipoteca Inversa', acompañada de una hermana. Dicha testigo manifestó que la actora tenía una pensión muy pequeña y quería asegurarse una pensión que le diera tranquilidad.
No se cuestiona la condición de consumidora de la demandante.
En la citada escritura de crédito hipotecario de fecha 9 de marzo de 2007, suscrita por la demandante con la entidad bancaria demandada, en el último párrafo de su antecedente segundo se indica expresamente '
Igualmente, en la cláusula financiera primera, se indica que
El art. 1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, establece el apartado 1º lo que se entiende por 'condiciones generales de contratación' a los efectos de aplicación de la Ley: '
El elemento determinante para constatar la naturaleza 'impuesta' de una cláusula es, pues, la ausencia de una negociación individual que permita al consumidor influir en su supresión, sustitución o modificación de su contenido, de tal forma que o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula o debe renunciar a contratar.
Pues bien, el examen de la escritura objeto de autos, permite constatar, que la cláusula señalada relativa a la contratación de un seguro de rentas vitalicias puras, considerada aisladamente y en abstracto, está redactada de manera llana y sencilla, siendo gramaticalmente comprensible; superando el control de incorporación o de transparencia de primer grado, sin embargo ha de descartarse que la actora conociera o pudiera conocer con sencillez tanto la 'carga económica' que realmente suponía el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la 'carga jurídica' del mismo, esto es, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo (cfr. la STS de 18 de junio 2012).
Las cláusulas pueden figurar de modo claro en el texto del contrato y el interesado conocerlas y comprender su sentido gramatical, mas estas circunstancias, que afectan al control de incorporación de la cláusula al contrato, no garantizan la adecuada comprensión de sus consecuencias, o, al menos, que se haya dispuesto de información suficiente para interiorizar los efectos que se derivan de suscribir una cláusula semejante.
No consta que se hubiera llevado a cabo ninguna actuación en el sentido expuesto, es decir, una actuación encaminada expresamente a que la actora fuera consciente de la dinámica y eficacia en el tiempo de la cláusula, es decir, que trasladase a la prestataria/asegurada una mínima preocupación o inquietud que le hiciese interesarse por las consecuencias de lo que firmaba, y, en definitiva, que no valorase correctamente el resultado de su aceptación.
La mencionada testigo Sra. Tania, indicó que se trataba de un producto bastante cerrado, indicó que no recordaba si le dijo a la Sra. que llevaba un coste el seguro, pero que en el Notario se veía lo que pagaba del mismo.
Tampoco recordaba si se habló de los intereses del seguro, diciendo a continuación, que seguro que lo haría.
Reconoció que no fue la actora la que pidió el seguro, sino que iba todo junto, estando vinculado el seguro a la hipoteca, no pudiendo elegir la demandante, habiéndose realizado con la entidad CASER, porque era la aseguradora de la entidad, siendo gestionado el seguro por Caja Navarra.
A la vista de lo expuesto no cabe duda de que fue la entidad quien impuso la contratación del seguro, el cual, pese a que no entraba en funcionamiento hasta dentro de quince años, exigía el abono de una prima única al tiempo de formalizar la escritura, descontándose directamente de la primera disposición.
No cabe duda de que estamos ante una cláusula manifiestamente abusiva, puesto que es inverosímil que nadie, en su sano juicio, acepte el pago anticipado de una prima por semejante importe
Es improbable que, si se hubiese facilitado a Dña. Hortensia una información real sobre las consecuencias de lo que firmaba, la hubiera aceptado.
En definitiva, considerando acreditado que el seguro fue impuesto por la entidad demandada, constituyendo el mismo una sobregarantía en beneficio de la parte prestamista y generando su contratación un palmario desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, siendo contrario a las exigencias de la buena fe, es por lo que a la luz de lo dispuesto en los artículos 82.1, 85.10 y 89.4 del TRLGDCU debe considerarse su inclusión como abusiva y por tanto nula.
Como consecuencia de dicha nulidad, CAIXABANK deberá restituir a la actora el importe de 67.249,40€, correspondiente a los intereses (62.949,40€) y gastos (4.300€) cargados en la cuenta de la hipoteca inversa, derivados de la contratación de dicho seguro de renta vitalicia de prima única de pago diferido reseñado, con base en el informe pericial elaborado por el perito Sr. Baldomero ( documento nº 11 de la demanda), debidamente ratificado y aclarado en el acto de la vista, y no desvirtuado mediante otro informe presentado de contrario, correspondiendo a la codemandada CASER la restitución del importe de 51.742,89€ abonado en concepto de la prima de la póliza del seguro.
De hecho, en relación, con la pretensión relativa a la nulidad de la póliza del seguro Rentas Vitalicias Puras suscrita por la demandante y Caser, y la de restitución de su importe (51.742,89€) formuladas por la actora frente a dicha demandada, CASER ya manifestó su allanamiento al respecto, en su escrito de contestación a la demanda.
Si bien fue cuestionada por la parte demandada la inclusión del importe de 4.300€ euros en los cálculos realizados por el perito para calcular los importes indebidamente abonados con ocasión del seguro, sosteniendo la representación de la entidad Caixabank, que dicho importe correspondía a la provisión de gastos de constitución de la hipoteca, siendo corroborado por la testigo Sra. Tania en la vista, cabe señalar al respecto que en la propia escritura, se recoge expresamente que dicho importe de 4.300€ se hacía con cargo al crédito y para la constitución del seguro de rentas vitalicias, motivo por el cual se considera correctamente imputado, máxime cuando la propia testigo indicó que fue la entidad prestamista quien lo gestionó.
Si bien es cierto que según la documental obrante en autos la provisión de fondos correspondiente a la constitución de los gastos de la hipoteca también lo fue por importe de 4.300€ no se puede descartar que se cargara dicha cantidad en la cuenta corriente de la actora.
El citado perito, detalló en la vista el funcionamiento del seguro, destacando su peculiaridad, toda vez que, sin recibir el primer euro, ya se adquiere una deuda de alrededor de 50.000€, y pagas un interés, siendo el tipo de interés efectivo real (TAE) de un 10,8%, en lugar del 5,8%.
Sostuvo que se van generando intereses que se van acumulando, habiéndose incluido los gastos del seguro, cuanto la actora podía haber pagado con otros activos.
Señaló que la actora, nunca iba a recibir más de lo que pagaba salvo en el supuesto de que viviera 104 años.
Defendió que el Banco no tiene riesgo, toda vez que la vivienda tiene más valor que el límite máximo, siendo la entidad la que obtiene la rentabilidad financiera.
En cuanto a la forma de obtener los cálculos, aclaró que se procedió a la actualización de los importes con base en criterios financieros, cuantificándose todas las operaciones al mismo tipo de interés.
Indicó que era la entidad financiera quien adquiría los intereses de la prima y no la aseguradora,
Por lo tanto y considerando adecuados los cálculos realizados por el experto contable, debidamente razonados y justificados en el acto de la vista, es por lo que procede la condena respectivamente de la entidad bancaria demandada a abonar a la actora el importe de 67.249,40€, y la condena de CASER a abonar a la actora el importe de 51.742,89€, por cuanto dichos importes constituyen el coste indebido soportado por la demandante con ocasión de la contratación del seguro objeto de autos.
Que asimismo procede imponer a la demandada CAIXABANK S.A. el pago de los intereses legales del importe de 67.249,40€, desde el momento de la interpelación judicial ya que ha incurrido en mora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil y de acuerdo con el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, a favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Asimismo,
Finalmente
Todo ello con expresa condena en costas a ambas codemandadas.
Contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de apelación ante este Juzgado, previa la consignación legalmente establecida, mediante escrito que se presentará dentro del plazo de
DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander 2757000004032520 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
