Sentencia Civil Nº 151/20...zo de 2004

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31/03/2004

Sentencia Civil Nº 151/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, de 31 de Marzo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: FLOREZ MENENDEZ, MANUEL BENIGNO

Nº de sentencia: 151/2004

Núm. Cendoj: 03014370042004100173

Núm. Ecli: ES:APA:2004:786


Encabezamiento

A.P. Alicante (Secc. 4ª). Rollo 89.04.

Ilmo. Sr. D. Federico Rodríguez Mira

Ilmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez

Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a treinta y uno de Marzo de dos mil cuatro.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 151/04

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª. Lorenza , representada por la Procuradora Sra. Pavia Botella, y asistida por el Letrado Sr. Seoane Ortiz, y Televisión Autonómica Valenciana, S.A. representada por el Procurador Sr. Fenández de Bobedilla, y asistida por la Letrada Sra. Rodríguez Estremera, frente a la parte apelada Dª. Estíbaliz y D. Ángel Jesús , representados por la Procuradora Sra. Pérez Oltra, y asistidos por el Letrado Sr. González Fernández contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Benidorm, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel B. Flórez Menéndez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 6 de Benidorm, en los autos de juicio Ordinario número 139/02, se dictó en fecha 01-09-2003 Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Virtudes Pérez Oltra, en nombre y representación de D. Ángel Jesús Y DÑA. Estíbaliz contra la mercantil "TELEVISIÓN AUTONÓMICA VALENCIANA, S.A." y Dña. Lorenza debo declarar y declaro que a través de la cadena de televisión "CANA 9, Televisión Autonómica Valenciana" y como consecuencia de la divulgación de una información relativa al desenvolvimiento de las relaciones vecinales en el ámbito de las Comunidades de vecinos emitidas en los programas "Punt de Mira" y "Debat Obert" en febrero de 2002, se ha lesionado el derecho a la intimidad de D. Ángel Jesús y Dña. Estíbaliz y, en consecuencia, debo condenar y condeno a los demandados a que indemnicen solidariamente a los demandantes en la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000 euros) por los daños morales causados , cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, incrementándose en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.

Asimismo , debo condenar y condeno a la mercantil "TELEVISIÓN AUTONÓMICA VALENCIANA , S.A." a la publicación de la parte dispositiva de la sentencia recaída en la litis en la emisión de dichos programas o alternativamente de no existir en otro de características y audiencia análogas, todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas precesales."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación número 89/04, señalándose para votación y fallo el día 30-03- 2004.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de instancia estimó la reclamación formulada por el matrimonio demandante frente a la entidad Televisión Autonómica Valenciana SA y la presentadora Sra. Lorenza en la que ejercitaban la acción de protección de su derecho al honor y la intimidad personal y familiar de los artículos 9-2 y 9-3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo. Según resume la Sentencia de instancia, el fundamento de la acción es el contenido de los programas "Punt de mira" y "Debat obert", emitidos en febrero de 2002; en el primero , se informó sobre la denuncia interpuesta por una vecina en el ayuntamiento de Alfaz del Pí por un supuesto exceso de ruidos por sus vecinos, los demandantes , en sus relaciones sexuales; y en el segundo, la denunciante y su pareja relataron su versión de los hechos, insinuando la condición de "prostituta" de la demandante y de "chulo" de su esposo, interviniendo también la presentadora demandada y otros invitados o comentaristas realizando diversas declaraciones, reflexiones y valoraciones sobre los hechos. La Sentencia de instancia hace primero una exposición de la conocida doctrina jurisprudencial sobre los Derechos al honor y a la intimidad para a continuación entrar en un también detallado análisis del contenido de los programas hasta concluir que ambos pueden constituirse constitutivos de las intromisiones denunciadas. Dando por reproducidas sus consideraciones de carácter teórico, en cuanto constituyen exposición de consolidados criterios jurisprudenciales, esta Sala no comparte sin embargo la valoración de los hechos por la Sentencia en atención a las siguientes razones.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al Derecho a la intimidad, es de tener presente que ya esta Sala, en Sentencia de 22 de enero de 2004 , examinó los hechos desde este punto de vista en demanda dirigida frente a la empresa editora de un periódico de difusión provincial que había dado a conocer la noticia. Allí se decía que "de la lectura del reportaje y de las fotos que le acompañan se deducen una serie de datos que pueden hacer perfectamente identificables a los intervinientes en cuestión, teniendo en cuenta que los hechos se producen en una determinada urbanización ... de una población no muy populosa" y que "el autor de la noticia periodística trató lógicamente de evitar que se pudiera identificar a los ahora apelados, y por ello desfiguró o tachó una serie de datos que sirviesen a unos mejores efectos de identificación de éstos, pero sin embargo no lo hizo con la diligencia debida pues ... se olvidó de tachar o desfigurar otros datos sin duda identificativos de los intervinientes en los hechos objeto de la denuncia". Pues bien, de lo actuado en este segundo proceso se desprende que fueron precisamente los hechos enjuiciados en el primero los que en verdad lesionaron el Derecho a la intimidad de los demandantes, pues la lesión radica en este caso en permitir el conocimiento público de la identidad de las personas a que se refería la denuncia. No cabe decir lo mismo de las informaciones aquí enjuiciadas, por razones diversas:

A) En primer lugar, porque no son ellas las que desvelan la identidad de los demandantes , sino que a lo sumo se limitan a usar el conocimiento ya obtenido de las informaciones periodísticas. En el momento en que los programas televisivos lo utilizan, este dato ya es público y en consecuencia su difusión ulterior ya no puede considerarse constitutiva de una nueva infracción de contenido análogo, so pena de asumir la posibilidad de una reiteración y proliferación indefinida de intromisiones ilegítimas que afectaría en último término a todos los medios que hicieran alusión a la noticia cuando los datos afectantes a la intimidad fueran ya de conocimiento público, posibilidad que se pone de manifiesto en las pruebas practicadas en este juicio sobre la trascendencia que tuvo ulteriormente la información. En suma, la esencia de la diferencia entre los dos procesos radica en que el primero enjuicia la lesión originaria del Derecho a la intimidad y el segundo el uso posterior de una información que ya es de dominio público, y así en aquella sentencia se reprochaba al medio condenado haber podido dar la misma información "sin haber suministrado datos que pudieran llevar a la identificación de los particulares implicados".

B) Las circunstancias anteriores se ponen singularmente de manifiesto en el contenido del programa "Debat obert" , donde en diversos momentos de la emisión se intercaló el texto de la información aparecida en el periódico antes mencionado, evidenciando que en último término no hacía más que comentarse una noticia ya publicada. A mayor abundamiento, si bien es verdad que varios de los participantes en el programa dieron datos que hubieran permitido identificar a los demandantes, quienes en verdad se identificaron de manera cumplida fueron ellos mismos, que terminaron por intervenir mediante una llamada telefónica, hay que entender que voluntaria , donde además comentaron que estaban viéndolo en un establecimiento público y acompañados de una concurrencia numerosa.

C) Por lo que se refiere al programa "Punt de mira", aunque no identificara la fuente de la noticia, también se hacía eco de informaciones ya aparecidas y, por otra parte, el espacio que le dedicó fue muy breve, no incluía la misma cantidad de datos identificativos y, sobre todo, salvo que hubiera sido grabado , lo hizo en forma que no permitía analizarlos para descubrir a los protagonistas de la información.

TERCERO.- Teniendo en cuenta que lo que en verdad se difunde, o está en el origen de lo difundido, no es más que una información sobre una denuncia a autoridad administrativa de actividades supuestamente molestas en el ámbito vecinal, sin afirmar ni negar los demandados su veracidad, el contenido de los programas ha de examinarse más desde la perspectiva del Derecho al honor que como lesión de la intimidad , y en este orden de cosas resulta:

A) El programa "Punt de mira" se limita , como se dijo, a una breve reseña de la denuncia, que se ofrece sin exceder en demasía los términos de lo que puede considerarse información objetiva sobre un hecho curioso, pudiendo citarse como principales defectos las alusiones a la participación de una tercera persona y el no haber recabado el punto de vista de los demandantes (que hubiera explicado fácilmente aquel extremo como sucedió en el otro programa); pero dentro del contexto en que se formulan y teniendo en consideración lo expuesto en el fundamento jurídico anterior no pueden reputarse lesivos de sus Derechos.

B) Por lo que se refiere al programa "Debat obert" hay que tener en consideración que el espacio que le dedicó fue mucho mayor, con intervención no sólo de los denunciantes refiriendo su versión fáctica de lo sucedido, sino de ellos mismos y de otras muchas personas haciendo lo que la Sentencia llama "reflexiones y valoraciones sobre los hechos". Sin duda estas "reflexiones y valoraciones" contienen expresiones soeces, comentarios de dudoso gusto , etc., todo ello dentro de un tono general que pudiera calificarse de escandaloso en los sentidos más literales de esta palabra. Pero, como es sabido, estas solas circunstancias no sirven para considerar ilegítima la actuación de los medios de comunicación, y, si se prescinde de los aspectos criticables de ese contexto , resulta que el programa reúne los requisitos objetivos del llamado reportaje neutral. En efecto, ya sólo con la presencia de los denunciantes y sus diversas intervenciones se puso en evidencia la escasa potencialidad lesiva para el honor de los demandantes que pudieran tener cualquiera de sus manifestaciones. Pero además intervinieron mediante llamada telefónica otras personas que les conocían también por razón de vecindad y que coincidieron en aportar numerosos datos que permitían abundar en esta impresión. Así, lo que en último término sería reprochable a los responsables del programa sería haber servido de vehículo para que aspectos supuestos de la intimidad de los demandantes (ya sometidos a una cierta controversia pública por informaciones aparecidas en otros medios) fueran objeto de debate y comentario en los términos aludidos. Pero precisamente los demandantes carecen de legitimación para reclamar por este concepto puesto que ellos voluntariamente intervinieron en esa controversia sin apartarse del desarrollo que venía teniendo , respondiendo a preguntas como "¿gritas mucho al hacer el amor?" o "¿usted es el que hace gritar?", entrando en el mismo espíritu del programa con frases como "ya quisiera yo tener dos mujeres" y, en fin, tomando la situación como algo jocoso al decir "estamos todos viéndolo en un bar con más de cincuenta personas riéndose de esa mujer". Y esta misma actitud, que en ese momento incluso hubiera podido explicarse por lo improvisado de la situación, se reitera cuando según aparece en el video aportado uno de los demandantes interviene días después en el mismo sentido en programas de otra cadena de televisión.

CUARTO.- El sentido del fallo desestimatorio de la demanda excluye la necesidad de abundar en las consideraciones hechas en su día para desestimar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, que en esencia radicarían en el carácter solidario de la responsabilidad de los aquí demandados con la eventual que pudieran tener otros participantes en los hechos litigiosos.

QUINTO.- Al desestimar la demanda han de imponerse las costas a los demandantes por aplicación del art. 394-1 L.E.C..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando los recursos de apelación interpuestos por Dª. Lorenza, representada por la Procuradora Sra. Pavía Botella, y por Televisión Autonómica Valenciana SA, representada por el Procurador Sr. Fernández de Bobadilla, contra sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 6 de Benidorm, con fecha 1 de septiembre de 2003, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y , en consecuencia, desestimamos la demanda interpuesta frente a los apelantes por la representación de D. Ángel Jesús y Dª. Estíbaliz, condenando a los demandantes al pago de las costas de primera instancia y sin hacer pronunciamiento sobre las del recurso.

Notifíquese esta Resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia , interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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