Última revisión
24/03/2003
Sentencia Civil Nº 151/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, de 24 de Marzo de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2003
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GIL MUÑOZ, JAVIER
Nº de sentencia: 151/2003
Núm. Cendoj: 03014370072003100174
Núm. Ecli: ES:APA:2003:1183
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 151 / 03
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José de Madaria Ruvira.
Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago.
Magistrado: D. Javier Gil Muñoz.
En la ciudad de Elche, a veinticuatro de Marzo de dos mil tres.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio de menor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Orihuela , de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, la mercantil "Vance, S.L.", habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Moreno Garzón y dirigida por el Letrado Sr. Pérez Mateos, y como apelada la parte actora , D. Claudio , representada por el Procurador Sr. Tormo Ródenas con la dirección del Letrado Sr. Fernández Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el núm. 14/01, se dictó Sentencia con fecha 18 de Julio de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo la demanda legalmente interpuesta por DON Benito, en nombre y representación de DON Claudio contra la mercantil VANC.E. S.L. debo de declarar y declaro la validez y eficacia del contrato de comisión o corretaje suscrito el día 26 de mayo de 1.999 afectante a las fincas descritas en la demanda , así como que Don Claudio cumplió de forma satisfactoria el encargo o gestión encomendada, condenando, en consecuencia, a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 30.000.000 de pesetas (180.303?63 euros), con los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y con imposición a la demandada de las costas causadas en esta instancia".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma, dándose traslado por término de diez días a las demás partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o , en su caso, de impugnación de la resolución apelada, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal , donde quedó formando el Rollo núm. 24/03, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 17 de Marzo de 2.003, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales, a excepción del término para dictar Sentencia por razones preferentes de índole penal.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. Javier Gil Muñoz.
Fundamentos
PRIMERO.- Como primer motivo del recurso se alega error en la valoración de la prueba. Sin embargo como fundamento del error alegado no se facilita dato alguno que corrobore tal afirmación, sino que la parte recurrente se limita a reproducir íntegramente, ahora en alzada, lo ya en su día expuesto ante el juzgado de Instancia en su escrito de resumen de pruebas. Dado que lo argumentado no es mas que la interpretación personal e interesada del apelante respecto al cúmulo de pruebas obrantes en autos , y dado que consta documentalmente acreditada la existencia del contrato suscrito entre D. Gerardo (contrato que sería ratificado en el mismo acto de su firma por la administradora de la mercantil apelante-demandada) y el apelado-demandante, por el cual la citada mercantil interesaba del Sr. Claudio buscase un comprador para las fincas propiedad de la primera sitas en Pilar de la Horadada, Partido de Rebate, finca denominada Rebate, y dado que la existencia de tal prueba documental, que es corroborada mediante testifical propuesta por el actor, el apelante únicamente intenta desvirtuarla en base a interpretaciones , hipótesis y meras conjeturas, procede acordar sin más la desestimación del motivo alegado.
SEGUNDO.- Como segundo motivo se alega infracción de normas sustantivas y jurisprudencia concordante, y en concreto del art. 7 del Código Civil, de los reguladores de la profesión de Agente de la Propiedad Inmobiliaria, y de los referentes a la legislación de los consumidores. Si bien es cierto que por el recurrente se alega vulneración de la buena fe contractual, abuso de derecho , infracción de las obligaciones de información al cliente, discreción, secreto y lealtad, sin embargo también es cierto que en su recurso se limita a realizar una exposición teórica de las citadas normas, sin especificar en qué momento o de qué manera se ha incurrido en tales infracciones por parte de la actora. Por el recurrente, con la finalidad de remarcar el carácter no profesional en el sector inmobiliario del actor (cuestión que por otro lado nada aporta pues el propio actor reconoce que no se dedica a tal actividad de forma habitual) se aduce que el Sr. Claudio trabaja de forma habitual para el grupo de empresas a que pertenece la mercantil compradora de las fincas, pero no aporta prueba alguna que acredite tal extremo, y menos aún de que en la conducta del actor pueda apreciarse intencionalidad engañosa; lo único que puede deducirse de todo lo actuado es que el Sr. Claudio actuó como intermediario para facilitar a la demandada la venta de sus propiedades, y que dicha demandada , como consecuencia de tal mediación, logró el objetivo propuesto. El dato de que la escritura de compraventa de la finca y del contrato de corretaje sean de casi la misma fecha, no solo no puede suponer por si mismo ninguna actuación ilegal del actor, sino todo lo más el interés de la mercantil demandada en que la compraventa se llevara a efecto con la mayor brevedad posible, pues, si ésta hubiera albergado dudas sobre la actuación imparcial del Sr. Claudio, nada le obligaba a la firma de los citados documentos. En cuanto a la inexistencia de colegiación por el actor-apelado, en principio nada supone respecto a la cuestión de fondo planteada en el presente pleito pues, por una parte , y como ya ha quedado antes expuesto, el propio actor reconoce no dedicarse de forma habitual a la actividad de intermediación, y, por otra parte, la falta de colegiación todo lo más supondría una irregularidad de carácter administrativo que debería por tal vía ser sancionada pero que en modo alguno podría suponer la nulidad de la actuación realizada.
TERCERO.- De conformidad con el art. 398 en relación con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación. Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Orihuela, de fecha 18 de Julio 2002, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación. Contra la presente resolución cabe, en su caso , recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000. Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

