Última revisión
08/10/1998
Sentencia Civil Nº 151/1998, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 121/1998 de 08 de Octubre de 1998
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 1998
Tribunal: AP - Soria
Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 151/1998
Núm. Cendoj: 42173370011998100225
Núm. Ecli: ES:APSO:1998:243
Núm. Roj: SAP SO 243/1998
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
APELACION CIVIL
Rollo n° 0121/98
Autos n° 0090/97
Jdo 1ª Ins e Instr. Burgo Osma.
SENTENCIA CIVIL N° 151/98
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Ruiz Ramo
MAGISTRADOS
D. Miguel Angel de la Torre Aparicio
Dª. Mª del Carmen Martínez Sanchez (Suplente)
En Soria, a 8 de Octubre de 1998
Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el recurso de apelación civil n° 0121/98 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía n° 0090/97 contra Sentencia 15-4-98 seguidos en el jdo. 1ª Ins e Instr. Burgo Osma ., siendo partes: como demandado apelante, Juan Carlos , representado por la Procuradora Sra. Gozalvez Escobar y asistido por el Letrado Sr. Alonso Jiménez; y como demandante apelada, Andrés , en nombre de Sondeos de Soria S.L., representado por la Procuradora Sra. Martínez Garcia y asistido por la Letrado Sra. García Martín.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Jdo 1ª Ins e Instr. Burgo Osma., se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la procuradora Sra. Herreno Ibáñez en representación de ".Sondeos Soria, S.L.", debo condenar y condeno a D. Juan Carlos representado por la Procuradora Sra. Soria Palomar, a pagar a la actora la cantidad de 1.496.400 ptas. mas los intereses legales correspondientes. En cuanto a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO: Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y después de desestimar la solicitud de recibimiento a prueba en esta segunda instancia, seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada, que tuvo lugar el día 18 de Septiembre de 1998, con asistencia de los Letrados de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes, en apoyo de sus respectivos intereses.
Es Ponente la Sra. Magistrado Suplente, Dª. Mª del Carmen Martínez Sanchez.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 15 de Abril del presente año en la que se condenaba al demandado al pago de una cantidad a la actora en concepto de abono por una obra realizada, en concreto una perforación. Pretende el apelante la revocación de la sentencia entendiendo que, si bien existió un contrato verbal del cual se derivó la realización de la obra, no se h acreditado por el demandante el coste real de dicha obra y su extensión. Y, vuelve a insistir el apelante en el planteamiento de la excepción de falta de competencia territorial por considerar competente a los Juzgados de Soria y no al que ha conocido del presente asunto.
SEGUNDO.- Insiste el apelante en la falta de competencia territorial del Tribunal que ha fallado en el presente asunto, planteando dicha cuestión como una excepción dilatoria. El art. 533 L.E.C. prevee en su número 1° el planteamiento de dicha excepción en relación, únicamente, a la falta de competencia objetiva y funcional, no a la territorial, problema que debía haberse suscitado por medio de una cuestión de competencia por declinatoria o inhibitoria, de manera que el actual planteamiento no es correcto formalmente.
Pero es que, en todo caso, existe una sumisión tácita del apelante al fuero de los Tribunales del Burgo de Osma. El.. art. 58, 2 L.E.C . entiende sumión tácita cuando el demandado después de personado en el juicio ha realizado cualquier, gestión que no sea proponer la declinatoria, y en el presente caso se procede a la contestación a la demanda y en el mismo momento plantea la excepción, sin embargo el hecho de la contestación por si solo basta para entenderle sometido a la jurisdicción del Tribunal, ya que como tiene reconocido reiterada jurisprudencia la declinatoria debe plantearse con carácter previo e " independiente" a la contestación a la demanda ( STS 30-12-92, 4-12-93 y 1-3-977 .
De manera que procede desestimar el recurso de apelación en este punto.
TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto entiende el apelante el que no se ha acreditado por parte del demandante, lo que le correspondería conforme al principio general de la carga de la prueba, la realidad y existencia de la deuda así como su extensión en relación a la obra efectivamente realizada. Y ello con la dificultad probatoria que presentan los pactos y contratos concertados de manera verbal, ya que ante un contrato verbal de arrendamiento de obra nos hallamos, como reconocen ambas partes. En el contrato mencionado la prestación del arrendador va encaminada a un resultado mediante precio cierto, art. 1544 CCI . Son tres los elementos fundamentales el relativo al convenio de las partes sobre cosa y precio que lo convierte en un contrato consencual, bilateral y conmutativo, y otros dos elementos objetivos como son la obra y el precio. Y en relación a este ultimo y al requisito de su certeza, se tiene por tal precio cierto no sólo cuando está pactado expresamente sino también cuando pueda determinarse por costumbre de la zona, o conforme a la equidad ( STS 10-11-44 y 28-4-78 , entre otras), siendo uno de los medios para determinar el precio cierto el dictamen pericial ( STS 22-11-80 ).
En el caso presente la dificultad radica en el hecho de qué; como ha quedado expuesto, nos hallamos ante un contrato- verbal en cuyo caso la actividad interpretativa debe primordialmente investigar la intención de las partes que resulte de sus actos y teniendo en cuenta que una obra realizada ha de retribuirse justamente para compensar el esfuerzo realizado.
Y a la vista de toda la prueba practicada debemos llegar a idéntica conclusión a la que llegó el Juzgador en cuanto a la realidad y extensión de la obra y la dé terminación del precio.
Impugna el apelante la factura aportada e impagada poniendo en tela de juicio la necesidad e idoneidad de los trabajos facturados e incluso su existencia, así como los precios fijados, aludiendo a un precio inicial pactado distinto y a una serie de ofertas existentes en la zona según las cuales si no se alcanza el resultado no se cobra la obra realizada.
A este respecto es fundamental el informe pericial y asimismo la prueba testifical practicada, que si bien es puesta en entredicho por la contraparte no ha sido desvirtuada y que avala la tesis de la actora sobre la realidad y extensión de la obra realizada.
Y así conforme al informe pericial es conveniente realizar siempre un aforo aunque el sondeo tenga poca agua, y que para su realización debe estar entubado, el que las partidas unitarias facturadas son las normales en una perforación y los precios, textualmente, bastante normales.
Informe pericial realizado previa observación del pozo y la maquinaria.
Ello unido a las manifestaciones de los testigos, trabajadores de la empresa y operarios de la obra, nos lleva al conocimiento de la validez de la versión del demandante. De manera que la única conclusión posible es que la obra fue realizada bajo instrucciones del demandado y de una manera correcta, según informe pericial, siendo su precio ajustado. Cosa distinta es que existan otras empresas que, según publicidad, ofrezcan sus servicios gratis en caso de. resultado negativo pero lo cierto es que en un mercado de libre competencia cada empresa o persona oferta laque le interesa y en el presente caso no queda acreditado el que la demandante ofreciera sus servicios de esa manera.
Consideramos, en definitiva, que es correcta la conclusión a la que llega el Juzgador que desglosa de una manera minuciosa los distintos conceptos que constan en factura y valora de manera adecuada los extremos acreditados, fundamentalmente en base al informe pericial, y consecuentemente se mantiene la condena al demandado al pago de la cantidad consignada en sentencia y la desestimación de su recurso de apelación.
CUARTO.- Dada la desestimación del recurso de apelación las costas de esta alzada se imponen al apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gozalvez Escobar en nombre y representación de Juan Carlos , contra la sentencia de fecha 15 de abril de 1.998 , confirmando la expresada sentencia en su integridad y condenando al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes haciéndoles saber que la misma es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
